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Nominas domiciliadas y seguros colectivos gratuitos: Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo número 57 de 21 de enero de 2026

Durante el pasado mes de enero, el Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado sendas Sentencias -la número 57 de 21 de enero de 2026 y la número 83 de 28 de enero de 2026- que fijan jurisprudencia en el complejo y transcendental ámbito de los seguros colectivos. Ambas Sentencias plenarias recaen sobre diferentes tipos de seguros colectivos. La número 57 de 21 de enero de 2026 trata de un seguro colectivo de accidentes personales “regalado” por un banco a los clientes que domiciliaran su nómina; mientras que la número 83 de 28 de enero de 2026 trata de un seguro colectivo de responsabilidad profesional de abogados.

La importancia que en la práctica del mercado asegurador tienen estos tipos de seguros, su complejidad técnico-jurídica y el carácter plenario de ambas Sentencias son otras tantas razones que recomiendan dedicar esta entrada y la siguiente a comentar brevemente ambas Sentencias para facilitar a los operadores jurídicos un diagnóstico diferencial entre seguros colectivos de personas gratuitos en su variedad de accidentes y seguros colectivos de daños onerosos en su forma de responsabilidad civil profesional. Esta distinta tipología de los seguros colectivos litigiosos no es óbice para que las Sentencias plenarias establezcan jurisprudencia en la materia común de los requisitos de conocimiento y consentimiento de las cláusulas limitativas de sus derechos por el asegurado conforme al art. 3 de la LCS.

A) Identificación de la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo número 57 de 21 de enero de 2026

Esta Sentencia (Ref.: Roj: STS 97/2026, ECLI:ES:TS:2026:97, Id. Cendoj: 28079119912026100001, Nº de Recurso: 5652/2020, Ponente: Nuria Auxiliadora Orellana Cano) resuelve la cuestión jurídica sustancial de “determinar si en un seguro colectivo de accidentes que concede una entidad financiera, tomadora del seguro, de forma gratuita por domiciliar la nómina, es necesario la entrega del boletín de adhesión, la aceptación de las cláusulas limitativas por el asegurado y, en definitiva, el cumplimiento de los requisitos del art. 3 LCS para que estas le resulten oponibles” (así la delimita el apartado 4 de su Fundamento de Derecho Quinto).

B) Supuesto de hecho

Sobre la base del “resumen de antecedentes” que obra en el Fundamento de Derecho Primero, podemos ofrecer la siguiente cronología de hechos relevantes:

a) El 16 de junio de 1999, D. Sabino suscribió un contrato de cuenta corriente con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, S.A.

b) En el año 2000, Caja Madrid hizo una promoción a sus clientes consistente en el “regalo” de un seguro de accidentes a quienes domiciliasen la nómina en la entidad.

c) Con esta finalidad, D. Sabino domicilió su nómina en Caja Madrid y pasó a ser asegurado de la póliza núm. … de seguro colectivo de accidentes personales, que Caja Madrid, como tomador, tenía suscrito con Caja de Madrid Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, como aseguradora.

d) La póliza indicaba como una de las actividades del colectivo, la de ser clientes de Caja Madrid que tuvieran domiciliado el abono de la nómina y fijaba como garantías el fallecimiento y la invalidez permanente, con una suma asegurada de 9.015,18 euros. Estaba firmada en todas sus páginas por un representante de Caja Madrid como tomadora del seguro. Constaba un anexo de cuatro páginas, con la firma en la última de ellas del tomador, en el que se recogían como riesgos asegurados; constando, en su cláusula 2.ª, el de invalidez absoluta permanente comprobada dentro de un año a contar desde la fecha del accidente: lo que se reiteraba en la cláusula 6.ª, al referirse a las garantías. Se definía la incapacidad permanente absoluta, como “la situación física irreversible determinante de la total imposibilidad para el ejercicio de cualquier actividad profesional del asegurado”. La estipulación 8.ª, referida a las exclusiones, exceptuaba de la cobertura por muerte e invalidez permanente, los casos en que dicho evento fuera consecuencia derivada directamente de las causas que enunciaba, entre las que se encontraba el infarto de miocardio.

e) Las mismas estipulaciones se incluyeron en el posterior seguro colectivo suscrito entre Caja Madrid y Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros que sustituyó al anterior.

f) Al Sr. Sabino se le entregó un certificado del seguro. No se le entregó un boletín de adhesión. En el certificado del seguro se aludía, entre los riesgos cubiertos, a la invalidez permanente absoluta comprobada dentro de un año a contar desde la fecha del accidente y, en su reverso -donde figuraban las exclusiones de la garantía-, se volvía a mencionar la invalidez permanente absoluta derivada de un infarto de miocardio. Estas menciones no constaban resaltadas en el certificado.

g) El 24 de noviembre de 2008, D. Sabino sufrió un infarto de miocardio, que fue calificado como accidente de trabajo. La sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Gijón de 4 de noviembre de 2010 le declaró en situación de incapacidad permanente total. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia el 19 de junio de 2015, que estimó el recurso y declaró a D. Sabino en situación de incapacidad permanente absoluta.

