Esta entrada completa la publicada ayer -referida a la Sentencia 800/2026, que trata de la pensión de prejubilación del antiguo consejero delegado de Banco Popular- para ofrecer a los lectores el comentario sintético de la Sentencia 801/2026 de 27 de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, que se refiere a la pensión de prejubilación del expresidente de Banco Popular. Anticipamos a los lectores que, al final de esta entrada, ofreceremos un diagnóstico diferencial de las dos Sentencias comentadas que lleva a identificar una doctrina jurisprudencial común que conduce a dos resultados diferentes de cada uno de los recursos de casación.
A) Identificación de la Sentencia 801/2026: otra Sentencia técnicamente impecable y materialmente justa
La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 801/2026, de 27 de mayo (Roj: STS 2324/2026, ECLI:ES:TS:2026:2324, Id Cendoj: 28079110012026100790, Nº de Recurso: 6882/2021 Ponente: Rafael Sarazá Jimena) estima el recurso de casación interpuesto por el Banco Santander S.A. respecto de la Sentencia de 25 de mayo de 2021, de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 735/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Madrid, sobre aplicación de cláusulas malus y clawback a las remuneraciones de un administrador social, en concreto, de su anterior presidente.
La controversia -tal y como indica el apartado 3 del Fundamento de Derecho Cuarto- “surge en torno a si puede considerarse una retribución variable la pensión por prejubilación convenida entre el Sr. Adriano y el banco, a percibir por el Sr. Adriano hasta que cumpliera los 65 años y comenzara a cobrar la pensión de jubilación, para aplicar sobre esa retribución la cláusula de minoración (malus) y de devolución (clawback). El juzgado así lo entendió pero la audiencia ha considerado que esa pensión de prejubilación no puede considerarse como una retribución variable, lo que se cuestiona en el recurso”.
Nos parece oportuno reiterar lo que ayer dijimos sobre la Sentencia 800/2026 en el sentido de dejar constancia que esta Sentencia 801/2026 nos parece no solo técnicamente impecable, sino que además es justa y adecuada a la realidad socioeconómica del tiempo en el que se dicta porque parecería un contrasentido que el expresidente de Banco Popular quien, de un modo muy destacado, contribuyo a su crisis económica que desembocó en la Resolución por la JUR con gravísimos perjuicios para sus accionistas y los restantes inversores en valores emitidos por el Banco; hubiera visto que su patrimonio crecía, en concepto de pensión de prejubilación ligada a los buenos objetivos de la entidad, en los importes notables cuya minoración y devolución reclamo el Banco en la demanda rectora del pleito (que el lector puede verificar en el apartado C de esta entrada).
B) Supuesto de hecho
Sobre la base del resumen de antecedentes que obra en el fundamento de derecho primero, podemos ofrecer la siguiente síntesis de hechos relevantes, ordenada por su orden cronológico:
a) El 1 de agosto de 1984, el Sr. Adriano inició sus funciones en Banco Popular.
b) El 19 de octubre de 2004, el consejo de administración del Banco Popular designo al Sr. Adriano presidente del Banco.
c) En el mes de abril de 2013, se aprobó el Reglamento del sistema de retribución variable anual de 2013 de Banco Popular, que continuaba el sistema aprobado en 2012 y dirigido a los miembros del equipo directivo. En este Reglamento se establecían los requisitos para la obtención de la retribución variable tales como el cumplimiento de objetivos. De forma específica se establecía que la retribución variable a abonar dependería del cumplimiento de varios indicadores, siendo el primero y determinante que el banco hubiera alcanzado “el nivel mínimo de cumplimiento del objetivo de Beneficio neto atribuido de 200 millones de euros”. En particular, el punto 7 del Reglamento contenía la regulación de las cláusulas malus y clawback. Respecto de la cláusula malus, establecía los supuestos que podían minorar o impedir el cobro de la retribución variable pendiente de pago (insuficiente desempeño financiero de la entidad, incumplimiento de códigos y normas internos por parte del beneficiario, reformulación material de los estados financieros del banco, variación significativa del capital económico y de la valoración cuantitativa de riesgos, y no haber superado el banco las pruebas de resistencia bancaria). Respecto de la cláusula clawback, establecía los casos en los que la entidad podría exigirla devolución de variables ya percibidas, o compensarlas con otras remuneraciones de cualquier naturaleza que el beneficiario tuviera derecho a percibir (sanción por incumplimiento grave del código de conducta y otra normativa interna, en particular la de riesgos; que la liquidación y abono de la variable se hubiera basado total o parcialmente en información cuya falsedad o inexactitud grave quedara demostrada a posteriori, o aflorasen riesgos asumidos durante el período considerado, u otras circunstancias no previstas ni asumidas por el banco que tuvieran un efecto negativo material sobre las cuentas de resultado.
