El pasado día 11 de junio, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo dictó su Sentencia 913/2026 que impacta en el proceloso territorio de los seguros de vida para amortizar préstamos hipotecarios, marcando, a nuestro entender, un salto cualitativo en tan importante terreno del negocio bancario y asegurador al declarar el carácter abusivo de imponer la contratación del seguro de vida al prestatario cargando en su cuenta la prima única sin proporcionarle la debida información. Nos parece que esta Sentencia obligará a bancos y aseguradoras a revisar muchas de sus prácticas que, en ocasiones, resultan ajenas a la debida transparencia ante el consumidor/prestatario/asegurado. En definitiva, se califica de abusivo el seguro de vida por coactivo y oscuro al ser impuesta su contratación al consumidor -si se nos permite la licencia teatral en homenaje a Buero Vallejo- “en la ardiente oscuridad”. Dado que tanto en este blog como en sus afueras nos hemos ocupado de esta materia (el lector interesado puede consultar la nota bibliográfica final), nos parece oportuno ofrecer a nuestros lectores un comentario sintético de esta notable Sentencia.
A) Identificación
La Sentencia 913/2026, de 11 de junio, de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: STS 2627/2026, ECLI:ES:TS:2026:2627, Id Cendoj: 28079110012026100913, Nº de Recurso: 6043/2021, Ponente: Pedro Jose Vela Torres) estima el recurso de casación interpuesto por un consumidor/prestatario/asegurado (D. Benjamín) contra la Sentencia n.º 607/2021, de 18 de mayo, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación n.º 1425/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 2870/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 bis de Valencia, sobre cláusulas abusivas en contrato con consumidores; siendo parte recurrida Banco Santander S.A., como sucesor de Banco Popular.
La controversia radicó en decidir si la cláusula controvertida era una condición general de la contratación que imponía el aseguramiento en los términos predispuestos por el prestamista y que, además, era abusiva al imponer al prestatario la aseguradora con quien debe contratar y la modalidad de una elevada prima única.
B) Supuesto de hecho
El resumen de antecedentes que obra al Fundamento de Derecho Primero nos permite ofrecer la síntesis cronológica de hechos probados en los siguientes términos:
a) El 31 de enero de 2017, D. Benjamín y Banco Popular Español S.A. concertaron un contrato de préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda habitual, por un importe de 151.547,62 euros y una duración hasta el 4 de febrero de 2057.
b) Aquel contrato incluía -dentro de la denominada cláusula financiera primera («Capital del préstamo»), y en el apartado 1.2. («Entrega del capital y finalidad») el siguiente párrafo: “Mediante la presente, la parte prestataria da orden de transferencia desde la citada cuenta por importe de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS Y SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (24.467,62 €) a favor de Allianz Popular Vida S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.U., a la cuenta de dicha entidad nº XXX, en concepto de pago de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento”.
c) La escritura de préstamo hipotecario no contenía ninguna mención al contrato de seguro de vida al que se refiere el párrafo transcrito. Únicamente hay una cláusula, dentro del apartado de «Gastos y obligaciones del prestatario», la 5.2.1, relativa a la obligación de contratar un seguro de incendio y daños sobre la finca asegurada, que cubra el valor de tasación.
d) En la Ficha de Información Personalizada y Oferta Vinculante, en su apartado «7. Vinculaciones y otros costes», se menciona expresamente un coste por «Seguro de protección de pagos», del que se indica que será según las condiciones pactadas en el contrato.
e) En la documentación anexa a la escritura de préstamo consta un documento con el membrete «Allianz Popular Vida», titulado «Solicitud de Adhesión/ Certificado Individual Eurocrédito integrado” y otro, con el mismo membrete y titulado «Información sobre el contrato de seguro de Eurocrédito integrado para: Benjamín ». En tales documentos, firmados por el solicitante, figura que se trata de un seguro de vida para amortización de créditos, que el tomador es el Banco Popular Español S.A., y cuya cobertura es el fallecimiento por cualquier causa y la invalidez absoluta y permanente por accidente, con una prima única de 24.531,71 euros. También se indica cuál es el crédito vinculado, que coincide con el contrato de préstamo hipotecario antes referenciado.
C) Conflicto jurídico
El resumen de antecedentes del Fundamento de Derecho Primero nos indica:
a) El Sr. Benjamín formuló una demanda contra el banco prestamista, en la que solicitaba que se declarase la nulidad por abusiva de la estipulación relativa a la orden de transferencia para pago de la prima del seguro de vida y la restitución de la cantidad pagada en tal concepto.
b) La magistrada-juez, de refuerzo, del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 bis de Valencia dictó Sentencia n.º 2404/2020, 24 de septiembre que estimó en parte la demanda, básicamente por considerar abusiva la cláusula, al imponer al prestatario que contratara el seguro con un determinado asegurador, que pertenece a su mismo grupo empresarial. Y dada la indivisibilidad de la prima del seguro, condenó a la demandada a abonar al demandante la parte de prima desde la fecha de interposición de la demanda.
c) La Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia en fecha18 de mayo de 2021 que estimo el recurso de apelación del Banco demandado, al considerar, resumidamente, que la cláusula impugnada no era una condición general de la contratación, porque ni atribuye un derecho, ni impone una obligación.
d) El consumidor/prestatario/asegurado (D. Benjamín) demandante interpuso un recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial, que fue admitido a trámite y se basaba en un motivo único de “interés casacional al resolver la sentencia recurrida puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales sobre la nulidad de la cláusula sobre imputación del pago del prestatario de la prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento de los prestatarios, infracción del artículo 82.1 de TRLGDCYU”.
