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Abogados asegurados informados: Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo número 83 de 28 de enero de 2026

Con esta entrada cumplimos el compromiso asumido con los lectores en la de ayer donde anunciábamos el comentario de la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal número 83 de 28 de enero de 2026 que trata de un seguro colectivo de responsabilidad profesional de abogados. Resulta innecesario resaltar la transcendencia de esta Sentencia no solo por la materia que trata (los requisitos de oponibilidad al tercer perjudicado de las cláusulas de delimitación temporal de la cobertura), sino también por su carácter plenario y la conveniencia de realizar un diagnóstico diferencial preciso entre esta Sentencia y la comentada ayer para disipar la perplejidad que puede provocar entre los operadores jurídicos que actúan en el mercado asegurador la doctrina jurisprudencial aparentemente divergente sentada en la interpretación de los requisitos de conocimiento y consentimiento de las cláusulas limitativas de los derechos por el asegurado conforme al art. 3 de la LCS. A este diagnóstico diferencial dedicaremos el último apartado de esta entrada a modo de conclusión.

A) Identificación de la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo número 83 de 28 de enero de 2026

Esta Sentencia (Ref. Roj: STS 99/2026, ECLI:ES:TS:2026:99, Id Cendoj:

28079119912026100003, Recurso 6830/2020, Ponente: Fernando Cerdá Albero) trata de una resolver una controversia jurídica que tiene por objeto “dirimir, en un contrato de seguro colectivo de responsabilidad civil profesional de abogados, la validez y el alcance de una cláusula de delimitación temporal («claim made») en relación con la responsabilidad civil de una abogada que había cursado baja en el colegio profesional en cumplimiento de una «orden judicial de suspensión» (o inhabilitación judicial). La cláusula limitativa aparece destacada de manera específica en la póliza de seguro colectivo y el tomador (el colegio de abogados) la ha aceptado de forma expresa. Sin embargo, no consta la existencia de boletín de adhesión del asegurado, ni la expedición de un certificado individual por la aseguradora” (tal y como la precisa el apartado 1 de su Fundamento de Derecho Primero).

B) Supuesto de hecho

Sobre la base del “resumen de antecedentes” que obra en el Fundamento de Derecho Primero, podemos ofrecer la siguiente cronología de hechos relevantes:

B.1) La Póliza Colectiva de CASER por la que el ICAB cubría la responsabilidad civil de sus abogados 

a) El Il·lustre Col·legi de l’Advocacia de Barcelona (ICAB) tenía suscrita con la sociedad aseguradora Caser, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. una póliza colectiva que cubría la responsabilidad civil de sus abogados desde el año 2006 y que se había ido renovando. En dicha Póliza constaban, entre otras, las condiciones particulares y especiales siguientes:

a.1) Establece un límite por siniestro y asegurado de 30.000 €, con una franquicia del 10 % del importe del siniestro (con un máximo de 1.500 €).

a.2) La cláusula 5 establece la delimitación temporal de la cobertura mediante una cláusula comúnmente conocida como «claim made», en su modalidad de cláusula retrospectiva o de pasado ; de tal manera que la cobertura se limita a las reclamaciones presentadas contra la aseguradora durante el período de vigencia de la póliza, aunque el hecho generador se haya cometido antes de la fecha de vigencia del seguro. Las páginas en que consta esta cláusula limitativa de derechos están firmadas por el tomador del seguro (el ICAB) y el contenido de la cláusula aparece destacado de manera especial con marca gráfica en negrita.

a.3) La cláusula 1, al definir a los asegurados, se refiere -entre otros- a los abogados colegiados ejercientes en el ICAB y que tengan tal condición en el momento del siniestro.

a.4) La cláusula 8 establece la cobertura de los asegurados que, durante la vigencia de la póliza, cesen en su actividad o causen baja por invalidez permanente y total, jubilación, excedencia para ejercicio de cargo público o fallecimiento; estableciendo que, en tales casos, continuarán con las mismas garantías que tuvieran contratadas en la póliza en el momento del cese sin limitación en cuanto al periodo de tiempo de reclamación.

a.5) En las renovaciones de la póliza correspondientes a los años 2010 y 2015, el ámbito subjetivo se amplía a los casos de cese de actividad o baja por enfermedad grave, cese temporal o definitivo de actividad del abogado asegurado adoptados por la junta de gobierno por la aplicación de medidas cautelares, sanción disciplinaria o cambio de la situación ejerciente a no ejerciente del colegiado.

