El pasado día 27 de mayo de 2026 la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo dictó sendas Sentencias -la 800 y la 801- que nos parecen destinadas a convertirse en casos paradigmáticos de la jurisprudencia no solo española, sino también europea de los mercados societarios y financieros por dos tipos de razones:
a) Cuantitativas, porque ambas inciden en la crisis de Banco Popular, que ha sido el primer Banco Europeo sometido al nuevo esquema de resolución de las crisis bancarias.
b) Cualitativas, ya que ambas resoluciones se fundamentan en la interpretación sistemáticamente adecuada de varias normativas mercantiles que dibujan un verdadero caleidoscopio de normas societarias, en concreto, de sociedades anónimas cotizadas; financieras, en particular, bancarias y aseguradoras; y de contratación privada, es su proyección sobre el concepto y las consecuencias de los contratos vinculados.
Dado que tanto en este blog como fuera de él nos hemos venido ocupando de la regulación bancaria y aseguradora en general y de la crisis de Banco Popular en particular nos parece oportuno ofrecer a sus lectores una breve síntesis de su contenido, comenzando por la Sentencia 800/2026 y dejando para la entrada de mañana el de la Sentencia 801/2026
A) Identificación: una Sentencia técnicamente impecable y materialmente justa
La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 800/2026, de 27 de mayo (Roj: STS 2337/2026, ECLI:ES:TS:2026:2337, Id Cendoj:28079110012026100794, Nº de Recurso: 4749/2021, Ponente: Ignacio Sancho Gargallo) desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por el antiguo consejero delegado de Banco Popular (denominado en el habitual anonimato de fantasía, Sr. Gabino) contra la Sentencia de la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, derivada, a su vez, de los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid. Siendo parte recurrida la mercantil Banco Santander S.A., Sin que haya comparecido ante la Sala Mapfre Vida Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana.
La controversia resuelta -tal y como delimita el apartado 3 del Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia- verso en torno a si puede considerarse una retribución variable la pensión por prejubilación convenida entre el antiguo consejero delegado de Banco Popular y el Banco. Pensión por prejubilación que, al amparo del art. 27 de los Estatutos, se le reconocía hasta que cumpliera la edad de jubilación (65 años).Y ello a los efectos de aplicar sobre esa retribución la cláusula de devolución (clawback). La Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid así lo entendió y el recurso lo combate. Para ello el recurso denuncia, en los motivos primero y tercero de casación, la infracción de una serie de normas societarias y estatutarias; y en los motivos cuarto, quinto y séptimo, la infracción de las normas sobre interpretación de los contratos.
La Sala considera pertinente aclarar que, en el recurso de casación, no se discute que se hubieran cumplido los presupuestos contenidos en el Reglamento del sistema de retribución variable que permitiría al Banco minorar o impedir el cobro de la retribución variable pendiente de pago (cláusula malus) y aquellos que permitirían exigir la devolución de las retribuciones variables ya percibidas (cláusula clawback).
Por nuestra parte, dejamos constancia que la Sentencia nos parece no solo técnicamente impecable, sino que además es justa y adecuada a la realidad social del tiempo porque parecería un contrasentido que el antiguo consejero delegado de Banco Popular quien, de algún modo, contribuyo a su crisis económica que desembocó en la Resolución por la JUR con gravísimos perjuicios para sus accionistas y los restantes inversores en valores emitidos por el Banco; hubiera visto que su patrimonio crecía, en concepto de pensión de prejubilación, en los importes notables cuya minoración y devolución reclamo el Banco en la demanda rectora del pleito (que el lector puede verificar en el apartado C de esta entrada. Esta inspiración de justicia material de la Sala se puede vislumbrar cuando -en el inicio de la argumentación desestimatoria de los primeros cinco motivos del recurso de casación del el antiguo consejero delegado de Banco Popular (Fundamento de Derecho Quinto , apartado 2)- la Sentencia constata: “Como hemos expuesto en el fundamento jurídico primero, al resumir los antecedentes, el Sr. Gabino fue consejero delegado de Banco Popular en el periodo de tiempo comprendido entre que fue nombrado, 30 de enero 2013, y fue destituido como consejero delegado y denunció al cargo de consejero, el 27 de julio de 2016. Banco Popular Español S.A. por aquel entonces era una entidad de crédito que tenía la forma de una sociedad de capital que cotizaba en bolsa. Se regía, por ello, por la Ley de Sociedades de Capital. Sin perjuicio de la específica normativa bancaria”.