d) En el mes de marzo de 2014, se aprobó el Reglamento del sistema de retribución variable anual que reproducía en esencia el Reglamento del año precedente.
e) En el mes de febrero de 2015 se aprobó el Reglamento del sistema de retribución variable anual que reproducía en esencia el Reglamento del año precedente.
f) El 25 de febrero de 2015, el presidente de las comisiones de nombramientos y retribuciones del consejo de administración de Banco Popular y D. Adriano celebraron el contrato de presidente que regulaba las condiciones del puesto de presidente ejecutivo del consejo de administración del Banco. El contrato entró en vigor con efectos retroactivos desde el 19 de octubre de 2004 y tenía una duración indefinida. La celebración del contrato fue acordada en el consejo de administración celebrado el 25 de febrero de 2015 para dar cumplimiento a las previsiones de la Ley 31/2014,de 3 de diciembre, que modificó la Ley de Sociedades de Capital. Dicho contrato contenía una serie de estipulaciones destacables para el caso:
f.1) La estipulación segunda establecía como normativa reguladora del contrato la voluntad de las partes, la LSC, las normas de la legislación civil y mercantil, las disposiciones legales que sean aplicables en cada momento en relación con la remuneración de administradores de entidades de crédito, actualmente contenidas en la LOSSEC, los estatutos sociales del Banco, el reglamento y directrices del consejo de administración y demás acuerdos societarios.
f.2) En la estipulación séptima, relativa a la remuneración, se estableció que el Sr. Adriano percibiría, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento del Consejo de Administración las cantidades correspondientes a los siguientes conceptos: Retribución Fija (RF), una cantidad bruta anual de 1.100.000 euros, mediante desembolsos mensuales, a revisar en la forma y cuantía que estableciera el consejo de administración, junto con el complemento de desempeño de 250.000 euros, a abonar una vez al año; Retribución Variable Anual (RVA), concepto “directamente vinculado al logro de los objetivos establecidos por el consejo de administración del banco, y a la dedicación y diligencia del interesado, no siendo consolidable”; Participación en los esquemas de retribución a medio y largo plazo, ya sean éstos en metálico o vinculados al valor de las acciones del Banco.
f.3) La estipulación octava reconocía al Sr. Adriano otras prestaciones, además de las retribuciones en especie y prestaciones de común aplicación para los empleados, directivos y miembros de la Alta Dirección y la Dirección General del Banco, como eran: Pensión por jubilación, viudedad y orfandad en los términos y condiciones establecidos en el artículo 27 de los estatutos sociales que se transcribía y que reconocía “a los miembros en activo de la Dirección General y del Consejo de Administración que durante veinte años, seguidos o alternos, hayan ejercido sus funciones en el Banco el derecho a recibir de él una pensión anual por jubilación pagada por mensualidades iguales que, sumada a la que, en su caso, percibieran de la Seguridad Social, les suponga una cantidad líquida anual igual a la remuneración que percibieran en la nómina del Banco en la fecha en la que cesaron en el ejercicio de sus funciones, cuando, con independencia o en contra de su voluntad, y cualquiera que fuera su edad, no hubieran sido renovados en su cargo y en sus funciones, o se comprobara que estaban imposibilitados por enfermedad o invalidez o hubieran alcanzado la edad de 65 años estando en el ejercicio de sus funciones y no desearan permanecer en sus cargos. Las pensiones serán actualizadas en la misma proporción en que lo sean las pensiones de jubilación de los empleados”.