a.6) La cláusula 3, apdo. 14, excluye las reclamaciones por hechos intencionados, dolosos o fraudulentos, o por desviarse a sabiendas de la ley o de las instrucciones del cliente.

b) La abogada Sra. Palmira pertenecía al grupo asegurado por aquella póliza, constando en autos algunas circunstancias relevantes respecto de ella:

b.1) En cuanto a la cobertura,  el ICAB aportó a los autos un certificado, con fecha 4 de enero de 2017, en el que indica las ampliaciones de cobertura contratadas por la Sra. Palmira : en el año 2007, hasta 330.000 € [apartado b.1)]; y en el año 2010, hasta 360.000 € [apartado b.2)]; en ambos casos también con una franquicia del 10 % del importe del siniestro y con un límite máximo de 1.500 €.

b.2) En cuanto a la documentación, no consta la existencia de boletín de adhesión del asegurado ni, por tanto,  que dicho boletín esté firmado por la asegurada ni que la aseguradora Caser haya emitido el certificado individual.

B.2) Los dos siniestros de la abogada asegurada, Sra. Palmira

a) El primer siniestro de 2007:  Durante el año 2007, la demandante Sra. Sabina contrató los servicios profesionales de la abogada, D.ª Palmira a fin de que efectuara todas las gestiones y trámites necesarios para otorgar la escritura de manifestación y aceptación de herencia de la difunta madre de la Sra. Sabina, así como la liquidación del impuesto de sucesiones correspondiente. En atención a la petición de la Sra. Palmira, la Sra. Sabina le efectuó una transferencia por importe de 327.982,11 € en fecha 20 de noviembre de 2007. Sin embargo, la Sra. Palmira no abonó el referido impuesto de sucesiones.

La Sra. Sabina interpuso querella contra la Sra. Palmira por tales hechos. Ésta resultó condenada por un delito de apropiación indebida (en concurso ideal de otro delito de deslealtad profesional) y, entre otras consecuencias, se le condenó a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a la Sra. Sabina la cantidad de 327.982,11 €, más 65.026,22 €, más los intereses que se determinen en ejecución de sentencia.

b) El segundo siniestro de 2010: En el año 2010, la oficina liquidadora de la Generalitat de Catalunya inició un procedimiento de inspección tributaria con origen en el referido impuesto de sucesiones. En concreto, por razón de la valoración de un bien inmueble del haber hereditario y que finalizó con un acta de conformidad firmada por la Sra. Palmira en fecha 3 de noviembre de 2010, quien no informó de tal circunstancia a la Sra. Sabina. Endicha acta de conformidad se refleja que la Sra. Sabina debía hacer un pago complementario de 98.430,85 €,y se le reclamaba a su vez el correspondiente recargo de apremio del 20 %. La indemnización reclamada por la Sra. Sabina ascendía a 44.185,05 € (19.686,17 € del recargo de apremio, más 24.498,88 € por intereses).

B.3) La baja de la abogada asegurada, Sra. Palmira y la reclamación de la tercera perjudicada,  Sra. Sabina contra Caser

a) La Sra. Palmira cursó baja como abogada del ICAB el 20 de noviembre de 2014, en cumplimiento de la «orden judicial de suspensión».

b) La primera reclamación de la Sra. Sabina contra Caser se produjo el 10 febrero de 2015.

C) Conflicto jurídico

Sobre la base del “resumen de antecedentes” que obra en el Fundamento de Derecho Primero, podemos ofrecer la siguiente cronología de acontecimientos jurídicos relevantes:

a) La clienta perjudicada Sra. Sabina interpuso el 8 de junio 2016 la demanda en la que, al amparo del art. 76 LCS, ejercitaba dos acciones acumuladas, al referirse a los dos siniestros diferenciados:

a.1) Por una parte, en relación con el primer siniestro, pedía al juzgado que condenase a Caser a pagarle hasta el límite de cobertura de la póliza que acredite 539.116 €.

a.2) De otro lado, y respecto del segundo siniestro, solicitaba que se condenase a la Sra. Palmira a pagarle solidariamente con la aseguradora Caser la cantidad de 19.689,17 € del recargo de apremio, más 24.498,88€ por los intereses de demora devengados hasta el 17 de marzo de 2016, y los intereses de demora que se devengasen desde esa fecha hasta el pago efectivo de la deuda.

