La crisis y resolución de Banco Popular por la JUR mediante su venta a Banco Santander ha tenido un profundo impacto en la regulación bancaria y aseguradora, tanto española como europea, hasta el punto de convertirse en un caso paradigmático en la Jurisprudencia del TJUE y en la de nuestro TS. De las múltiples facetas de esta Jurisprudencia del TJUE y de nuestro TS nos hemos ocupado con frecuencia tanto en este blog como fuera de él. En particular, desde finales del mes de mayo del año en curso, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo ha fijado jurisprudencia en torno a los diferentes seguros que tenía concertados el Banco a favor de sus administradores.
Por orden cronológico, la remuneración de aquellos administradores ha sido objeto de las Sentencias 800 y 801 de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2026 que declaran que las pensiones de prejubilación del consejero delegado y del expresidente de Banco Popular eran retribuciones variables sujetas a minoración y devolución (de ellas nos ocuparemos en las dos próximas entradas de 1 y 2 de julio).
Ahora, en esta entrada, comentamos brevemente la Sentencia 920/2026 de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que declara excluida de cobertura a una reclamación derivada de un seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos (seguro de D&O).
A) Identificación de la Sentencia 920/2026
La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 920/2026, de 16 de junio (Roj: STS 2630/2026, ECLI:ES:TS:2026:2630, Id Cendoj: 28079110012026100915, Nº de Recurso: 8395/2021, Ponente: Pedro Jose Vela Torres) desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos contra la Sentencia n.º 448/2021, de 23 de septiembre, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 572/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1188/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid, sobre la cobertura accesoria de defensa jurídica en un seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos (seguro de D&O). Siendo parte recurrente el administrador asegurado y parte recurrida la aseguradora Chubb European Group SE, Sucursal en España.
La controversia resuelta verso en torno a la aplicación de una cláusula de exclusión de la cobertura en un seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos (seguro de D&O), a los efectos de la cobertura accesoria de defensa jurídica. De este modo se ratifica que esta cobertura accesoria de defensa jurídica es uno de los “puntos calientes” en la jurisprudencia reciente en los seguros de responsabilidad civil de administradores y directivos de sociedades (seguros de D&O), que presenta importantes particularidades litigiosas a las que nos referimos en la entrada de este blog de 9 de marzo de 2026 sobre “Cuatro preguntas prácticas sobre los seguros de responsabilidad civil de administradores y directivos de sociedades (seguros de D&O): Jornada sobre la responsabilidad civil de los administradores de sociedades y su aseguramiento el jueves 5 de marzo de 2026 en la Universidad de Valencia” en la que comenzamos recordando la clara distinción legal que existe entre la defensa jurídica del asegurado accesoria al seguro de responsabilidad civil que asume, en principio, el asegurador, salvo pacto en contrario o conflicto de interés con el asegurado conforme al art.74 de la LCS y la defensa jurídica del asegurado como cobertura principal y autónoma en el seguro de defensa jurídica conforme al art.76 a) de la LCS.
Nos parece particularmente relevante en la práctica aseguradora la decisión porque establece que, en pura lógica jurídica, si una condición general excluye claramente de cobertura todo tipo de ofertas públicas de suscripción y venta de acciones y, por ende, las ampliaciones de capital; y si otra condición especifica la exclusión por referencia a una concreta ampliación (en el caso litigioso, la de 2012); no cabe deducir de esta última regla especial que otra ampliación de capital posterior (en el caso litigioso, la de 2016), este incluida en cobertura por la elemental razón de que esta última ampliación queda incluida en la exclusión general y clara de cobertura todo tipo de ofertas públicas de suscripción y venta de acciones y, por ende, las ampliaciones de capital.
