Close

La inteligencia artificial generativa y los artistas: Proyecto de Ley Orgánica por la que se regula el uso de la inteligencia artificial generativa en el marco de la relación laboral especial de los artistas

El día 17 de septiembre de 2026, el Ministerio de Trabajo y Economía social publicó el “Proyecto de anteproyecto de ley orgánica por la que se regula el uso de la inteligencia artificial generativa en el marco de la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales”. Dado el seguimiento que venimos haciendo de la regulación de la IA tanto en este blog como fuera de él, nos parece oportuno dar cuenta del régimen de esta aplicación sectorial de la IA.

Se trata de un proyecto de regulación a regulación que aborda las particularidades de la aplicación en la regulación de la relación laboral especial que se refiere exclusivamente a sus aspectos estrictamente laborales y pretende ser plenamente respetuosa con las diferentes regulaciones legales conexas tales como la IA en general, la propiedad intelectual y la protección de datos.

En efecto, estamos ante una aplicación regulatoria sectorial del RIA; regulaciones sectoriales que comprenden la IA y la igualdad de género, la IA regional, la IA y la Justicia, la IA y la Abogacía, la IA y la Universidad, etc.  de las que nos ocupamos en el Capítulo 8 (pág,163 y ss.) de nuestra monografía sobre “La Ley Europea de Inteligencia Artificial. Reglamento (UE) 2024/1689 de 13 de junio de 2024” identificada detalladamente en la entrada siguiente de este mismo blog: https://ajtapia.com/2026/05/la-ley-europea-de-inteligencia-artificial-el-reglamento-ue-2024-1689-de-13-de-junio-de-2024/

A) Contexto Regulatorio

Este Proyecto de anteproyecto de Ley Orgánica publicado el día 17 de septiembre de 2026 por el Ministerio de Trabajo y Economía social se enmarca en un triple contexto regulatorio:

a) El contexto regulatorio general de la IA

En este primer contexto general de la IA procede distinguir dos ámbitos:

a.1) En la UE, el Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024 por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (RIA). En este sentido, el art.2 del Proyecto se remite a la notición de sistema de inteligencia artificial generativa como el modelo de inteligencia artificial de uso general previsto en el artículo 3.63 del RIA que define el  “modelo de IA de uso general” como el “modelo de IA, también uno entrenado con un gran volumen de datos utilizando autosupervisión a gran escala, que presenta un grado considerable de generalidad y es capaz de realizar de manera competente una gran variedad de tareas distintas, independientemente de la manera en que el modelo se introduzca en el mercado, y que puede integrarse en diversos sistemas o aplicaciones posteriores, excepto los modelos de IA que se utilizan para actividades de investigación, desarrollo o creación de prototipos antes de su introducción en el mercado”. Además, el Proyecto de Ley menciona el considerando (99) del RIA que dice: “Los grandes modelos de IA generativa son un ejemplo típico de un modelo de IA de uso general, ya que permiten la generación flexible de contenidos, por ejemplo, en formato de texto, audio, imágenes o vídeo, que pueden adaptarse fácilmente a una amplia gama de tareas diferenciadas”.

a.2) En nuestro Ordenamiento, el Proyecto de Ley Orgánica para el buen uso y la gobernanza de la inteligencia artificial (PLOBUGIA), publicado en el BOCG (Congreso de los Diputados, XV Legislatura, Serie A: Proyectos de Ley 12 de junio de 2026 Núm. 97-1) y del que dimos noticia en la entrada de este blog de 19.6.2026 sobre la “Inteligencia artificial: El Proyecto de Ley Orgánica para el buen uso y la gobernanza de la inteligencia artificial”

b) El contexto regulatorio especial de las regulaciones legales conexas entre las que podemos destacar:

b.1) La normativa española y comunitaria en materia de propiedad intelectual.