C) Conflicto jurídico

Sobre la base del “resumen de antecedentes” que obra en el Fundamento de Derecho Primero, podemos ofrecer la siguiente cronología de acontecimientos jurídicos relevantes:

a) D. Sabino interpuso una demanda frente a Mapfre, en reclamación de la cantidad de 9.015,18 euros, más los intereses, con base en la póliza de seguro colectivo. En ella alegaba que la situación de invalidez permanente absoluta no estaba excluida en la póliza, y la oscuridad habría de perjudicar a quien la había generado; que la expresión “comprobada dentro de un año a contar desde la fecha del accidente” era una cláusula limitativa, que no había sido destacada ni aceptada por escrito, además de ser abusiva, en perjuicio precisamente de los lesionados más graves; y que en el certificado del seguro que se le entregó, se incluían los accidentes “tanto en su vida privada como en el ejercicio de la actividad profesional”.

b) Mapfre contestó la demanda alegando que la garantía de invalidez era para “invalidez permanente”, cuando debido a las lesiones sufridas en accidente ocurrido después de la contratación de la póliza al asegurado se le produjera una invalidez permanente y absoluta, que se manifestara en el periodo de los 365 días siguientes a la ocurrencia del accidente. Añadió que incluía, entre las exclusiones: “ataques de apoplejía, epilepsia, desvanecimientos, síncopes, infartos de miocardio”. También alegó que la invalidez permanente y absoluta le fue reconocida al actor como consecuencia de un infarto de miocardio -excluido de la cobertura- y de otras patologías; que en 2015, cuando se manifestó, había transcurrido en exceso el plazo de 365 días siguientes a la fecha del accidente; y que el infarto no motivó primeramente más que una incapacidad permanente total, de modo que podía llevar a cabo actividades que no conllevasen actividad física.

c) El Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón dictó la sentencia núm. 17/2020, de 23 de enero que estimó la demanda y condenó a la demandada a pagar al actor la cantidad de 9.015,18€, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del infarto; al considerar que existían cláusulas limitativas del riesgo asegurado que no cumplían las exigencias del art. 3 de la LCS, en concreto: la conceptuación de la invalidez permanente como absoluta-puesto que se partía de una previa delimitación del riesgo como permanente total-; la limitación temporal que se hacía del riesgo, por exigir que su comprobación debía realizarse dentro de un año a contar desde la fecha del accidente; y la exclusión del infarto.

d) La Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, dicto la sentencia 254/2020, de 1 de julio, que estimó el recurso de apelación de la aseguradora ya que entendió que se cumplía la exigencia en cuanto al límite temporal. A mayor abundamiento, razonó que el actor disfrutó gratuitamente de la condición de asegurado por el mero hecho de ser titular de una cuenta corriente suscrita con el tomador, donde tenía domiciliada su nómina, sin la necesidad de un consentimiento expreso por su parte ni de la obligación de pagar prima alguna. Y entendió que la exigencia de información precontractual previa que, por razones de transparencia, incumbía al asegurador, decayó en este caso desde el momento en que no hubo propiamente una adhesión al seguro como un acto de voluntad del adherente, sino que el actor recibió el certificado del seguro por su mera condición de cuentacorrentista con una nómina domiciliada en Caja Madrid. Y como la cláusula constaba en el anexo de la póliza de forma expresa y específica, suficientemente destacada y suscrita por el tomador del seguro, el accidente sufrido por el asegurado quedaba fuera de la cobertura, lo que el demandante no podía desconocer desde el momento en que también figuraba dicha exclusión en el certificado que en su día se le entregó, al tratarse de un seguro gratuito.

e) D. Sabino interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal, y un recurso de casación.

f) Los motivos del recurso fueron: la valoración de la prueba manifiestamente arbitraria o ilógica, la infracción del artículo 217 de la LEC y la falta de congruencia, exhaustividad y motivación.

g) La Sala desestimo los tres motivos por la razone expuestas en sus Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto, respectivamente.