a.3) En tercer lugar, pedía que se condenase a Caser a pagar, respecto de la cantidad a que resultase condenada finalmente, los intereses del art. 20 LCS, desde la fecha de cada uno de los siniestros y hasta el total pago.

b) Caser contestó la demanda y solicitó su desestimación con imposición de costas a la actora, alegando que la cobertura del seguro sólo incluía los siniestros comunicados durante la vigencia de la póliza y que, en el presente caso, la demandante Sra. Sabina realizó esta comunicación el 10 de febrero de 2015, pero la abogada Sra. Palmira ya había cursado baja en el ICAB desde el 20 de noviembre de 2014. Además, Caser arguyó que la póliza suscrita sólo cubría la responsabilidad civil derivada de errores involuntarios de la asegurada, mientras que la abogada Sra. Palmira había sido condenada penalmente por los referidos delitos.

c) El Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Barcelona dictó la Sentencia 152/2018, de 9 de julio, en la que estimó en parte la demanda de la Sra. Sabina, sin imposición de costas ya que:

c.1) Por una parte, desestimó la primera acción ejercitada en la demanda, y dirigida contra la aseguradora Caser, por entender que los hechos objeto de reclamación quedaban incardinados en las exclusiones de la cláusula 3.14 de la póliza, al ser un hecho doloso por el que la abogada Sra. Palmira había sido declarada penalmente responsable. Así pues, el juzgado rechazó la condena a la aseguradora a indemnizar el primer siniestro (por importe de 494.931,20 €), al considerar que la actuación dolosa de la asegurada estaba excluida de la cobertura de la póliza.

c.2) De otro lado, respecto de la segunda acción ejercitada, dirigida de forma solidaria contra la Sra. Palmira y la aseguradora, el juzgado la estimó, al considerar que el siniestro reclamado había tenido lugar en el año 2010 y en esa fecha la póliza se encontraba en vigor, puesto que la codemandada Sra. Palmira no causó baja en el ICAB hasta el 20 de noviembre de 2014. Así pues, el juzgado condenó solidariamente a la Sra. Palmira ya Caser a pagar a la actora la cantidad de 19.686,17 €, más 24.498,88 € como intereses devengados hasta el 17 de marzo de 2016 (en total, 44.185,05 €), con la indicación de que la cobertura de Caser estaba limitada a la cantidad de 30.000 € y con una franquicia de un 10 % con un máximo de 1.500 €. Además, condenó a las codemandadas al pago de los intereses legales que se devengasen desde el 17 de marzo de 2016 hasta

el completo pago. Sin embargo, rechazó aplicar a la aseguradora los intereses del art. 20 LCS, al apreciar la concurrencia de causa justificada (art. 20.8 LCS).

d) La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª) en su Sentencia n.º 284/2020, de 5 de octubre, desestima el recurso de apelación de la Sra. Sabina y estima la impugnación de Caser, por lo que revoca en parte la sentencia de primera instancia, en el sentido de dejar sin efecto la condena a Caser, a quien absuelve de los pedimentos formulados en su contra. Como fundamento de su resolución, la Audiencia Provincial empieza con la desestimación de la apelación de la Sra. Sabina, por lo que confirma el criterio de la sentencia de primera instancia. Respecto del rechazo de la reclamación por el primer siniestro del año 2007, lo hace por razones distintas puesto que entiende que, según sostiene la aseguradora apelante, la causa de exclusión de cobertura prevista en la cláusula 3.14 (por conducta dolosa del asegurado) no es oponible al tercer perjudicado. Sin embargo, la Audiencia considera que el siniestro queda fuera de cobertura por aplicación de la cláusula «claim made» de delimitación temporal de cobertura (cláusula 5 de la póliza), de modo que sólo quedan cubiertos los siniestros que se hayan reclamado durante la vigencia de la póliza. A continuación, entiende que la póliza venció cuando la asegurada Sra. Palmira cursó baja en su condición de abogada en el ICAB en noviembre de 2014 (cláusula 8 de la póliza). La Audiencia Provincial considera que la cláusula «claim made» recogida en la póliza respetaba los requisitos del art. 3 LCS, al aparecer destacada de modo especial con marca gráfica en negrita y haber sido aceptada. Precisamente por estos argumentos sobre la validez y aplicación de la cláusula de delimitación temporal, estimó la impugnación formulada por Caser en relación con el siniestro de 2010, pues la demandante no lo comunicó hasta el año 2015, momento en que la asegurada Sra. Palmira ya había cursado baja en el ICAB.

