El pasado día 7 de mayo de 2026 la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo dictó su Sentencia 712/2026 que nos parece particularmente interesante no solo porque incida, una vez más, en el polémico art.20 de la LCS, sino también porque aborda, en concreto, la interpretación de una causa de exoneración de la condena de las aseguradoras a la condena de la indemnización por mora cuando acrediten que la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo estuvo fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. Todo ello, además, ante un siniestro de contaminación por fuel de una piscifactoría en un contexto especialmente complejo de aplicación de un instrumento de Derecho internacional como es el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, hecho en Bruselas el día 29 de noviembre de 1969. Por último, en la entrada de ayer advertíamos que el régimen de intereses moratorios sancionadores era uno de los principales incentivos racionales del sector asegurador para acudir a la solución extrajudicial de controversias.
A) Identificación
Esta Sentencia 712/2026, de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 7 de mayo (Roj: STS 2107/2026, ECLI:ES:TS:2026:2107, Id Cendoj: 28079110012026100719, Nº de Recurso: 4085/2021, Ponente: Manuel Almenar Belenguer) estima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 295/2021, de 30 de marzo, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el rollo de apelación núm. 859/2020, derivado de los autos de juicio ordinario núm. 1343/2014 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Cádiz, Siendo parte recurrente la mercantil demandante Ceutamar, S.L., y parte recurrida las demandadas The Britannia Steam Ship Insurance Association Limited e Inversiones Marítimas del Mediterráneo, S.A..
En particular, veremos que la Sala considera que los actos propios de la aseguradora demandada (Britannia Steam Ship Insurance Association Limited) en sus contactos con la mercantil demandante (Ceutamar, S.L) en cuanto implicaron la admisión de la cobertura del siniestro y del importe mínimo de la indemnización enervan la posible oposición por su parte de causa justificada o inimputable para exceptuar la imposición de los intereses moratorios sancionadores del art.20 de la LCS (es esta una materia de la que nos hemos ocupado reiteradamente en este blog, la última vez en la entrada de este blog de 16 de enero de 2026 titulada: “El rayo que no cesa”: Delimitación de los intereses moratorios sancionadores del art.20 de la LCS: Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 1801/2025, de 9 de diciembre”).
B) Supuesto de hecho
El Resumen de antecedentes relevantes que obra en el Fundamento de Derecho Primero nos permite ofrecer la siguiente cronología sintética de hechos acreditados por la prueba practicada o no cuestionados por las partes:
a) Desde el año 1997, la mercantil Ceutamar S.L. venía explotando unas instalaciones de cultivos marinos en la Bahía de Algeciras, consistentes en jaulas flotantes destinadas al cultivo de doradas y lubinas, situadas frente al astillero de Crinavis, de San Roque, con una superficie aproximada de 34.200 metros cuadrados.
b) El día 23 de diciembre de 2002, el buque tanque XXX, de pabellón británico e inscrito en el Registro de buques de Gibraltar, al número 727.001, que pertenecía a la sociedad Marítima de Aitana S.A., se encontraba realizando la maniobra de carga en sus tanques de diversos hidrocarburos usados para combustible marino, en el pantalán de la Refinería Gibraltar en la Bahia de Algeciras; cuando, por causas que se desconocen, vertió al mar entre 3 y 4 metros cúbicos de fuel tipo IFO180, considerado como un hidrocarburo pesado y persistente, que se dispersó durante las horas siguientes por las aguas de la mencionada Bahía hasta alcanzar, entre otras, las instalaciones de la piscifactoría explotada por Ceutamar S.L., causando daños de diversa intensidad en las jaulas, cabos de amarre, redes y boyas.
c) El día 24 de diciembre de 2002, se dio por finalizado el incidente y por concluida la emergencia, que afectó a unos 800 metros de litoral, habiéndose recogido por los servicios encargados un total de 3.300 litros.
d) Los daños y perjuicios causados a la entidad Ceutamar S.L. como consecuencia del vertido de combustible ascendieron a 153.401,32 €, de los que 1.305,56 € correspondieron al varado y labores de limpieza del barco Ceutamar I; 43.378.80 € a la pérdida o reducción de biomasa por la falta o deficiente alimentación que provocó adelgazamiento y la falta de crecimiento de los especímenes de lubina y dorada; 3.843,36 € al coste de inactividad de la piscifactoría durante tres días; 169,29 € al importe del acta notarial de requerimiento; y 104.704,41 € al lucro cesante o ganancias dejadas de ingresar en el año 2003, tanto por la reducción de unidades vendidas como por la reducción del precio conseguido en las ventas posteriores al siniestro.