D) Doctrina jurisprudencial material: En un seguro colectivo de personas de carácter gratuito, el asegurado puede incorporarse directamente a la póliza a solicitud del tomador y no es precisa la suscripción del boletín de adhesión si el asegurado no contribuye con el pago de una prima. Es el tomador del seguro el que debe tener conocimiento y aceptar especialmente las cláusulas limitativas

La Sala, en el fallo de la Sentencia comentada, decide “desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación (…) contra la Sentencia núm. 254/2020, de 1 de julio, dictada por la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, en el recurso de apelación núm. 236/2020”.

El razonamiento claro que sustenta este fallo, que viene antecedido por la desestimación de los tres motivos del recurso de casación que se detallan en los tres primeros apartados del Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia se puede exponer por la subsunción del seguro litigioso entre los seguros colectivos de personas gratuitos. Proceso que requiere de dos distinciones que la Sentencia hace teniendo muy presente no solo la normativa del contrato de seguro sita en la LCS sino también la normativa de ordenación del mercado asegurador, ubicada, primero, en el ROSSP de de 1998; y después en el ROSSEAR de 2015. Veámos cada fase del proceso de identificación del seguro litigioso:

a) El seguro litigioso es un seguro colectivo de personas

En términos generales, procede comenzar recordando que, conforme al criterio de la modalidad de contratación, pueden distinguirse los seguros referidos a los riesgos relativos a una persona y los seguros colectivos o de grupo, referidos a riesgos que afectan a un grupo que deberá estar delimitado para una característica común extraña al propósito de asegurarse (art. 81 LCS).

Los seguros colectivos o de grupos de personas se extienden desde la práctica norteamericana a los países continentales porque permiten una rebaja en el coste del ejercicio de la actividad aseguradora, al crear relaciones asociativas o de mutualidad entre las personas pertenecientes a tales grupos de asegurados. En la actualidad, este tipo de seguros tiene, en nuestro país, una notable importancia presente y una gran proyección futura en dos ámbitos fundamentales: 1.º En primer lugar, se han utilizado como mecanismos de comercialización de determinados tipos de seguros de vida (en especial, para el caso de supervivencia) entre la clientela de las entidades de crédito que actúan como tomadoras de pólizas a las que se van adhiriendo sucesivamente los clientes que así lo deseen.

2.º En segundo lugar, los seguros colectivos se deberán utilizar como mecanismos de instrumentación y exteriorización de los compromisos empresariales por pensiones de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional 1.ª del TRLPFP y en el Capítulo III del RICP.

La estructura jurídica de los seguros colectivos o de grupos de personas presenta una doble faceta: 1.ª La causa se encuentra en un contrato único celebrado por un solo tomador que actúa por cuenta ajena ya que interviene, no en interés propio, sino en interés de las personas que forman parte del grupo asegurado. 2.ª El efecto de aquella causa única es múltiple porque consiste en el aseguramiento de un grupo de personas; naciendo un conjunto de relaciones aseguradoras entre el asegurador y cada una de las personas del grupo, con un contenido asimétrico.

La pluralidad de elementos personales ‒que es propia de estos seguros colectivos o de grupos de personas‒ influye tanto en la aparición de deberes típicos de comunicación entre las partes como de una documentación propia de este tipo de contratos.

La jurisprudencia sobre los seguros colectivos o de grupo se ha proyectado en sus diversas fases de evolución: en el momento inicial de cumplimiento del deber de declaración precontractual del estado de salud y en la fase de contratación.

El lector interesado en profundizar en el conocimiento de este tipo de seguros colectivos puede consultar nuestra “Guía del Contrato de Seguro”, 2ª ed., Colección Monografías Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor (2022), pág.323 y ss.