e) La clienta perjudicada apelante, Sra. Sabina, solicitó aclaración de la sentencia respecto de qué versión de la cláusula 8 (sobre la vigencia de la póliza en determinadas circunstancias subjetivas de los abogados asegurados: cese, jubilación, excedencia…) consideraba la Audiencia Provincial aplicable, puesto que su redacción no era la misma en la póliza del período en el que se produjo el primer siniestro (2007), que en la del segundo (2010). La Audiencia provincial desestimó esta solicitud.

f) Frente a la sentencia de apelación, la clienta perjudicada, Sra. Sabina formula un recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de un único motivo, que es desestimado;  y un recurso de casación, articulado en cinco motivos, en primero de los cuales se estima asumiendo la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo la instancia y condenando a la abogada asegurada y a Caser.

D) Doctrina jurisprudencial material: la exigencia de transparencia contractual impone la necesidad de que, en los seguros colectivos, el asegurador ponga en conocimiento, no sólo del tomador sino también del asegurado, las cláusulas limitativas con los requisitos del art. 3 LCS

En el fallo de la sentencia que comentamos, la Sala decide: “1º. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D.ª Sabina contra la sentencia n.º 284/2020, de 5 de octubre, dictada por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo n.º159/2019), que conoció de la apelación de la sentencia n.º 152/2018, de 9 de julio, del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Barcelona (procedimiento ordinario n.º 441/2016). 2.º Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Sabina contra la sentencia n.º 284/2020, de 5 de octubre, dictada por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo n.º 159/2019), que conoció de la apelación de la sentencia n.º 152/2018, de 9 de julio, del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Barcelona (procedimiento ordinario n.º 441/2016), que casamos y anulamos.3.º Estimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Sabina contra la sentencia n.º 152/2018, de 9 de julio, del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Barcelona (procedimiento ordinario n.º 441/2016), en el sentido de condenar a Caser, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., a pagar a D.ª Sabina , por el primer siniestro, el importe de 328.500 €. 4.º Desestimar la impugnación interpuesta por Caser, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia n.º 152/2018, de 9 de julio, del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Barcelona (procedimiento ordinario n.º 441/2016), en el sentido de confirmar la condena solidaria a Caser, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y a D.ª Palmira a pagar a D.ª Sabina , por el segundo siniestro, el importe de 42.685,05 €. 5.º Condenar a Caser, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. a pagar a D.ª Sabina , respecto de los importes acuyo abono aquélla ha sido condenada, los intereses previstos en el art. 20 LCS, desde el 10 de febrero de 2015. 6.º Condenar a D.ª Palmira a pagar a D.ª Sabina, respecto del importe a cuyo abono aquélla ha sido condenada, el interés legal desde el 8 de junio de 2016. 7.ºCondenar a D.ª Sabina al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, y no hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación, ni de las derivadas del recurso de apelación. 8.º Imponer a las partes codemandadas Caser, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y D.ª Palmira las costas de la primera instancia”.

A este fallo se llega mediante un razonamiento que obra en el Fundamento de Derecho Tercero y que podemos sintetizar en tres fases:

a) La normativa sobre requisitos de la válida oposición por el asegurador al tercer perjudicado de las cláusulas de delimitación temporal de la cobertura establecida en el segundo párrafo del art.73 de la LCS, integrado por remisión al art.3 de la misma LCS

En este sentido, el apartado 2.2 del Fundamento de Derecho Tercero dice: “Por cuanto atañe al fondo de este motivo primero del recurso de casación, la controversia se refiere a la cláusula de delimitación temporal de la cobertura (comúnmente, conocida como «claim made») en su modalidad de cláusula retrospectiva o de pasado, cuya admisibilidad está regulada por el art. 73.II, inc. 2º, LCS. En esta modalidad de cláusula «claim made» retrospectiva o de pasado, la cobertura de la aseguradora se circunscribe a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza, siempre que la cobertura se extienda a los casos en que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato. En su virtud, la deuda de responsabilidad se desplaza al momento en que se produzca la reclamación, con tal que la cobertura se extienda a los casos en que la obligación de indemnizar haya nacido al menos un año antes de la vigencia del seguro (y aunque haya habido prórrogas). Como cláusula limitativa de los derechos del asegurado que es, para la validez de la cláusula «claim made» se requiere que dicha cláusula resulte probada y que se ajuste a las previsiones del art. 3 LCS. Así lo exige el art. 73.II, inc. 2º, LCS, que expresamente remite a aquella norma, cuando determina: «Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3…».El art. 3.I LCS, tras ordenar en su inciso segundo que las condiciones generales y particulares se redacten de forma clara y precisa, a continuación impone en su inciso tercero: «Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberánser específicamente aceptadas por escrito». Así pues, el art. 3.I, inc. 3º, LCS establece una doble exigencia: (1) el deber de destacar de modo especial la cláusula limitativa; y (2) su aceptación específica por escrito”.