B) Supuesto de hecho
Sobre la base del resumen de antecedentes que obra en el fundamento de derecho primero, podemos ofrecer la siguiente cronología sintética de hechos relevantes acreditados en autos:
a) En diciembre de 1988, el Sr. Gabino comenzó a trabajar en Banco Popular, bajo un régimen laboral común.
b) El 26 de junio de 2009, el Consejo de administración del Banco le nombró Director General de Riesgos, Intervención e Integración.
c) El 30 de enero de 2013, el Consejo de administración del Banco le nombró miembro del Consejo y consejero delegado.
d) El 25 febrero de 2015, Banco Popular suscribió con Gabino un contrato, cuyos efectos se retrotraían al 30 enero de 2013, que regulaba la relación del Sr. Gabino como consejero delegado.
e) El 30 de diciembre de 2015, Banco Popular suscribió con MAPFRE un contrato de administración de depósitos, en la modalidad de operación preparatoria de seguro de rentas. Este contrato preparatorio tenía carácter instrumental respecto de la póliza, su objeto era el depósito con MAPFRE de las cantidades que debían servir para el pago de la prima que correspondiera conforme al seguro, si procediera su contratación con ocasión del cese de determinados consejeros del banco, entre los que se encontraba el Sr. Gabino.
f) En los ejercicios 2015 y 2016, la cotización bursátil de la acción del Banco Popular sufrió graves caídas. Desde el año 2012 hasta 2016 la caída fue del 90%,
g) En abril de 2016, la Junta de Accionistas del Banco acordó una ampliación de capital que debía aplicarse a dotar provisiones para abordar las dificultades que atravesaba el Banco.
h) El 27 de julio de 2016, el Consejo de administración del Banco acordó su cese como consejero delegado, al tiempo que se aceptaba su dimisión del cargo de consejero. Por lo tanto, el Sr. Gabino fue miembro del Consejo de Banco Popular desde el 30 de enero 2013 y hasta el 27 de julio de 2016.
i) El mismo día 27 de julio de 2016, la póliza de seguro de rentas entró en vigor y desde entonces MAPFRE cumplió con sus obligaciones mediante el abono de una renta bruta mensual de 58.333,33 euros.
j) Ese mismo día 27 de julio de 2016, el Banco y el Sr. Gabino firmaron un acuerdo («adenda») en el que se regulaban los términos de la extinción de toda relación jurídica entre ambas partes.
k) El 3 de febrero de 2017, se publicaron los resultados del último trimestre del ejercicio 2016. El informe trimestral explicó las circunstancias extraordinarias que afectaron a la actividad del banco durante los últimos meses del ejercicio.
l) El 8 de febrero de 2017, la Comisión de Retribuciones del Banco adoptó un acuerdo sobre el «Abono de las cantidades diferidas de los sistemas retributivos 2013 y 2014»,
m) El 20 de febrero de 2017, la junta general extraordinaria de accionistas aprobó el nombramiento de un nuevo consejero ejecutivo del banco, que fue designado Presidente en la reunión del consejo de administración celebrada con posterioridad. En esa sesión se adoptaron también otros acuerdos relacionados con la recomposición de los órganos directivos de la entidad.
n) El 10 de abril de 2017, la junta general ordinaria aprobó las cuentas anuales de 2016, con un resultado negativo individual de más de 3.200 millones de euros (3.222.317.508,86 euros).Tras la publicación por el Banco del Informe Anual de Remuneraciones de los Consejeros y del Informe Anual de Gobierno Corporativo de 2016, la CNMV requirió al Banco Popular determinada información referida a los derechos que, conforme a lo indicado en esos informes, se derivaban para el Sr. Gabino del artículo 27 de los Estatutos sociales para el periodo entre su cese y la fecha de su jubilación, incluyendo, entre otras, cuestiones sobre la efectiva existencia de ese derecho y sobre su naturaleza como pago por resolución de contrato. En ese momento se pronunciaron exclusivamente sobre la aplicación de la denominada «cláusula malus»a las retribuciones de 2013 y 2014, sin declarar nada sobre la denominada «cláusula clawback».