C) Conflicto jurídico
El Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia nos permite ofrecer la siguiente cronología sintética del conflicto jurídico acaecido en los diversos órdenes jurisdiccionales:
a) En el orden penal, el vertido dio lugar a la incoación por el Juzgado de Instrucción de San Roque de las diligencias previas71/2003, en las que, previa transformación en procedimiento abreviado, se formuló escrito de acusación contra el capitán del barco, la fletadora Maritime Gibraltar Ltd. -como responsable civil subsidiario- y la aseguradora de ésta, Banco Vitalicio de España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.. Repartidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras, dieron lugar al procedimiento abreviado 185/2020, en el que con fecha 27 de junio de 2013 se pronunció sentencia absolutoria que devino firme.
b) En el orden civil, Ceutamar S.L. interpuso demanda de juicio ordinario en la que ejercita -al amparo del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, hecho en Bruselas el 29 de noviembre de 1969- una acción de responsabilidad objetiva, frente a Inversiones Marítimas del Mediterraneo S.A. y la compañía aseguradora The Britannia Steam Ship Insurance Association Limited, solicitando que se declare la responsabilidad solidaria de ambas demandadas y se les condene a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios producidos por elvertido de hidrocarburos del buque tanque XXX , en la cantidad de 1.831.331,21 €, más los intereses legales de los arts. 1100, 1104 y 1108 del Código Civil respecto de la mercantil propietaria y del art. 20 LCS respecto de la compañía aseguradora.
b) La Magistrada-juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Cádiz dictó sentencia núm. 658/2019, de 30 de diciembre estimando parcialmente la demanda y condena a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 153.401,32 €, con más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda judicial (5 de septiembre de 2014). Tras descartar la pretendida falta de legitimación pasiva de la aseguradora, la Sentencia analiza de forma pormenorizada la prueba practicada en relación con los daños y perjuicios reclamados. Finalmente y en lo que a nuestro comentario interesa, la Sentencia desestima la pretensión de condena al pago de los intereses previstos en el art. 20LCS, al entender que existe causa justificada de la falta de pago de la indemnización, lo que le conduce a declarar que la cantidad a cuyo abono se condena a la aseguradora devengara, conforme a lo prevenido en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda judicial.
c) La Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, en Sentencia núm.295/2021, de 30 de marzo rechazó los dos motivos de recurso de apelación de la demandante. El primero, relativo a la naturaleza y cuantía de los daños, al no apreciar el error en la valoración de la prueba ni el error de cálculo que aduce la recurrente. Y, el segundo, circunscrito a la procedencia de los intereses del art. 20 LCS, porque, de acuerdo con la jurisprudencia que expone, en el supuesto enjuiciado, “basta la lectura de la sentencia de primera instancia para alcanzar la conclusión de que la oposición dela aseguradora demandada estaba justificada, y en concreto, respecto de la cobertura del siniestro”.
d) Ceutamar, S.L., interpuso recurso de casación, fundamentado, como único motivo, en la “Infracción del artículo 20.8º de la Ley de Contrato de Seguro. Inexistencia de causa justificada. Criterio restrictivo para la aplicación de la justificación en base a la doctrina del Tribunal Supremo que se deduce delas SSTS nº 681/2019, de 17 de diciembre y nº 73/2017, de 8 de febrero.”
D) Doctrina jurisprudencial
D.1) Fallo
La Sala decide: “1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la demandante Ceutamar, S.L., contra la sentencia núm. 295/2021, de 30 de marzo, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el rollo de apelación núm. 859/2020, derivado de los autos de juicio ordinario núm. 1343/2014 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Cádiz. 2.º–Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, estimar en parte el recurso de apelación interpuesto en su día por el demandante y revocar la sentencia apelada en el pronunciamiento relativo a los intereses a cargo de la aseguradora, a la que se condena a pagar los previstos en el art. 20.4 LCS, desde la fecha del siniestro y hasta la fecha de consignación a cuyo pago fue condenada en la sentencia de primera instancia, confirmando la sentencia recurrida en todo lo demás”.
D.2) Razonamiento para estimar el recurso de casación e imponer a la aseguradora británica los intereses moratorios sancionadores del art.20 de la LCS
La estimación del recurso de casación de la mercantil dañada por el vertido, con la imposición a la aseguradora inglesa de los intereses moratorios sancionadores del art.20 de la LCS se basa en un razonamiento lógico claro que podemos exponer -como de costumbre- en forma de silogismo.
a) Premisa mayor: Normativa y doctrina jurisprudencial aplicables.