D) Fallo de la Sentencia 913/2026
La Sala, en su Sentencia 913/2026, de 11 de junio, decide: “1.º– Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Benjamín contra la sentencia n.º 607/2021, de 18 demayo, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 9ª), en el Recurso de Apelación n.º 1425/2020,que casamos y anulamos. 2.º- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander S.A. contra la sentencia n.º 2404/2020, 24 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 bis de Valencia, en el juicio ordinario n.º 2870/2018, que confirmamos en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula litigiosa, pero con la precisión en cuanto a los efectos de dicha nulidad de que la entidad demandada deberá devolver el importe de la prima única con sus intereses pactados, deducida la parte proporcional consumida con sus intereses pactados, con efectos desde la firmeza de la sentencia”.
E) Razonamiento por el que la Sala estima el recurso al considerar que la cláusula controvertida era una condición general de la contratación abusiva
E.1) Causas
El razonamiento por el que la Sala estima el recurso puede exponerse en torno a las dos preguntas retóricas normativamente sucesivas siguientes:
a) La cláusula controvertida, ¿era una condición general de la contratación?
La respuesta afirmativa en el sentido de así debía calificarse porque imponía el aseguramiento en los términos predispuestos por el prestamista reposa sobre un silogismo claro en el que:
a.1) La premisa mayor se ubica en el art. 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) que establece que son condiciones generales de la contratación “las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos” y en el art. 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLCU) utiliza la expresión “cláusulas no negociadas individualmente” en los contratos celebrados con consumidores. A partir de estos preceptos, el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia refiere la abundante jurisprudencia de la misma Sala sobre los requisitos para ser condición general de la contratación, para su conocimiento y consentimiento por parte del consumidor adherente y para que pueda existir negociación individual que exige, como mínimo, que ambas partes tengan la capacidad de influir en la configuración del contrato.
a.2) La premisa menor surge del contraste entre la anterior premisa y la estipulación litigiosa que conduce a la Sala a afirmar que “bajo estas premisas, hemos de concluir que la estipulación litigiosa es una condición general de la contratación, porque la mención al seguro en la oferta vinculante, la suscripción de la solicitud de seguro y la escritura de préstamo hipotecario en la que se alberga la cláusula cuestionada constituyen una unidad negocial de la que se desprende la imposición al consumidor de la contratación vinculada de un seguro de amortización del préstamo por fallecimiento o invalidez permanente con prima única con una entidad aseguradora del mismo grupo empresarial de la entidad prestamista, que además es la tomadora y beneficiaria del seguro. Y dada la redacción y contenido de la ficha de información personalizada, es evidente que el pago de la prima única se contempló como una condición financiera ligada al préstamo y a cargo del prestatario, que se detrae del capital del préstamo. (…) De donde se desprende sin género de duda que la entidad prestamista impuso al consumidor el aseguramiento con una entidad aseguradora de su grupo y con una elevada prima única, como contrato vinculado con el préstamo hipotecario. Por más que se redacte la cláusula de manera aislada con referencia a una orden de transferencia, ésta se vincula directamente, en cuanto que presupuesto para la contratación del seguro de amortización, con la contratación del préstamo”.
a.3) La conclusión de la Sala fue que “en definitiva, el párrafo segundo del apartado 1.2 de las condiciones financieras del contrato de préstamo hipotecario constituye una cláusula de imposición del aseguramiento en los términos predispuestos por el prestamista”.
b) La cláusula controvertida ¿era abusiva?
La respuesta afirmativa en el sentido de así debía calificarse porque impuso al prestatario la aseguradora con quien debe contratar y la modalidad de una elevada prima única descansa en un silogismo claro en el que:
b.1) La premisa mayor se radica en la Directiva 2014/17/UE, de 4 de febrero, sobre los contratos de crédito celebrados por los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y en su interpretación por la reciente STJUE de 23 de abril de 2026, C-744/24 que, respecto de un crédito al consumo, estableció que, aunque se trate de un seguro voluntario, si su contratación influyó en la concesión del préstamo, la prima está comprendida dentro del concepto de “coste total del crédito para el consumidor”. Además, se refiere a la jurisprudencia de la propia Sala sobre “el seguro de vida de amortización del préstamo hipotecario (que) se impone por la entidad prestamista con la finalidad de garantizar que, en caso de fallecimiento o invalidez del prestatario, quede cubierto el pago de la deuda”. Por último, completa esta premisa mayor con una referencia a que “la Dirección General de Seguros tiene declarado, como mínimo desde el Informe Anual de su Servicio de Reclamaciones de 2006, que la exigencia de contratación, con ocasión dela concesión de un préstamo hipotecario, de un seguro de vida a prima única por todo el período de vida del préstamo hipotecario, que es cargada al prestatario y tomador de la póliza mediante un incremento del capital prestado, es una práctica inadecuada y, en ciertas ocasiones, claramente abusiva, a lo que se añade la faltade rigor informativo sobre el método de cálculo del valor de rescate en un seguro de vida”.