ñ) El 5 de mayo de 2017, se informó del desempeño de la entidad durante el primer trimestre del año, muy lastrado por el negocio inmobiliario, que asumió nuevas provisiones por importe de 496 millones, lo que se tradujo en unas pérdidas de 137 millones.
o) El 6 de junio de 2017 el Banco Central Europeo comunicó a la Junta Única de Resolución (JUR) la inviabilidad de Banco Popular por considerar que no tenía ni era capaz de obtenerla liquidez necesaria para atender el pago de sus obligaciones exigibles, por lo que no podía continuar con su operativa diaria.
p) El 7 de junio de 2017, la JUR adoptó el dispositivo de resolución, estableciendo la amortización de todas las acciones, la conversión en acciones y la posterior amortización de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 (bonos contingentemente convertibles), la conversión en acciones de nueva emisión de los instrumentos de capital de nivel 2 (bonos subordinados) y la venta de esas nuevas acciones.
q) En los días previos se había organizado por la JUR un proceso competitivo urgente de subasta para la venta de Banco Popular en un escenario de resolución. Banco Santander, S.A. accedió a participar en el proceso y formuló una oferta vinculante para adquirir la totalidad de las acciones del Banco. Como ninguna otra entidad se mostró dispuesta a asumir las exigencias derivadas de una adquisición de estas características (ninguna formuló oferta en el proceso competitivo), las autoridades dieron curso a la oferta formulada por Banco Santander.
r) El 20 de junio de 2017, el Banco Central Europeo remitió al Banco Popular una comunicación en la cual ponía de manifiesto determinadas inquietudes y formulaba ciertos requerimientos respecto de los importes abonados o reconocidos al amparo del art. 27 de los Estatutos sociales del Banco para el periodo desde el cese hasta la jubilación (la compensación por prejubilación), que incluían: revaluar los correspondientes contratos, modificar los estatutos sociales para asegurar que se cumplen las exigencias regulatorias aplicables al pago de remuneraciones variables y valorar la conveniencia de la inclusión de prohibiciones de competencia post-contractual.
C) Conflicto jurídico
Sobre la base del resumen de antecedentes que obra en el fundamento de derecho primero, podemos ofrecer la siguiente cronología sintética de ls sucesiva fases del conflicto jurídico que desembocó en la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que comentamos:
a) Banco Popular interpuso demanda frente al Sr. Gabino y MAPFRE, para que, en aplicación de las reseñadas cláusulas malus y clawback, se estimaran las siguientes pretensiones:
a.1) Dirigidas contra el Sr, Gabino, su antiguo consejero delegado: i) la de condena a devolver la remuneración variable correspondiente a 2013 y 2014, cobrada en los ejercicios 2015 y 2016, que suma un importe total de 142.666,33 euros, más los intereses legales devengados desde el 8 de septiembre de 2017; ii) la reducción a cero de la remuneración variable de 2014 pendiente de cobro en 2018, que consistía en un importe de 29.250 euros en efectivo y 7.018 acciones del banco; iii) la condena a restituir al Banco los importes que, en ejecución de la póliza de seguro de rentas de 27 de julio de 2016 y en cumplimiento de la compensación por prejubilación regulada en el artículo 27 de los Estatutos del banco, fueron pagados por MAPFRE al Sr. Gabino desde el 27 de julio de 2016, así como los que llegara a pagar MAPFRE durante la tramitación del procedimiento; y iv) la reducción a cero de la compensación por prejubilación.
a.2) Dirigidas contra MAPRE: dejar sin efecto las obligaciones de pago previstas en la póliza y devolver a Banco Popular (ahora Banco Santander) el importe de la prima no consumida. Subsidiariamente a esta última pretensión, se pedía la condena de MAFRE a abonar mensualmente a Banco Popular los importes que debería pagar al Sr. Gabino.
b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid dictó Sentencia con fecha 24 de octubre de 2019 por la que estimó íntegramente la demanda sobre la base de los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
b.1) En cuanto a los hechos, declaró acreditada la mala situación económica del Banco en los años 2015 y 2016 y la no obtención de un beneficio neto mínimo de 300 y 250 millones, por lo que, conforme a los reglamentos de retribuciones de los referidos ejercicios, concluyó que no había lugar al cobro de la retribución variable correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014, en los ejercicios 2015 y 2016. Y, en aplicación de la cláusula clawback, condenó al Sr. Gabino a la devolución de 142.666,33 euros, más los intereses legales devengados desde 8 de septiembre de 2017.