Además se le reconocía un seguro de enfermedad para él y su familia; seguro de vida con un capital asegurado equivalente a una anualidad de la retribución fija; el seguro se mantendría hasta la fecha en que el Sr. Adriano cumpliera 65 años de edad, o hasta la fecha en que permaneciera en activo en el banco, en caso de ser esta posterior. Estos conceptos retributivos estaban cubiertos mediante pólizas de seguros concertadas por el banco con diferentes entidades.
f.4) En la estipulación décima se estableció que las funciones del Sr. Adriano en el Banco se iniciaron y se han desarrollado ininterrumpidamente desde el 1 de agosto de 1984.
g) El 30 de diciembre de 2015, Banco Popular concertó con la aseguradora Mapfre Vida S.A. un contrato de administración de depósitos cuyo objeto era constituir un depósito preparatorio de unas pólizas de seguro de rentas para miembros del consejo de administración, con naturaleza de depósito irregular, mediante una aportación única (preprima), y de las eventuales preprimas futuras que el Banco realizase para el efectivo cumplimiento del objeto del contrato. El contrato se declaraba regulado por los arts. 1255 y 1091 del Código Civil, así como por los arts.1758 y siguientes del mismo cuerpo legal (contrato de depósito), el art. 3.1.c) de la LOSSP, el art.3.1.c) de la LOSSEAR, desde el 1 de enero de 2016. Las partes utilizaban de mutuo acuerdo la terminología del seguro sobre la vida.
h) El 24 de febrero de 2016, Banco Popular remitió a D. Adriano una copia de la póliza de contrato de administración de depósitos suscrito con MAPFRE para la cobertura de los compromisos relativos a la prejubilación.
i) El 11 de agosto de 2016 el Banco concertó con Mapfre la póliza de seguro colectivo de vida. La cuantía mensual de la renta bruta constante que D. Adriano percibiría hasta el mes y año en que cumpliera los 65 años ascendía, según el certificado individual de seguro, a 91.666,67 euros.
j) El 1 de diciembre de 2016, Banco Popular había comunicado a la CNMV un hecho relevante consistente en la convocatoria de una reunión extraordinaria del consejo de administración para abrir el proceso de sucesión de D. Adriano como presidente, y proponer a la junta general de accionistas la designación de D. Plácido como consejero y presidente del consejo de administración.
j) En la reunión del consejo de administración de la entidad celebrada el día 20 de febrero de 2017 se acordó el cese de D. Adriano como presidente Ejecutivo.
k) El 20 de febrero de 2017, y para los ejercicios 2017, 2018 y 2019, la junta general extraordinaria del Banco aprobó una nueva política de remuneraciones, siendo fundamentos adicionales de la misma la Circular 2/2016, de 2 de febrero, del Banco de España y las Directrices sobre políticas de remuneración adecuadas de los artículos 74.3 y 75.2 de la Directiva 2013/36/UE y Guía de la EBA de divulgación de información en virtud del artículo 450 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 cuya versión española entró en vigor el 1 de enero de 2017.
l) El 7 de junio de 2017, la Junta Única de Resolución adoptó la decisión de Resolución de Banco Popular.
m) El 20 de junio de 2017, la Dirección General de Supervisión Microprudencial del Banco Central Europeo (BCE) dirigió a D. Genaro , presidente de Banco Popular, una misiva encabezada con las palabras “preocupaciones relativas a los elementos variables de la remuneración de ciertos consejeros ejecutivos y directores generales del Banco Popular Español”.