B) Supuesto de hecho
Sobre la base del resumen de antecedentes que obra en el fundamento de derecho primero, podemos ofrecer la siguiente cronología sintética de hechos relevantes:
a) Un directivo del Banco Popular -al que la Sentencia identifica como D. Felipe- era asegurado en la póliza de seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos suscrita por el Banco Popular S.A., como tomador, con la compañía ACE European Group Limited, sucursal en España, a la que sucedió la aseguradora Chubb European Group SE Sucursal en España el 24 de julio de 2005.
b) En dicha póliza y respecto de la cobertura, la Estipulación III.1 establecía como riesgos cubiertos: “responsabilidad civil de las personas aseguradas: El Asegurador se obliga a pagar en nombre de las Personas Aseguradas (…) cualquier Pérdida y Gastos de Defensa que deriven de cualquier Reclamación presentada por un Perjudicado por primera vez contra las Personas Aseguradas durante el Periodo de Seguro o durante el periodo de extensión de cobertura, de ser aplicable”.
c) La noción de “gastos de defensa” se definía en la Estipulación II, apdo. 7 de las condiciones especiales, en estos términos: ”Los gastos del proceso, costas procesales, honorarios profesionales y derechos de arancel necesarios y razonables, incurridos por la Persona Asegurada, con el previo consentimiento por escrito del Asegurador, en su defensa y representación u obtención de asesoramiento legal en cualquier procedimiento judicial, ya sea civil, penal o de cualquier otro orden, o en cualquier procedimiento administrativo o en actuaciones inspectoras o instructoras que sean objeto de cobertura bajo esta Póliza (…)”.
d) El apartado exclusiones señalaba los supuestos en los que el asegurador no vendría obligado, en ningún caso, a pagar “cualquier Pérdida, indemnización, cantidad o Gastos de Defensa”. El apartado 6º excluye de cobertura las “Reclamaciones basadas en o relacionadas con o como consecuencia directa o indirecta de: a) la venta, colocación, admisión, adquisición, exclusión o cualquier otra oferta pública o privada o propuesta o intento de oferta pública o privada de los Valores Mobiliarios de la Sociedad en cualquier mercado o bolsa de valores, o b) la Oferta de Acciones y Derechos Preferentes de Suscripción resultante del Aumento de Capital aprobado por la Junta General de Accionistas de Banco Popular Español, S.A. celebrada el 10 de Noviembre de 2012”.
C) Conflicto jurídico
El resumen de antecedentes que obra en el fundamento de derecho primero nos permite ofrecer la siguiente cronología del litigio que desembocó en la Sentencia que comentamos:
a) El Sr. Felipe interpuso una demanda contra Chubb, en la que solicitó que se declarase que -en su calidad de directivo del Banco Popular- la póliza litigiosa cubría la responsabilidad civil y los gastos de defensa jurídica derivados de su posible responsabilidad por la ampliación de capital del banco de 2016. Y, subsidiariamente, que se declarase que hechos ajenos a esa ampliación de capital que están siendo investigados en un proceso penal estában cubiertos por la póliza.
b) La compañía de seguros se opuso a la demanda y alegó que la responsabilidad civil todavía no había sido declarada, al no existir condena, y que los hechos investigados en el proceso penal no estaban cubiertos en la póliza.
c) Por Sentencia n.º 87/2021, de 17 de marzo, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid desestimó la demanda, al considerar resumidamente que: (i) no había surgido la responsabilidad civil asegurada, al no haber recaído pronunciamiento judicial al respecto; (ii) la cobertura de defensa jurídica estaba excluida en la póliza por la cláusula antes transcrita.
d) Mediante Sentencia de 23 de septiembre de 2021, la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, desestimó el recurso de apelación del directivo demandante porque consideró que la exclusión de cobertura del apartado b) no afecta a la exclusión general de las ampliaciones de capital del apartado a).
e) El directivo demandante interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, que se refieren, en ambos casos, a la desestimación de la cobertura de los gastos de defensa jurídica en el proceso penal.