b.2) En cuanto a los fundamentos jurídicos, declaró procedente la aplicación de la cláusula malus o reducción a cero de la remuneración variable del ejercicio 2014 pendiente de cobro en 2018, por un importe de 29.250 euros y 7.018 acciones del banco. Declaró también que la pensión de prejubilación debía considerarse parte de la remuneración variable y, siendo aplicables las cláusulas malus y clawback, que procedía la recuperación de lo cobrado y el cese del cobro de la pensión, dado que tras la destitución del demandado tuvo lugar la resolución de la entidad ante la situación financiera que venía arrastrando desde el año 2012. Por tanto, el juzgado estimó que procedía aplicar el ajuste previo o la recuperación (cláusula clawback) de aquellos importes que, en ejecución de la póliza de seguro de rentas de 27 julio 2016 y en cumplimiento de la compensación por prejubilación, fueron abonados por Mapfre al Sr. Gabino desde el 27 julio 2016, así como los que abonara Mapfre durante la tramitación del procedimiento; y condenó al Sr. Gabino a abonar al Banco Popular los importes percibidos en concepto de pensión de prejubilación, que se verían incrementados con los intereses siguientes: para el caso de los importes ya abonados, intereses legales desde el 8 septiembre 2017 y, para aquellos importes que, en su caso, abonara Mapfre durante la tramitación del procedimiento, se devengarían los correspondientes intereses legales desde la fecha de su percepción por el Sr. Gabino. Igualmente, declaró que procedía aplicar por Banco Popular en el ajuste previo una reducción a cero de la compensación por prejubilación regulada en el artículo 27 de los estatutos y cuyo pago se instrumentaba através de la póliza de seguro de rentas suscrita el 27 julio 2016 con Mapfre. La sentencia del juzgado condenó a Mapfre a dejar sin efecto las obligaciones de pago previstas en la póliza de seguro y a devolver a Banco Popular el importe de prima no consumida incrementado con los intereses legales calculados desde el 8 septiembre 2017.
c) La Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid por sentencia de 30 de diciembre de 2020 desestimó el recurso de apelación del Sr. Gabino y estimó el de MAPFRE, en el solo sentido de no imponerle las costas de la primera instancia. En relación con el recurso de del Sr. Gabino, la Audiencia Provincial constata que el pronunciamiento relativo a la reducción a cero (en aplicación de la cláusula malus) de la remuneración variable del ejercicio 2014, en la parte pendiente de cobro en el ejercicio 2018, no fue impugnado por el recurso de apelación. A continuación, confirma la procedencia de aplicar la cláusula de recuperación (clawback) a la remuneración variable de los ejercicios 2013 y 2014, percibida por el Sr. Gabino en los ejercicios 2015 y 2016, con la argumentación extractada en los antecedentes del recurso de casación.
d) El Sr. Gabino, antiguo consejero delegado del Banco Popular, interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de tres motivos; y un recurso de casación articulado en ocho motivos.
D) Fallo desestimatorio de los recursos del antiguo Consejero delegado de Banco Popular
La Sentencia 800/2026 de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo decide: “Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados por Gabino contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14,ª) de 30 de diciembre de 2020 (rollo 171/2020) que conoció de la apelación formulada frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid de 24 de octubre de 2019 (juicio ordinario 1066/2017)”.
E) Razonamiento
Como es costumbre en este blog, expondremos el raciocinio que lleva a la Sala a desestimar el recurso de casación por razones materiales, dejando a un lado el razonamiento -sin duda valioso e interesante- que le llevó a desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal. Podemos localizar en el razonamiento que lleva a la Sala a desestimar el recurso de casación por razones materiales tres tipos de normas:
E.1) Derecho de sociedades
El Fundamento de Derecho Quinto desestima los motivos primero, tercero, cuarto, quinto y séptimo de casación porque “requieren un tratamiento conjunto, sin perjuicio de las referencias específicas que en la argumentación se puedan hacer a unos u otros”. Si los clasificamos por referencia a los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) -generales a todas las SSAA y específicos de las SAC– examinados, podemos señalar:
a) El motivo primero del recurso se fundaba en la infracción de los arts. 28 , 160, c) y 285.1 de la LSC, en relación con sus arts. 529 novodecies.3 y 5, 529 octodecies.1 y 249.4, “por inaplicación, toda vez que la sentencia modifica en perjuicio de mi mandante la regulación contenida en el art. 27 de los Estatutos sociales del Banco Popular y lo dispuesto en la política de remuneraciones de la entidad respecto de dicho concepto retributivo, que necesariamente vinculan al Banco Popular y que trasciende al contrato de consejero ejecutivo de 25 de febrero de 2015”.