El Fundamento de Derecho Tercero comienza sentado las bases de su raciocinio en dos sentidos:
a.1) En cuanto a la normativa aplicable, transcribe los dos preceptos de la LCS directa y sistemáticamente implicados que son: su art.18 que establece, en su párrafo primero, con carácter general, la obligación del asegurador de indemnizar el daño producido al asegurado y objeto de cobertura, en los siguientes términos: “El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas”. El art. 20 que, tras dedicar los apartados 5.º, 6.º y 7.º a precisar la base inicial de cálculo de los intereses y el término inicial y final del cómputo de dichos intereses, contempla en el apartado 8.º, como supuesto de excepción al pago de intereses, la existencia de causa justificada en los siguientes términos: “8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable”.
a.2) En lo que se refiere a la doctrina jurisprudencial aplicable, ofrece una síntesis que enfatiza que la expresión “causa justificada o que no le fuera imputable” a la aseguradora “ha sido objeto de exégesis en numerosas resoluciones de esta sala que han fijado una pacífica doctrina” que podemos resumir en tres postulados:
a.2.1) Como regla de principio, la interpretación restrictiva de la excepción.
a.2.2) En sentido positivo, la “asimilación de la justificación a la constatación de dudas fundadas sobre la existencia o la cobertura del siniestro u otros elementos esenciales para el nacimiento de la obligación de indemnizar, todo ello sin perjuicio de atender siempre alas particulares circunstancias del caso concreto”.
a.2.2) En sentido negativo, dice que “hemos señalado en reiteradas ocasiones que la simple existencia de un proceso, como consecuencia de la necesidad de acudir a la vía judicial para el reconocimiento del derecho por parte del asegurado, no constituye ni puede identificarse por sí sola con la causa justificada del impago, como tampoco la simple discrepancia en la cuantía de la indemnización, pues nada impide al asegurador consignar o abonar la cantidad que proceda por los daños que considere efectivamente acreditados, aunque sea menor a la reclamada”.
Una vez ofrecida la anterior síntesis el Fundamento de Derecho Tercero ofrece numerosos ejemplos de Sentencias que establecen la doctrina citada.
b) Premisa menor: circunstancias del caso
El Fundamento de Derecho Cuarto (“Decisión de la sala. Estimación del motivo”) expone cómo la aplicación al supuesto litigioso de la normativa y la jurisprudencia expuestas determina que el motivo deba ser estimado por una serie de razones que interesan a la conducta de la aseguradora británica y son:
b.1) Su relación con Marítima de Aitana, S.A., propietaria registral del buque XXX, porque la sentencia de primera instancia declara probado -y no se cuestiona en apelación- que la aseguradora era asociada principal y como tal, constituía su aseguradora con cobertura de contaminación por hidrocarburos conforme a lo dispuesto en la regla de la Clase 3 de Protección e Indemnización número 19 (12) de polución.
b.2) Su conocimiento del siniestro porque, de la misma sentencia de primera instancia se colige que, como muy tarde en la expresada fecha, es decir, apenas un mes después del siniestro, la aseguradora codemandada The Britannia Steam Ship Insurance tenía conocimiento tanto del incidente como de que el vertido había alcanzado las instalaciones dela piscifactoría explotada por Ceutamar S.L.
b.3) Sus propios actos porque, “en los contactos mantenidos entre Ceutamar S.L. y The Britannia Steam Ship Insurance, tras la conclusión del procedimiento penal y antes de la interposición de la presente demanda, la aseguradora codemandada en ningún momento cuestionó su legitimación, ciñéndose las diferencias a la cuantía de los daños (así se razona en la sentencia de primera instancia y se desprende de los correos electrónicos cruzados -doc. 13 dela demanda-)”.
c) Conclusión y consecuencias de la estimación del motivo: la imposición a la aseguradora británica los intereses moratorios sancionadores del art.20 de la LCS
El Fundamento de Derecho Cuarto acaba diciendo: “En otras palabras, aunque pudieran existir serias dudas sobre el verdadero importe de los daños y perjuicios causados y al margen del loable esfuerzo argumentativo de la sentencia de primera de instancia, lo cierto es que ni la producción del siniestro, ni su cobertura por la aseguradora demandada, eran susceptibles de generar incertidumbre alguna a la vista de la prueba de la que disponía la demandada, de forma que la intervención judicial no resultaba imprescindible para aclarar tales extremos. En ausencia de tales circunstancias, la oposición judicial carece de justificación objetiva y no exime al asegurador del devengo de intereses.(…) La compañía aseguradora disponía de elementos suficientes para establecer un juicio prospectivo de viabilidad o prosperabilidad de la acción ejercitada, pudiendo en consecuencia efectuar el abono de la correspondiente indemnización, aunque fuera en la cuantía que consideraba efectivamente acreditada, lo que excluye la causa justificada para no efectuar el pago”.
Y, en cuanto a las consecuencias de la estimación del motivo, añade: “La estimación del motivo determina que proceda casar en parte la sentencia recurrida para, en su lugar y en funciones de instancia, estimar en parte el recurso de apelación de la demandante y revocar la sentencia apelada en el pronunciamiento sobre los intereses a cargo de la aseguradora, a la que se condena a pagar los moratorios del art. 20 LCS devengados desde la fecha del siniestro y hasta la consignación del principal”.