n) El 8 de septiembre de 2017 Banco Popular dirigió a D. Adriano una carta en la que, haciendo expresa referencia a la carta del BCE, y a determinados acuerdos de la comisión de retribuciones y el consejo de administración de la entidad que no pudieron llevarse a la práctica por la resolución, comunica los acuerdos adoptados respecto de determinados elementos retributivos. En concreto indica que procede la aplicación dela cláusula de recuperación, clawback, sobre la variable de los ejercicios 2013 y 2014, por lo que le requiere la devolución de 215.546,33 euros; que procede la reducción a 0 de la variable anual de 2014 pendiente de pago, 42.600,00 euros en efectivo y 10.216 acciones de la entidad; que no corresponde la entrega de ninguna acción en cuanto a la variable plurianual de 2013-2016; y que procede la reducción del 100% de la prestación por prejubilación pendiente de abono, y la recuperación de la ya abonada desde el cese del 20 de febrero.YYY
C) Conflicto jurídico
Sobre la base del resumen de antecedentes que obra en el fundamento de derecho primero, podemos ofrecer la siguiente cronología sintética de ls sucesiva fases del conflicto jurídico que desembocó en la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que comentamos:
a) Banco Popular interpuso demanda contra el Sr. Adriano y Mapfre que, en aplicación de las reseñadas cláusulas malus y clawback, se ejercitaron las siguientes pretensiones:
a.1) Contra el expresidente de Banco Popular, Sr. Adriano, las condenas a restituir a Banco Popular 13.093,92 euros, correspondiente a la remuneración cobrada por adelantado en el primer trimestre de 2017 por el Sr. Adriano sin haber desempeñado, efectivamente, el puesto de consejero desde el 20 de febrero de 2017, con los intereses legales desde la interposición de la demanda; la de condena a devolver la remuneración variable correspondiente a 2013 y 2014, cobrada en los ejercicios 2015 y 2016, que suma un importe total de 215.546,33 euros, más los intereses legales devengados desde el 8 de septiembre de 2017; la procedencia de aplicar la reducción a cero de la remuneración variable de 2014 pendiente de cobro en 2018, que consistía en un importe de 42.600 euros en efectivo y 10.216 acciones del banco; la condena a restituir al banco los importes que, en ejecución de la póliza de seguro de rentas de 20 de febrero de 2017 y en cumplimiento de la compensación por prejubilación regulada en el artículo 27 de los estatutos del banco, fueron pagados por Mapfre al Sr. Adriano desde el 20 de febrero de 2017, así como los que llegara a pagar Mapfre durante la tramitación del procedimiento, con sus intereses; y la reducción a cero de la compensación por prejubilación.
a.2) Contra Mapfre a dejar sin efecto las obligaciones de pago previstas en la póliza y a devolver a Banco Popular (ahora Banco Santander) el importe de la prima no consumida, incrementado con los intereses legales calculados desde el 8 de septiembre de 2017. Subsidiariamente a esta última pretensión, se pedía la condena de Mapfre a abonar mensualmente a Banco Popular los importes que debería pagar al Sr. Adriano .
b) La Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 47de Madrid, dictó Sentencia 218/2019, de 3 de septiembre por la que estimó plenamente la demanda.
c) La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia el 25 de mayo de 2021, que estimó en parte el recurso de apelación porque, tras afirmar que concurrían los presupuestos para la aplicación de las cláusulas malus y clawback a las retribuciones variables, y que la firma del denominado protocolo de extinción no constituía un acto propio que impidiera a Banco Popular ejercitar las acciones objeto de la demanda; sin embargo concluye que la compensación por prejubilación no era una retribución variable por lo que no se le podía aplicar las cláusulas malus y clawback. Por tal razón, concluyó: “debe ser revocada la sentencia dictada en todo lo relativo a la ejecución de la póliza de seguro de rentas y compensación por prejubilación, absolviendo a las demandadas, tanto en lo ya abonado como en lo pendiente de abono futuro de las obligaciones, respecto de tales conceptos”.
d) El Banco demandante interpuso un recurso de casación basado en un motivo, mientras que el expresidente demandado Sr. Adriano interpuso un recurso extraordinario de infracción procesal basado en dos motivos y un recurso de casación basado en cuatro motivos. Todos los recursos fueron admitidos.
D) Fallo estimatorio del recurso de casación del Banco
La Sentencia 801/2026 de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo decide: “1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A. y desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D. Adriano contra la sentencia de 25 de mayo de 2021, dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 735/2019. 2.º- Casar la expresada sentencia y, en su lugar, acordar: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Adriano contra la sentencia 218/2019, de 3 de septiembre, del juzgado de primera instancia núm. 47 de Madrid, manteniendo los pronunciamientos condenatorios de dicho demandado contenidos en la sentencia de primera instancia. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia 218/2019, de 3 de septiembre, del juzgado de primera instancia núm. 47 de Madrid, que revocamos en el único extremo de acordar que los intereses, calculados al tipo del interés legal incrementado en dos puntos conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la cantidad que Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. ha de pagar a Banco Santander S.A., se devengarán desde que, en ejecución de esta sentencia, cese en el pago de la renta al Sr. Adriano y así quede determinada la parte deprima no consumida que haya de restituir al Banco Santander S.A.”.