b) El motivo tercero se fundaba en la infracción de los arts. 529 octodecies.1 y 249.4 de la LSC, en relación con su art. 529 novodecies.3 y 5, “por inaplicación, cuando la sentencia afirma que los estatutos sociales y la normativa interna del banco solo se aplica en cuanto hayan sido explícitamente incorporadas por voluntad de las partes al contrato de consejero ejecutivo; que la política de remuneraciones del Banco Popular no se pronuncia explícitamente sobre la calificación, variable o fija, de la pensión por jubilación establecida en el art. 27 de los Estatutos sociales del Banco Popular, para el periodo que media desde el cese no voluntario del consejero ejecutivo en el banco y hasta el cumplimiento de su edad legal de jubilación; y también cuando afirma que dicha pensión, resultante de la extinción del contrato de consejero delegado, compensa o retribuye una obligación de no-competencia por el beneficiario, y constituye una compensación por extinción o resolución anticipada del contrato de consejero que vinculaba a las partes, y es, por tanto, una retribución variable”.
E.2) Derecho bancario
La Sentencia toma en consideración que, en el caso de las entidades de crédito y financieras, la regulación societaria se debe complementar con otra sectorial -bancaria- que afecta, entre otros extremos, a las retribuciones de los altos directivos de estas compañías y, en este punto, distingue la normativa de la UE y la española para referirse:
a) En la normativa de la UE, al Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión cuyo art.450, regula la política de remuneración. Añade que esta normativa se complementa, a su vez, con la contenida en la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito ya la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión que tiene como objeto y finalidad coordinar las disposiciones nacionales relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y las empresas de inversión, sus mecanismos de gobierno y su marco de supervisión y que también contiene normas relativas la política de remuneraciones, en los arts. 92 a 95,que traslucen la preocupación del legislador comunitario por el control y supervisión de esas políticas de remuneración. También se tiene en cuenta la Guía de la EBA, en concreto sus Directrices 162 y 164, tanto directamente como citada por la Sentencia de la AP como por remisión a la invocación a las mismas que se contiene Carta del Banco Central Europeo de 20 de junio de 2017
b) En la normativa española, estas normas de la Directiva han sido objeto de trasposición por la Ley 10/2014, de 26 de junio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito (LOSSEC) cuyos arts.32 y 33 tratan de la política de remuneraciones. Añade la Sentencia que “el alcance de estas normas se trasluce de las previsiones contenidas en la Circular 2/2016, de 2 de febrero, del Banco de España, para las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia, que completa la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013” y cuya “norma 39, que se dedica a la Política de remuneraciones, en su apartado 5 impone la incorporación a la política remuneratoria de las entidades bancarias las cláusulas de reducción y las de recuperación respecto de las remuneración variable ya satisfecha.