D) Doctrina jurisprudencial
D.1) Fallo
La Sala, en su Sentencia 920/2026, decidió: “1.º- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Felipe contra la sentencia núm. 448/2021, de 23 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el recurso de apelación núm. 572/2021. 2.º- Imponer al recurrente las costas causadas por tales recursos y ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para su formulación”.
D.2) Razonamiento
Si centramos nuestro comentario en los aspectos materiales, podemos apreciar cómo la desestimación de los tres motivos del recurso de casación muestran una estructura lógica clara en forma de silogismo de una precisión cuasi-matemática que parte de un presupuesto metodológico común a los tres motivos -porque los tres tratan de diferentes criterios hermenéuticos de la póliza litigiosa- que expresa inicialmente diciendo: “Como recuerda la sentencia 1542/2024, de 18 de noviembre, con cita de otras muchas (por ejemplo, sentencias 294/2012, de 18 de mayo; 524/2013, de 23 de julio; 252/2014, de 14 de mayo; 27/2015, de 29 de enero; y 196/2015, de 17 de abril), la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario (sentencias 524/2013, de 23 de julio, y 252/2014, de 14 de mayo)”. Una vez establecido el presupuesto metodológico, entramos en cada motivo:
a) No se han infringido los criterios de interpretación literal e intencional de la póliza establecidos en los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil
a.1) Motivo: El Fundamento de Derecho Cuarto describe el primer motivo de casación que denuncia la infracción del art. 1281.2 CC, en cuanto a la interpretación literal de la póliza y la infracción del art. 1282 CC, respecto de la voluntad real de las partes; en el que el directivo recurrente alega que la Audiencia Provincial hace una interpretación exclusivamente literal de la cláusula de exclusión de cobertura, sin atender a la efectiva voluntad de las partes, que era incluir hechos diferentes a la ampliación de capital de 2016.
a.2) Premisa mayor: El mismo Fundamento nos dice: “Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 Código Civil”.
a.3) Premisa menor: El anterior Fundamento precisa: “En este caso, la Audiencia Provincial se atiene a la literalidad del contrato, que por su claridad y elocuencia exime de la aplicación de cualquier otra regla interpretativa. Dentro de las exclusiones se incluyen dos grupos de casos: una general, referida a las reclamaciones relacionadas con cualquier oferta pública o privada de colocación de los valores mobiliarios de la sociedad tomadora; y otra, específica, relativa a la oferta de suscripción resultante del aumento de capital aprobado en noviembre de 2012. En el antes transcrito apartado a) se mencionan los actos, negocios, operativas o actuaciones que pueden tener lugar en cualquier operación societaria de ampliación de capital; y resulta claro que ello incluye también el aumento de capital de Banco Popular que acaeció en mayo de 2016. La circunstancia de que, a renglón seguido, el apartado b) excluya, de manera específica, la cobertura aseguradora de las reclamaciones relativas o conexas al aumento de capital de Banco Popular acordado el 10 de noviembre de 2012, no puede entenderse como la eliminación de la exclusión general establecida en la letra a) respecto de las reclamaciones conexas a cualquier oferta de suscripción bursátil de valores mobiliarios. Con esa redacción resulta claro que lo pactado era la exclusión, en primer lugar, de cualquier responsabilidad derivada de la colocación de valores mobiliarios del Banco Popular; lo que evidentemente incluye la ampliación de capital de 2016”.
a.4) Conclusión: La Sala desestima el motivo porque aprecia que la Sentencia n.º 448/2021, de 23 de septiembre, de la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid no ha infringido los criterios de interpretación literal e intencional de la póliza establecidos en los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil.
b) No se ha infringido el criterio de interpretación sistemática de la póliza establecido en el artículo 1.285 del Código Civil
b.1) Motivo: El Fundamento de Derecho Quinto describe el segundo motivo de casación que denuncia la vulneración del art. 1285 del Código Civil sobre la interpretación sistemática de los contratos alegano que la sentencia recurrida se fija exclusivamente en una determinada cláusula cuando el contrato, interpretado como un todo orgánico, revela la voluntad de las partes de considerar incluida, dentro de la cobertura de los gastos de defensa jurídica, los derivados de actos relacionados con la ampliación de capital de 2016.