b.2) La premisa menor responde al contraste entre la anterior normativa y la estipulación litigiosa que conduce a la Sala a afirmar que “en este marco normativo, la obligatoriedad de suscribir el seguro de vida para la amortización del préstamo con una entidad aseguradora del mismo grupo empresarial que el banco, así como la contratación mediante prima única en un contrato de larga duración, por un lado, constituye una infracción del antes transcrito art.12.4 de la Directiva 2014/17/UE de 4 de febrero de 2016, puesto que la entidad no facilitó la suscripción del seguro con otras entidades distintas; y por otro, se perjudica al prestatario porque se le impone un seguro de muchos años de duración, con un pago de prima única financiada, en exclusivo beneficio de la entidad prestamista y su grupo empresarial, que se garantizan un seguro a largo plazo y unos intereses sobre la prima (lo que ha sido proscrito por la anteriormente citada STJUE de 23 de abril de 2026, C-744/24) y debería haberse incluido la prima del seguro en la TAE (art. 11.4 de la Directiva) (…) Además, no es baladí que no se cumplan los mínimos requisitos de transparencia, puesto que la condición impuesta (contratación del seguro de amortización del préstamo) ni siquiera se incluye en el contrato de préstamo, a pesar de su enorme trascendencia jurídica y económica: el importe detraído para el pago de la prima de seguro supone más del 16% del capital. De modo que, tras una aparente orden de transferencia, se oculta un gasto financiero relevante que resulta de una condición financiera prevista en la oferta vinculante. (…) Asimismo, se incumple la normativa sobre información del coste del contrato, que incluye las primas de los seguros vinculados, contenida en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios y la Circular del Banco de España 5/2012, de 27 de junio”.
b.3) La conclusión a la que llega la Sala es que “la cláusula no solo no es transparente, sino que también es abusiva, por el grave desequilibrio que supone para el consumidor, al no poder conocer por completo la TAE y, por ende, el coste real de la financiación que asume; aparte de que, además de los costes propios de la financiación de la adquisición de la vivienda finalidad del préstamo), durante el periodo de vigencia del contrato también asume los costes de financiación de la prima única, que podría haber evitado con una prima periódica. Asimismo, debemos dejar constancia de que, en algunos casos, la contratación del seguro de amortización de créditos opera como una bonificación del tipo de interés, pero en el presente caso ni siquiera consta que la contratación del seguro haya supuesto una reducción del tipo de interés que se hubiera aplicado, ni que haya reportado ninguna otra ventaja financiera al consumidor. (…) Como consecuencia lo cual, esta práctica, a tenor del art. 82.1 TRLCU y de los arts. 11.4 y 12.4 de la mencionada Directiva, debe ser declarada nula por abusiva”.
E.2) Efectos
El Fundamento de Derecho Segundo “in fine” de la Sentencia comentada expone las “consecuencias de la declaración de abusividad” diciendo: “La nulidad de la cláusula supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera, pero no cabe obviar que hasta que se ha declarado tal nulidad por sentencia firme, el contrato de seguro ha desplegado la cobertura pactada. Por lo que la entidad demandada deberá devolver el importe de la prima única con sus intereses pactados, deducida la parte proporcional consumida con sus intereses pactados. (…) Lo que desde el punto de vista procesal supone que, al casar la sentencia recurrida, asumimos la instancia y estimamos en parte el recurso de apelación, por lo que confirmamos la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaración de nulidad pero la modificamos en cuanto a sus efectos, en los términos indicados(cálculo desde la firmeza de la sentencia y no desde la interposición de la demanda, por la extensión de efectos de la cobertura)”.
Nota bibliográfica: El lector interesado en profundizar en esta materia puede consultar nuestra Guía del Contrato de Seguro, 2ª ed., Colección Monografías Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor (2022), pág.421 y ss. donde nos referimos a los “Los seguros de vida para garantizar la restitución de préstamos hipotecarios y las ventas agrupadas de préstamos hipotecarios con seguros”; así como las entradas de este blog de 22 de marzo de 2019 sobre la “Ley 5/2019 reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LECOCI) (1): Ventas agrupadas de préstamos hipotecarios con otros productos financieros y seguros”; de 27 de diciembre de 2017 sobre “Préstamos y seguros. Un matrimonio complejo: Las ventas agrupadas de préstamos hipotecarios con otros productos financieros y seguros en la futura Ley de contratos de crédito inmobiliario”; y de 25 de junio de 2018 sobre “Distribución de seguros (II): tipos de ventas de seguros en la nueva regulación”; y de 6 de julio de 2018 sobre “Combos financieros”: Ventas agrupadas (vinculadas y combinadas) de productos bancarios y seguros. Regulación europea vigente y española proyectada”.