La Sentencia desestima los motivos del recurso vinculados a estas normas bancarias, diciendo -en el apartado 4.5 del Fundamento de Derecho Quinto- que de la normativa bancaria vigente en la UE y en España “se infiere lo siguiente: solo se prevén dos categorías de remuneración, fija y variable, sin que exista una tercera categoría distinta; a la remuneración variable resulta de aplicación las cláusulas de reducción de la remuneración o de recuperación de las remuneraciones ya satisfechas (malus y clawback); y la retribución o compensación por la terminación anticipada de la relación contractual se configura como una remuneración variable, sujeta a las cláusulas de reducción y de recuperación.(…) Es la ley la que ha prescrito la incorporación de estas cláusulas de reducción y de recuperación en los contratos de las entidades financieras con sus directivos, por lo que, sin perjuicio de lo pactado por las partes, la regla jurídica aplicable para resolver el caso se extrae de la reseñada normativa bancaria. (…) La retribución pactada en el apartado 5 de la adenda de 27 de julio de 2016 (al amparo del art. 27 de los estatutos del banco), al tiempo de la resolución de la relación del Sr. Gabino como Consejero delegado del banco, aunque venga referenciada al art. 27 de los estatutos no es propiamente una pensión de jubilación, sino una compensación económica por la terminación de esa relación contractual, que cubre el periodo de tiempo que mediaba hasta la jubilación y va también ligada al compromiso de no competencia post-contractual. Esta retribución, según se afirma en el apartado 5.6 de la adenda, «es totalmente adecuada y compensa las limitaciones que se derivan del (…) pacto de no competencia post-contractual». Y en la medida que se tratade una compensación económica por la terminación anticipada de la relación contractual, conforme al art.34.1.h) de la Ley 10/2014, debe considerarse una remuneración variable, sujeta en lo que ahora interesa a la recuperación (clawback)”.
E.3) Derecho de la contratación privada
El examen de los motivos del recurso de casación lleva a la Sala a considerar los siguientes aspectos referenciados a otros tantos preceptos del Código Civil:
a) La retroactividad de las normas: El recurso cita el art. 2.3 del Código Civil, que establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario; en relación con el art. 9.3 de la Constitución Española, que establece y garantiza el principio de seguridad jurídica.
La Sala desestima este motivo de casación ya que la Sentencia de la AP no infringió el art. 2.3 del Código Civil ni el art. 9.3 de la Constitución Española, porque la razón de la decisión no fue la aplicación de la Guía EBA, sino las prescripciones contenidas en la LOSSEC porque es de esta ley de la que se extrae la regla jurídica aplicable para la resolución de la controversia,
b) Los actos propios de Banco Popular: El recurso cita el art. 7.1 del Código Civil y la doctrina de los actos propios tanto de la Comisión de Retribuciones del Banco Popular en su reunión de 8 de Febrero de 2017, como posteriormente el Consejo de Administración y la Junta General de accionistas del 10 de abril de 2017, señalando que se pronunciaron exclusivamente sobre la aplicación de la cláusula malus a las retribuciones de 2013 y 2014, sin declarar nada sobre la posible aplicación de cláusula clawback a esas mismas retribuciones.
La Sala desestima este motivo de casación ya que considera que la Sentencia de la AP no infringió el art.7.1 del Código Civil ni la «la doctrina de los actos propios diciendo que “como hemos recordado recientemente ( sentencia 1877/2025, de 17 de diciembre), «la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC, exige, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta sala, la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto (…) En este caso no estamos ante «actos propios», porque para merecer esta calificación «es preciso que se trate de actos vinculantes, que causen estado, en el sentido de dirigirse a crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor (…). Además, el acto debe (…) serexpreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza, lo que excluye los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia» ( sentencias 674/2023, de 5 de mayo, y 1877/2025, de 17 de diciembre).
c) La interpretación literal: El recurso cita el art. 1.281.1 del Código civil, en sí mismo y en relación con los arts. 249. 3 y 4, 529 octodecies, 1 y 529 novodecies. 1 , 3 y 5 de la LSC , y, en lo relativo al pacto de no competencia, con los arts. 1.261.3 º y 1.274 del Código Civil, cuando califica la pensión por jubilación anterior al cumplimiento de la edad legal de jubilación, establecida en el art. 27 de los estatutos y en la política de remuneraciones, e incorporada al contrato de consejero ejecutivo de 25 de febrero de 2015, como una retribución variable por tratarse de un pago por resolución anticipada del contrato, o bien por tratarse de una compensación por un pacto de no competencia post contractual hasta el cumplimiento de la edad legal de jubilación.