E) Razonamiento en que se basa la estimación del recurso de casación del Banco
Como es costumbre en este blog, centraremos nuestro comentario en el debate jurídico material, lo que nos conduce al Fundamento de Derecho Cuarto que expone las razones para estimar el motivo único del recurso de casación de Banco Santander basado en que la sentencia recurrida infringió, por inaplicación, el artículo 1282 del Código Civil, en relación con el artículo 34.1. h) de la LOSSEC y el artículo 1283 del Código Civil por aplicación indebida.
En el raciocinio que lleva a la Sala a estimar el recurso de casación del Banco podemos diferenciar tres categorías de argumentos, correspondientes a otras tantas normativas:
E.1) Derecho de sociedades
La Sentencia alude a los siguientes preceptos de la LSC, ubicados en la parte general y en la especial de las sociedades cotizadas:
a.1) El artículo 249, que se refiere a que, de conformidad con lo regulado en dicho precepto, la relación con el Banco del Sr. Adriano como presidente del consejo de administración se regía por un contrato, firmado el 25 febrero de 2015, cuyos efectos se retrotraían al 19 de octubre de 2004.
a.2) El artículo 529 octoidecies, aparado 1, cuando dice que, respecto de las sociedades cotizadas, dicho apartado -en la redacción dada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre (aplicable al caso por razones temporales-, prevé que “la remuneración de los consejeros con funciones ejecutivas previstas en los contratos aprobados conforme a lo dispuesto en el artículo 249 se ajustará a la política de remuneraciones de los consejeros, que necesariamente deberá contemplar la cuantía de la retribución fija anual y su variación en el periodo al que la política se refiera (…)”.
a.3) El art. 529 novodecies LSC que dispone que “cualquier remuneración que perciban los consejeros por el ejercicio o terminación de su cargo y por el desempeño de funciones ejecutivas será acorde con la política de remuneraciones de los consejeros vigente en cada momento, salvo las remuneraciones que expresamente haya aprobado la junta general de accionistas”. Y la aprobación de esta política de retribuciones corresponde a la junta general.
E.2) Derecho bancario
La Sentencia toma en consideración que, en el caso de las entidades de crédito y financieras, la regulación societaria se debe complementar con otra sectorial -bancaria- que afecta, entre otros extremos, a las retribuciones de los altos directivos de estas compañías y, en este punto, distingue la normativa de la UE y la española para referirse a las siguientes normas:
a) El Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión cuyo art. 450 se dedica a la política de remuneración.
b) La Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión.
c) La Ley 10/2014 (LOSSEC), cuyo art. 32, bajo la rúbrica Política de remuneraciones, prevé que “las entidades de crédito, al fijar y aplicar la política de remuneración global, incluidos los salarios y los beneficios discrecionales de pensión, de las categorías de personal cuyas actividades profesionales incidan de manera significativa en el perfil de riesgo de la entidad, se atendrán a los requisitos establecidos en el artículo 33”.
d) El Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia llega a la conclusión siguiente: “De esta normativa se infiere lo siguiente: solo se prevén dos categorías de remuneración, fija y variable, sin que exista una tercera categoría distinta; a la remuneración variable le resultan de aplicación las cláusulas de reducción de la remuneración o de recuperación de las remuneraciones ya satisfechas (malus y clawback); y la retribución o compensación por la terminación anticipada de la relación contractual se configura como una remuneración variable, sujeta a las cláusulas de reducción y de recuperación. Es la ley la que ha prescrito la incorporación de estas cláusulas de reducción y de recuperación en los contratos de las entidades financieras con sus directivos, por lo que, sin perjuicio de lo pactado por las partes, la regla jurídica aplicable para resolver el caso se extrae de la reseñada normativa bancaria. La retribución pactada en la adenda de 21 de diciembre de 2016 entre el Sr. Adriano y Banco Popular, aunque venga referenciada al art. 27 de los estatutos, no es propiamente una pensión de jubilación, sino una compensación económica por la terminación de esa relación contractual, que cubre el periodo de tiempo que mediaba hasta la jubilación y va también ligada al compromiso de no competencia post-contractual. Esta retribución, según se afirma en la estipulación 3 de la adenda, «compensa las limitaciones que se derivan del presente pacto de no competencia post-contractual». Y en la medida que se trata de una compensación económica por la terminación anticipada de la relación contractual, conforme al art. 34.1.h) de la Ley 10/2014,debe considerarse una remuneración variable, sujeta en lo que ahora interesa a la recuperación (clawback)”.