El lector interesado en profundizar en el conocimiento de este tipo de cláusulas «claim made» puede consultar nuestra “Guía del Contrato de Seguro”, 2ª ed., Colección Monografías Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor (2022), pág.239 y ss,

b) La normativa sobre requisitos de documentación de los seguros colectivos establecida en el art.107 del ROSP de 1998 y al art. 122.4 del ROSSEAR de 2015

En este sentido, el apartado 2.3 del Fundamento de Derecho Tercero señala: “Y  para probar el cumplimiento de este deber, el art. 107 del Real Decreto 2486/1998 ordenaba: «Se acreditará que el tomador del seguro y, en su caso, el asegurado ha recibido con anterioridad a la celebración del contrato de seguro o a la suscripción del boletín de adhesión, toda la información requerida a este respecto en los artículos precedentes, mediante una mención, fechada y firmada por el tomador o asegurado, en su caso, insertada al pie de la póliza o del boletín de adhesión, en la que reconozca haberla recibido con anterioridad y se precise su naturaleza y la fecha de su recepción». En la actualidad, esta obligación se mantiene en el art. 122.4 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, que determina: «En los seguros colectivos o de grupo, el asegurador deberá suministrar la información que afecte a los derechos y obligaciones de los asegurados, con anterioridad a la firma del boletín de adhesión cuando proceda dicha firma o, durante la vigencia del contrato en caso contrario, salvo que dicha obligación sea asumida por el tomador del seguro. En los boletines de adhesión y certificados de seguro deberá figurar la información que afecte a los derechos y obligaciones de los asegurados. El asegurador informará por escrito, o mediante soporte electrónico duradero, sobre cualquier cambio en el contenido de dichos documentos».

2.4.La jurisprudencia es constante al exigir que, en los seguros colectivos, las cláusulas limitativas sean conocidas y aceptadas, tanto por el tomador, como por el asegurado, a quien debe entregarse un boletín de adhesión y un certificado individual”.

c) La jurisprudencia constante de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo al interpretar las normas referidas

En este sentido, el apartado 2.4 del Fundamento de Derecho Tercero señala: “La jurisprudencia es constante al exigir que, en los seguros colectivos, las cláusulas limitativas sean conocidas y aceptadas, tanto por el tomador, como por el asegurado, a quien debe entregarse un boletín de adhesión y un certificado individual”, citando sus Sentencias de 27 de julio de 2006, rec. 2294/1999; la n.º 1058/2007, de 18 de octubre; la n.º 516/2009, de 15 de julio; la n.º 715/2013, de 25 de noviembre; la n.º 541/2016, de 14 de septiembre; y la n.º 555/2019, de 22 de octubre.

d) Aplicación al supuesto litigioso y resultado

El apartado 2.5 del Fundamento de Derecho Tercero concluye diciendo: “Así pues, según esta doctrina reiterada y constante de la sala, la exigencia de transparencia contractual impone la necesidad de que, en los seguros colectivos, el asegurador ponga en conocimiento, no sólo del tomador sino también del asegurado, las cláusulas limitativas con los requisitos del art. 3 LCS. Por tanto, paraque dichas cláusulas limitativas sean válidas y oponibles, el asegurador ha de redactarlas con la claridad y el énfasis exigidos por la norma y ha de recabar su aceptación especial también por el asegurado, para lo cual resulta instrumento idóneo la solicitud de adhesión prevista para este tipo de seguros. En consecuencia, la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia de la sala pues, si bien el tomador del seguro (el ICAB) aceptó de forma expresa la cláusula limitativa «claim made» que es objeto de debate y ésta aparece destacada de forma específica en la póliza del seguro de responsabilidad civil profesional, no consta la existencia de boletín de adhesión de la asegurada ni la expedición de certificado individual en los que se informara a dicha asegurada de las condiciones del contrato”.