La Sala desestima este motivo cuando señala: “conviene advertir que esta autonomía de la voluntad está limitada, no sólo por las propias normas imperativas de la Ley de Sociedades de Capital, sino también por otras normas sectoriales, como son las que regulan la supervisión de las entidades de crédito, y en concreto los sistemas de remuneración de sus altos directivos. Como veremos a continuación, la mera voluntad de las partes no puede cambiar la naturaleza o consideración legal de unas retribuciones.(…) Respecto de las sociedades cotizadas, el apartado 1 del art. 529 octodecies LSC, en la redacción dada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre (aplicable al caso por razón del tiempo), prevé que la remuneración de los consejeros con funciones ejecutivas «previstas en los contratos aprobados conforme a lo dispuesto en el artículo 249 se ajustará a la política de remuneraciones de los consejeros, (…)”.
d) La interpretación intencional: El recurso cita el art.1.281.2 del Código Civil, en relación con los arts. 1.282 y 1.283 del mismo Cuerpo legal, cuando califica la pensión por jubilación anterior al cumplimiento de la edad legal de jubilación, establecida en el art. 27 de los estatutos y en la política de remuneraciones e incorporada al contrato de consejero ejecutivo de 25 de febrero de 2015, como una retribución variable por ser un pago por resolución anticipada del contrato, o bien por tratarse de una compensación por un pacto de no competencia post contractual hasta el cumplimiento de la edad legal de jubilación.
La Sala desestima este motivo cuando señala: “(…) a la vista de la previsión estatutaria (art. 27) y la política de remuneraciones del Banco de aquellos años, aprobada al amparo de lo previsto en los arts. 529 octodecies y 529 novodecies LSC, la consideración de la pensión de prejubilación como una retribución variable y no fija no es algo dispositivo que quede a la autonomía de la voluntad en el marco de la autorregulación del banco, sino que está sujeta a la normativa bancaria, como veremos a continuación. De tal forma que si, como ha entendido la sentencia recurrida, la Ley 10/2014 configura esta pensión como una retribución variable, resulta poco relevante que la política de remuneraciones de la entidad (aprobada al amparo de lo previsto en los arts. 529 octodecies y 529 novodecies LSC) lo hubiera podido conceptuar como retribución fija, en atención a la referencia al art. 27 de los estatutos”.
e) Los contratos vinculados o coaligados: El recurso alega infracción del art. 1.274 del Código Civil toda vez que dice que la sentencia prescinde de la causa del contrato de seguro de rentas suscrito entre Banco Popular y Mapfre Vida, con intervención, como asegurado, del recurrente, la póliza nº NUM000 , y entiende que la causa de este contrato coincide con la causa subjetiva o móvil causalizado del previo contrato preparatorio «Contrato de administración de depósitos, Modalidad: Operación preparatoria de Seguro de Rentas», de 30 de Diciembre de 2015, también suscrito por Banco Popular con Mapfre Vida, sin intervención alguna del recurrente».
La Sala desestima este motivo al considerar que la Sentencia de la AP no infringió el art.1274 del Código Civil porque “el contrato de seguro de rentas concertado por el banco con Mapfre tenía por objeto asegurar que el Sr. Gabino pudiera cobrar la «pensión por prejubilación» que el banco le había reconocido en el apartado 5 de la adenda de 19 de julio de 2016. Existe una clara vinculación causal entre la póliza de seguro y el acuerdo del Sr. Gabino con el banco sobre esta remuneración, que se explicita en la estipulación primera del contrato preparatorio. (…) Conforme a la jurisprudencia de esta sala, son contratos vinculados o coaligados, porque «en el momento de su celebración ambos contratos cooperen necesariamente para la consecución del resultado económico perseguido por las partes» ( sentencias 331/2018, de 1 de junio; 145/2022, de 23 de febrero; 356/2023,de 8 de marzo; y 1315/2025, de 29 de septiembre). Esta vinculación entre los contratos ha sido tomada en consideración por esta sala a los efectos de extender la nulidad por error vicio del contrato inicial, que constituye presupuesto o causa del segundo, a este segundo contrato. En este caso, para hacer efectivo el acuerdo denominado adenda de 27 de julio de 2016, por el que las partes convienen que entre las consecuencias económicas del cese como consejero delegado del Sr. Gabino , este tenga derecho a una pensión de prejubilación (vinculado al art. 27 de los estatutos), se concierta la póliza de seguro de rentas, de tal forma que las respectivas causas de estos contratos están conectadas. Si el reconocimiento de la pensión de prejubilación está afectado por la cláusula de recuperación (clawback) por no tener la consideración de remuneración fija, cumplidos por requisitos pactados conforme a la previsión contenida en la normativa bancaria, el ejercicio de esta acción de recuperación tiene que afectar …”.