b.2) La normativa española y comunitaria en materia de protección de datos personales, en donde el Proyecto señala que pretende reforzar de manera explícita las bases jurídicas de tales tratamientos. En este último sentido, el Preámbulo del Proyecto de Ley aclara que “la utilización de datos personales para generar contenidos, en primer lugar, ha de realizarse en ejecución del contrato de trabajo, en segundo lugar, reglamentariamente se establecen limitaciones y garantías a dicha utilización y, en tercer lugar, se encomienda a la negociación colectiva el establecimiento de garantías adicionales de los derechos y libertades relacionados con el tratamiento de los datos personales de las personas trabajadoras y la salvaguarda de sus derechos digitales, así como la identificación de los propios usos de la inteligencia artificial generativa previstos en el real decreto y sus criterios de aplicación, añadir otros usos no previstos en la norma, así como su modo de comunicación y remuneración, en su caso, a la persona trabajadora”.

El lector interesado en la relación de la normativa de la IA y la normativa de protección de datos puede consultar las págs.171 y ss.  de nuestra monografía sobre “La Ley Europea de Inteligencia Artificial. Reglamento (UE) 2024/1689 de 13 de junio de 2024” antes citada.

b.3) El contexto regulatorio específico del régimen de la relación laboral de carácter especial de la actividad artística, caracterizado por las notas derivadas tanto del contenido personalísimo de la prestación como de la temporalidad y la intermitencia de su desarrollo y ejecución. Actividad artística incardinada en el artículo segundo del Estatuto de los Trabajadores como una relación laboral de carácter especial que fue objeto de desarrollo reglamentario mediante el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos.

B) Origen

El origen de este Proyecto de Ley se encuentra en el programa de modernización del régimen de la relación laboral de carácter especial de la actividad artística tan amplia que se ha desarrollado en dos fases.

a) Primero, con el Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, por el que se adoptaron un primer conjunto de medidas urgentes y necesarias. que alcanzó, la regulación de aspectos como el ámbito objetivo y subjetivo de la norma especial, el régimen de la contratación y la extinción; destacando, en particular, la sustitución del viejo concepto de “espectáculo público” por el de “actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales” y la incorporación de las actividades desarrolladas a través de otros medios o formatos como internet, incluida la difusión mediante streaming, o en distintas fases de la actividad, preproducción, producción y postproducción.

b) En segundo lugar y a consecuencia del mandato contenido en el propio Real Decreto-ley 5/2022 de proceder al desarrollo de los aspectos pendientes de regulación y la sustitución definitiva del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, se procedió a aprobar el Real Decreto 607/2026, de 22 de julio, por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad. Entre los temas novedosos y complejos que debió afrontar este Real Decreto 607/2026 destacan el trabajo de menores, la regulación explícita de la protección frente a la violencia y el acoso y la regulación de las implicaciones laborales del uso de inteligencia artificial generativa en el contrato artístico.

El paso del texto del Proyecto de Real Decreto por el Consejo de Estado dio lugar a un dictamen con una observación de carácter esencial en el sentido de que la regulación contenida en el Real Decreto relativa al uso de la inteligencia artificial generativa excedía del marco reglamentario y requería de su tratamiento mediante una norma con rango de ley orgánica, al afectar a elementos esenciales de derechos fundamentales, como el derecho a la propia imagen, por lo que el contenido relativo a esta materia obligatoriamente había de decaer del texto del proyecto de Real Decreto que, en lo demás, culminó su tramitación. En definitiva, el origen técnico legislativo de este anteproyecto de ley orgánica se encuentra en las indicaciones del Consejo de Estado que advirtió de la necesidad de una norma que, con el rango adecuado, regulase los aspectos laborales relativos al empleo de inteligencia artificial generativa en el ámbito de la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales.

C) Finalidad

La futura Ley tendrá por objeto “regular el empleo de la inteligencia artificial generativa para la creación de contenidos con relación a la imagen, la voz o los resultados de la actividad contratada a la persona artista, en el marco del contrato de trabajo de la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales”. Relación prevista en el artículo 2.1.e) del Estatuto de los Trabajadores ( Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre” y en el Real Decreto 607/2026, de 22 de julio, por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad (artículo 1 del Proyecto que establece su Objeto y ámbito de aplicación).