Hecha esta presentación, retomamos el comentario de la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo número 57 de 21 de enero de 2026  para constatar que, en su Fundamento de Derecho Quinto, ofrece una panorámica de “la regulación de los seguros colectivos y la jurisprudencia de la sala” donde señala : conforme al art. 81 LCS, referido a los seguros colectivos, «(e)l contrato puede celebrarse con referencia a riesgos relativos a una persona o a un grupo de ellas. Este grupo deberá estar delimitado por alguna característica común extraña al propósito de asegurarse». Esta sala se ha pronunciado sobre la diferenciación con los seguros individuales en la sentencia 1058/2007,de 18 de octubre ( citada por las posteriores sentencias 541/2016, de 14 de septiembre y 570/2019, de 4de noviembre). En ella, advertíamos que, en los seguros colectivos o de grupo, «no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado porque la póliza se contrata con la aseguradora por aquél para facilitar la incorporación de quienes forman parte del grupo, unidos por alguna circunstancia ajena a la mera voluntad de asegurarse, los cuales manifiestan ordinariamente su voluntad de incorporarse mediante la firma de un boletín de adhesión y reciben una certificación individual expresiva de las condiciones del aseguramiento (STS 6 de abril de 2001, rec. 878/1996) (…) En la sentencia 1058/2007, de 18 de octubre, razonamos que «la carga de información que pesa sobre el asegurador para cumplir con el principio de transparencia contractual está en relación con la posición que respectivamente ocupan en el contrato el tomador y el asegurado. Las exigencias formales que afectan a las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado impuestas por el artículo 3 LCS, entre las cuales figura la especial aceptación por parte de éste, deben ser interpretadas en consonancia con este principio”. En estos casos en que se distingue entre el tomador y el asegurado, el art. 7 LCS dispone que las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. (…) En los seguros colectivos, el tomador del seguro debe tener conocimiento y aceptar especialmente las cláusulas limitativas (sentencias de 14 de junio de 1994 y 24 de junio de 1994), exigencia que resulta adecuada a la posición del tomador del seguro, en cuanto al contratar contrae obligaciones como tal, aunque el seguro tenga un carácter genérico y requiera para su perfección, en su caso, respecto de los distintos asegurados, la declaración de voluntad individual en que consiste la adhesión (sentencia 1058/2007, de 18 de octubre)”.

b) El seguro litigioso es un seguro colectivo de personas gratuito

Antes hemos indicado que la Sentencia ubica adecuadamente el seguro colectivo litigioso tomando en consideración no solo la normativa del contrato de seguro sita en la LCS sino también la normativa de ordenación del mercado asegurador, ubicada, primero, en el ROSSP de 1998; y después en el ROSSEAR de 2015.

Esta consideración del contexto resulta particularmente adecuada por razones de congruencia si tenemos en cuanta los tres motivos del recurso de casación resuelto que se basaron: El primero, en la oposición de las sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y, en concreto, la emanada de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 402/2015, de 14 de julio de 2015 (…) así como infracción de los artículos 3, 7 y 83 párrafo 4º, de la Ley de Contrato de Seguro (LCS); artículos 60.1, 61, 63.1, 65 del TRLGDCU) y artículos 5.1, 5.5 y 7 en relación con los arts. 1.1, 1.2 y 8 de la LCGC. El segundo, en la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y, en concreto, la emanada de la Sentencia de este Tribunal, Sala Primera, con número de Sentencia 1058/2007 y por infracción del ROSSEAR de 2015, concretamente su artículo 122.4, y el ROSP de 1998, de 20 de noviembre, de sus artículos 76.4 y 107. Y, el tercero, en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y, en concreto, la emanada Sentencia del Tribunal Supremo 541/2016 de 14 de septiembre de 2016, al interpretar el art. 2 en relación con el art. 3 de la LCS, artículos 80.2 en relación con los arts. 63.1, 82 y 83TRLGDC, artículo 6 en relación con el art. 5.5 LCGC y artículo 1288 Código Civil, en adelante CC, y en concreto, sobre “la prevalencia de las cláusulas particulares sobre las generales, aplicación de las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado e interpretación in dubio contra proferentem”.

Pues bien, la esencia de la doctrina sentada por la Sentencia comentada se basa en la distinción entre dos tipos de seguros colectivos: “aquellos en que el asegurado se adhiere y paga una prima y aquellos en los que simplemente obtiene el beneficio de ser asegurado”.