E.3) Derecho de la contratación privada: el depósito preparatorio como un contrato vinculado al seguro de rentas
Este último aspecto despierta en nosotros un particular interés porque combina aspectos de la regulación financiera que nos sin particularmente queridos: la vinculación funcional de un depósito irregular de dinero y de un seguro de rentas.
En efecto, el apartado 9 del Fundamento de Derecho Cuarto nos recuerda que “conforme a la jurisprudencia de esta sala, son contratos vinculados o coaligados, porque «en el momento de su celebración ambos contratos cooperen necesariamente para la consecución del resultado económico perseguido por las partes» ( sentencias 331/2018, de 1 de junio; 145/2022, de 23 de febrero; 356/2023,de 8 de marzo; y 1315/2025, de 29 de septiembre). Esta vinculación entre los contratos ha sido tomada en consideración por esta sala a los efectos de extender la nulidad por error vicio del contrato inicial, que constituye presupuesto o causa del segundo, a este segundo contrato”.
Después, aplica esta doctrina al caso de autos diciendo: “En este caso, para hacer efectivo el acuerdo por el que las partes convienen que entre las consecuencias económicas del cese del Sr. Adriano como presidente ejecutivo del consejo de administración del banco tenga derecho a una pensión de prejubilación (vinculado al art. 27 de los estatutos), se concierta la póliza de seguros, de tal forma que las respectivas causas de estos contratos están conectadas. Si el reconocimiento de la pensión de prejubilación está afectado por la cláusula de recuperación (clawback) por no tener la consideración de remuneración fija, cumplidos los requisitos pactados conforme a la previsión contenida en la normativa bancaria, el ejercicio de esta acción de recuperación tiene que afectar a la póliza de seguros, pues de otro modo no se haría efectiva la «recuperación» estimada judicialmente”.
F) Diagnóstico diferencial de las dos Sentencias comentadas: Una doctrina jurisprudencial común que conduce a dos resultados diferentes de los recursos de casación
La doctrina jurisprudencial común que sienta la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en las dos Sentencias comentadas consiste en calificar las pensiones por prejubilación litigiosas de los administradores de Banco Popular como retribuciones variables y, por ello, sujetas a las cláusulas de minoración (“malus”) y de devolución (“clawback”).
Dado que esa doctrina común se proyecta sobre sendos recursos de casación interpuestos respecto de otras tantas Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid en sentidos diferentes, el resultado final es inverso porque:
a) La Sentencia 800/2026 desestima el recurso de casación interpuesto por el antiguo consejero delegado de Banco Popular contra la Sentencia de la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, derivada, a su vez, de los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid que habían calificado, en ambas instancias, las pensiones por prejubilación litigiosas de los administradores de Banco Popular como retribuciones variables y, por ello, sujetas a las cláusulas de minoración (“malus”) y de devolución (“clawback”). Esto es, en pura lógica jurídica, cuando existe homogeneidad de criterios entre la Audiencia Provincial de Madrid y la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, el recurso de casación se desestima.
b) La Sentencia 801/2026 estima el recurso de casación interpuesto por el Banco Santander S.A. respecto de la Sentencia de 25 de mayo de 2021, de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid que -a diferencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Madrid- no considero que las pensiones por prejubilación litigiosas de los administradores de Banco Popular fueran retribuciones variables y, por lo tanto, no estaban sujetas a las cláusulas de minoración (“malus”) y de devolución (“clawback”). Esto es, en pura lógica jurídica, cuando existe heterogeneidad de criterios entre la Audiencia Provincial de Madrid y la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, el recurso de casación se estima.