b.2) Premisa mayor: El Fundamento anterior dice: “Es jurisprudencia constante de esta sala que, al afrontar cuestiones de interpretación de las declaraciones de voluntad como materia del recurso de casación, hay que tener en cuenta que los arts. 1281 a 1289 Código Civil no contienen meras reglas orientadoras para el intérprete, a fin de que el mismo, por ser lógicas o de buen sentido, las pueda utilizar, si lo considera pertinente, en la búsqueda de la llamada voluntad de los declarantes, sino verdaderas normas jurídicas imperativas de las que aquel debe hacer uso en el desarrollo de su actividad (sentencias 352/2008, de 14 de mayo; 257/2010, de 5 de mayo; 371/2010, de 4 de junio; 639/2010, de 18 de octubre; 364/2011, de 7 de junio; 569/2012, de 9 de octubre; 650/2012, de 5 de noviembre; 665/2012, de 15 de noviembre; y 731/2014, de 26 de diciembre; y en las que en ellas se citan)”.
b.3) Premisa menor: El Fundamento citado indica: “Pero es que, en este caso, en tanto que lo que es objeto de discusión es la aplicación de una concreta cláusula de exclusión de cobertura que, por lo demás, es patentemente clara en cuanto a su dicción y sentido, no hacía falta recurrir a ninguna interpretación sistemática, por cuanto la misma era suficiente por sí misma para determinar la voluntad negocial de las partes”.
b.4) Conclusión: La Sala desestima el motivo porque aprecia que la Sentencia n.º 448/2021, de 23 de septiembre, de la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid no ha infringido el artículo 1.285 del Código Civil.
c) No se ha infringido el criterio de interpretación “contra proferentem” de la póliza establecido en el artículo 1.288 del Código Civil en relación con el art.3 de la LCS
c.1) Motivo: El Fundamento de Derecho Sexto describe el tercer motivo de casación que denuncia la infracción del art. 1288 del Código Civil, en relación con el art.3 de la LCS, sobre la interpretación de cláusulas contractuales oscuras; alegando que las cláusulas oscuras de los contratos de seguro deben ser interpretadas de manera en el sentido más beneficioso para el asegurado, mientras que la Audiencia Provincial, al interpretar la cláusula 6ª, apartado a), de la póliza, ha hecho una interpretación favorable a la aseguradora.
c.2) Premisa mayor: El Fundamento señalado nos dice: “El art. 1288 CC establece un canon hermenéutico contra proferentem como sanción por la falta de claridad para proteger al contratante más débil, al ordenar que en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable a quien no hubiera ocasionado la oscuridad. Pero esta regla de interpretación sólo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato, pues, ante esa falta de claridad, con la consiguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, se ha de proteger al contratante que no originó la confusión. En ese contexto, el ámbito natural de aplicación de este precepto es el de los contratos de adhesión, en los que se utilizan condiciones generales de la contratación y encuentra su proyección específica en el contrato de seguro en el art. 3 LCS”.
c.3) Premisa menor: El susodicho Fundamento constata: “sobre esta base, la parte recurrente intenta encontrar oscuridad donde no la hay. Ya hemos dicho que la cláusula es clara, en cuanto que contempla una regla general y una mención a un supuesto concreto y que el caso cuya cobertura se discute se encuentra incluido en la primera previsión, la de la regla general. Lo que no puede pretenderse es dejar sin aplicación la cláusula que en concreto regula el problema jurídico controvertido y cuya literalidad no ofrece dudas, en aras de una supuesta oscuridad contractual que no se justifica”.
c.4) Conclusión: La Sala desestima el motivo porque aprecia que la Sentencia n.º 448/2021, de 23 de septiembre, de la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid no ha infringido el artículo 1.288 del Código Civil en relación con el art.3 de la LCS.