Una vez ubicado el seguro litigioso en esta segunda categoría, el Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo razona (en el apartado 7 del Fundamento de Derecho Quinto): “En estos segundos, no es necesario el boletín de adhesión porque el asegurado no tiene que prestar el consentimiento, no se tiene que «adherir» al seguro para que se tenga por perfeccionado el contrato. La adquisición de la condición de asegurado por el hecho de domiciliar la nómina -o de contratar una tarjeta– no requiere de ulterior consentimiento ni, por tanto, el asegurador debe cumplir con el art. 3 LCS en relación con la información al asegurado. Es al tomador del seguro al que la aseguradora debe proporcionar la información precontractual. Y es el tomador del seguro el que debe tener conocimiento y aceptar especialmente las cláusulas limitativas. No podemos identificar como adhesión o como acto de voluntad en el sentido expuesto por la jurisprudencia, la aceptación por el cliente de la oferta o promoción del seguro hecha por la entidad financiera, por domiciliar la nómina o contratar la tarjeta o, en definitiva, por aceptar o contratar el servicio al que la ofertante vincula un seguro gratuito. (…) Este criterio jurisprudencial ha sido refrendado en el art. 117.2 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, que dispone: “En los seguros colectivos de vida, con carácter general, se podrá efectuar la incorporación de los asegurados directamente a la póliza a solicitud del tomador. No obstante, además de la póliza, será precisa la suscripción por los asegurados de boletines de adhesión en los siguientes casos: a) Aquellos seguros en los que los asegurados deban contribuir al pago de primas. b) Aquellos seguros en los que existiendo imputación fiscal de las contribuciones empresariales, la misma no sea obligatoria de acuerdo con la legislación vigente. No será necesaria la suscripción del boletín de adhesión en los seguros colectivos que sirvan para el aseguramiento de planes de pensiones ni en los planes de previsión social empresarial, pudiendo procederse a la incorporación de los asegurados directamente a solicitud del tomador en los términos señalados. Una vez suscrito el boletín de adhesión o, en su caso, incorporado el asegurado al contrato, el asegurador emitirá y entregará un certificado individual de seguro. En el caso en que se hubiese efectuado la incorporación de asegurados directamente a la póliza a solicitud del tomador, el certificado individual de seguro indicará un plazo, no inferior a un mes, durante el cual el asegurado podrá oponerse expresamente a su incorporación al colectivo asegurado”.

En este punto, nos parece conveniente que insistir en la distinción de los diferentes tipos de seguros colectivos que existen en la práctica aseguradora y sus consecuencias. Es más, a la vista del supuesto de hecho  litigioso, recomendamos vivamente el examen del régimen de las ventas agrupadas de seguros y otros productos financieros que obra la regulación de la distribución de seguros en nuestro país mediante el título I del Libro Segundo del “Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales” que se ocupa, en particular de la “Transposición de la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros” (arts.127 a 211) (el lector interesado puede consultar la entrada de este blog de 9 de marzo de 2020 sobre la “Distribución de seguros (2): la nueva regulación de las ventas agrupadas de seguros y otros productos financieros”).

c) Consecuencias de la calificación anterior del seguro litigioso como un seguro colectivo de personas gratuito en los requisitos de documentación y de conocimiento y consentimiento de las cláusulas limitativas

El razonamiento claro que sustenta el fallo confirmatorio de la Sentencia 254/2020, de 1 de julio, de la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, que estimó el recurso de apelaciónde MAPFRE  el entender que se cumplieron los requisitos documentales en un seguro colectivo en el que “el actor disfrutó gratuitamente de la condición de asegurado por el mero hecho de ser titular de una cuenta corriente suscrita con el tomador” culmina diciendo:  “Por tanto, en los seguros colectivos de personas, como el presente, el asegurado puede incorporarse directamente a la póliza a solicitud del tomador, y no es precisa la suscripción del boletín de adhesión si el asegurado no contribuye con el pago de una prima, lo que tiene la relevancia que hemos expuesto a efectos de la información precontractual. (…)  Caja Madrid ofreció un seguro a los clientes que domiciliaran la nómina en la entidad. El seguro lo había suscrito previamente en su condición de tomadora. Se trataba de un seguro colectivo o de grupo, cuyos asegurados se identificaban, por tanto, conforme al art. 81 LCS, por una característica común extraña al propósito de asegurarse, en concreto, ser clientes de Caja Madrid que tuvieran domiciliado el abono de la nómina. No ha resultado controvertido que la tomadora del seguro tuvo información precontractual ni que se cumpliera con el art. 3 LCS respeto de las cláusulas limitativas. Al cliente solo se le entregó un certificado del seguro para que tuviera conocimiento de las condiciones de la póliza que la entidad que lo concedía («regalaba») tenía suscrito. No consta boletín de adhesión ni el asegurado tuvo que rellenar un cuestionario de salud, que entendemos no eran necesarios en este caso, porque el asegurado no tenía que pagar la prima, que corría a cargo del tomador. (…) Por todo lo expuesto, la sentencia recurrida se ajusta a la jurisprudencia de la sala, no infringe las sentencias invocadas en los motivos del recurso de casación, ni los arts. 76.4 y 107 del Real Decreto 2486/1998, de 20de noviembre, porque el boletín de adhesión que prevén no era preciso en este caso”.