e) Consecuencia de la estimación de la demanda en forma de condena de la aseguradora al pago de los intereses moratorios sancionadores previstos en el art. 20 LCS

El Fundamento de Derecho Cuarto deduce una consecuencia financieramente relevante de la asunción de la instancia, estimación del recurso de apelación, desestimación de la impugnación de la sentencia de primera instancia y estimación de la demanda en forma de condena a la aseguradora al pago de los intereses previstos en el art. 20 LCS, desde la fecha de la primera reclamación de la Sra. Sabina contra Caser: esto es, desde el 10 de febrero de 2015 ( art. 20.6.º.III LCS).

Para  llegar a tan cruento resultado, la Sala aplica su doctrina extensiva de las condenas y restrictiva de las excepciones diciendo: “Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría subordinado a la formalización de su oposición por parte de las compañías aseguradoras, que tendrían en sus manos demorar las liquidaciones de los siniestros y evitar la aplicación de los referidos intereses. En aras de evitar tan indeseables resultados, es necesario que la judicialización, excluyente de la mora, se encuentre fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la aseguradora a hacer honor al compromiso contractualmente asumido. No ofrece duda que la mera circunstancia de acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica (sentencias n.º 503/2020, de 5 de octubre, n.º 563/2021, de 26 de julio)”

E) Diagnóstico diferencial entre la jurisprudencia en materia de seguros colectivos que sientan las Sentencias del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo número 57 de 21 de enero de 2026 y número 83 de 28 de enero de 2026

Ambas Sentencias plenarias recaen sobre diferentes tipos de seguros colectivos. La número 57 de 21 de enero de 2026 trata de un seguro colectivo de accidentes personales “regalado” por un banco a los clientes que domiciliaran su nómina; mientras que la número 83 de 28 de enero de 2026 trata de un seguro colectivo de responsabilidad profesional de abogados.

Realizaremos el diagnóstico diferencial entre ambas Sentencias plenarias -cuya aparente divergencia ha ocasionado cierta perplejidad entre los operadores jurídicos que actúan en el mercado asegurador- empleando dos tipos de criterios distintivos:

a) Diferencias sustanciales:  mientras la Sentencia número 57 de 21 de enero de 2026 trata de un seguro colectivo de accidentes personales “regalado” por un banco a los clientes que domiciliaran su nómina; la número 83 de 28 de enero de 2026 trata de un seguro colectivo de responsabilidad civil profesional de abogados. Resulta obvio que la causa de ambos contratos es por completo diversa: en el primero reside en un “señuelo comercial” vinculado a un depósito bancario de dinero en cuenta corriente mientras que en el segundo seguro estamos ante una garantía esencial para el ejercicio profesional de los abogados y sus clientes.  Ello repercute en el sinalagma esencial del contrato de seguro que expresa el art.1 de la LCS: prima versus prestación. Es por ello por lo que la Sentencia número 57 de 21 de enero de 2026 pone el énfasis en la gratuidad para los asegurados del seguro colectivo litigioso; mientras la número 83 de 28 de enero de 2026 no destaca este factor, sin perjuicio que recoja, entre los antecedentes relevantes, que la abogada asegurada, la Sra. Palmira, realizó sendas ampliaciones de cobertura en el año 2007, hasta 330.000 € y en el año 2010, hasta 360.000 €. Las cuales, sin duda, comportaron el pago de las respectivas primas individualizadas.

b) Diferencias documentales: El análisis de ambos supuestos de hecho nos revela un diferente nivel de transparencia porque  mientras la Sentencia número 57 de 21 de enero de 2026 constata que, si bien la aseguradora no presentó al cliente asegurado un boletín de adhesión, si le entrego un certificado informativo de las condiciones del seguro; mientras la número 83 de 28 de enero de 2026 tiene por probado en hecho de que la aseguradora no presentó a la abogada asegurada un boletín de adhesión ni le entrego un certificado informativo. Esta falta de información del asegurado resulta, sin duda, de mucha mayor gravedad en el caso de un seguro colectivo de responsabilidad civil profesional de abogados que en el caso de un seguro colectivo de accidentes personalesregalado” por un banco a los clientes que domiciliaran su nómina.