D) Ámbito de aplicación

El Proyecto aborda en una norma legal la regulación del tratamiento de la inteligencia artificial generativa para la obtención de contenidos en el marco del contrato artístico; con una delimitación doble de su ámbito de aplicación:

a) Objetivo

El Proyecto circunscribe su regulación, desde el punto de vista objetivo, a la ordenación de los usos de los resultados de la generación de contenidos.

b) Subjetivo

El Proyecto circunscribe su regulación, desde el punto de vista subjetivo, a las personas artistas incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 607/2026 por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad. La regulación tiene el doble objeto de garantizar los derechos de los trabajadores y, a la vez, el permitir el desarrollo y la utilización de la técnica disponible por parte de las empresas para mejorar y hacer crecer nuestro sector artístico y cultural.

E) Posibilidades de utilización de la IA Gen en las actividades artísticas, límites y restricciones adicionales

Estas posibilidades del uso de la inteligencia artificial generativa para generar contenidos en el marco del contrato de trabajo artístico se regulan en el artículo 2 del Proyecto de Ley mediante 4 mandatos:

a) Primero, reconociendo que “en el marco de la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales y en ejecución del objeto del contrato de trabajo, se pueden utilizar sistemas de inteligencia artificial generativa para la creación de contenidos con relación a la imagen, la voz o los resultados de la actividad contratada a la persona artista”

b) Segundo, precisando que el uso de dichos contenidos debe limitarse al objeto de dicho contrato y estar circunscrito a la obra o, en su caso, a las obras para las que este se realizó, “incluyendo su explotación y promoción”. El Preámbulo precisa que “dichos límites, con carácter general, se refieren al ámbito de afectación de los contenidos de tales usos en relación con la generación de réplicas digitales o nuevos contenidos reconocibles: de un lado, afectan a la imagen o voz o los resultados de la actividad contratada y, de otro, el uso de dichos contenidos ha de limitarse al objeto del contrato y estar circunscrito a la obra para que este se suscribió”.

c) Tercero, estableciendo restricciones adicionales para “reforzar la seguridad jurídica en el contrato del artista frente a usos identificables de su imagen, voz, interpretación o contenidos nuevos y reconocibles mediante sistemas de inteligencia artificial”, en supuestos particulares en los que se permite de manera expresa la posibilidad de generación de réplicas digitales o nuevos contenidos reconocibles en los procesos de creación, desarrollo, producción y explotación o promoción. Estas restricciones se suman a las consistentes en formar parte del objeto del contrato y limitarse a la obra para la que este se realizó y tienen que ver, según señala el Preámbulo:

c.1) Por un lado, con el mantenimiento significativo de la voz y la imagen de las personas artistas o de sus interpretaciones, ejecuciones, composiciones o textos

c.2) Por otro lado, con que en esos casos no se sustituya significativamente o elimine la participación de las personas artistas en la obra.

d) Cuarto, excluyendo expresamente “la utilización de la inteligencia artificial generativa para generar réplicas digitales o nuevos contenidos reconocibles fuera del objeto del contrato y de la obra u obras para la que este se realizó salvo acuerdo expreso y remunerado entre las partes”.

F) Formalización y negociación colectiva

Procede añadir, por último, dos garantías adicionales para reforzar la seguridad jurídica del artista en el contrato:

a) Formalización escrita

La primera garantía reside en la exigencia de que la utilización de la propia imagen o voz de la persona artista o de los resultados de la actividad contratada mediante sistemas de inteligencia artificial generativa solo podrá producirse en el marco del contrato de trabajo cuando exista acuerdo expreso formalizado por escrito, teniendo derecho la persona artista a percibir una compensación económica expresa y diferenciada en los términos regulados, en su caso, en el convenio colectivo o, en su defecto, en el contrato de trabajo.

b) Negociación colectiva

La segunda primera garantía reside en el papel que la nueva regulación atribuye a la negociación colectiva, a la que se remite la identificación de dichos usos y sus criterios de aplicación, añadir otros usos no previstos en la norma, y el modo de comunicarlos a las personas trabajadoras, entre otros aspectos.