El pasado viernes 6 de febrero de 2026 la web oficial de la Representación en España de la Comisión Europea publicaba un artículo dando cuenta de que “La Comisión Europea concluye preliminarmente que el diseño de TIKTOK infringe el Reglamento de Servicios Digitales”.
Dado que, tanto en este blog como fuera de él, hemos venido prestando una especial atención a la aplicación del Reglamento de Servicios Digitales en general y a la posición de la plataforma TIKTOK ante la Justicia europea en particular (el lector interesado en el caso puede consultar la nota bibliográfica final de esta entrada), nos parece que puede ser útil referirnos a esta noticia.
Además, esta referencia nos parece particularmente oportuna ante el notable impacto que la noticia ha tenido en una opinión pública no siempre bien informada, ante la avalancha de referencias interesadas que algunos medios de comunicación han hecho a la noticia como pretendido aval europeo a algunos Proyectos de Ley liberticidas que se mueven en el espacio digital y que se tramitan en nuestras Cortes.
A) La Comisión Europea ha constatado de forma preliminar que TIKTOK infringe el Reglamento de Servicios Digitales por su diseño adictivo
El pasado viernes 6 de febrero de 2026 la Comisión Europea ponía en conocimiento de la opinión pública que había constatado de forma preliminar que TikTok infringe el Reglamento de Servicios Digitales por su diseño adictivo, que incluye características como el desplazamiento infinito (“infinite scroll”), la reproducción automática, las notificaciones push y su sistema de recomendaciones altamente personalizado.
En su evaluación de riesgos, la investigación de la Comisión indica preliminarmente que TikTok no evaluó adecuadamente cómo estas características adictivas podrían perjudicar el bienestar físico y mental de sus usuarios, incluidos menores y adultos vulnerables. Por ejemplo, al “recompensar” constantemente a los usuarios con nuevo contenido, ciertas características de diseño de TikTok alimentan el impulso de seguir desplazándose y hacen que el cerebro de los usuarios pase al “modo piloto automático”. La investigación científica muestra que esto puede conducir a un comportamiento compulsivo y reducir el autocontrol de los usuarios. Además, en su evaluación, TikTok desestimó indicadores importantes del uso compulsivo de la aplicación, como el tiempo que los menores pasan en TikTok por la noche, la frecuencia con la que los usuarios abren la aplicación y otros indicadores potenciales.
En lo que respecta a las medidas de mitigación del riesgo, el anuncio de la Comisión señala que “TikTok parece no implementar medidas razonables, proporcionadas y eficaces para mitigar los riesgos derivados de su diseño adictivo. Por ejemplo, las medidas actuales de TikTok, en particular las herramientas de gestión del tiempo de pantalla y las herramientas de control parental, no parecen reducir eficazmente los riesgos derivados del diseño adictivo de TikTok. Estas herramientas de gestión del tiempo no parecen ser eficaces para permitir a los usuarios reducir y controlar su uso de TikTok porque son fáciles de ignorar y ofrecen una fricción limitada. Del mismo modo, los controles parentales pueden no ser efectivos porque requieren tiempo y habilidades adicionales por parte de los padres para introducir los controles”.
El anuncio de la Comisión Europea indica que sus opiniones preliminares “se basan en una investigación en profundidad que incluyó un análisis de los informes de evaluación de riesgos de TikTok, datos y documentos internos, así como las respuestas de TikTok a múltiples solicitudes de información; una revisión de la extensa investigación científica sobre este tema; y entrevistas con expertos de múltiples campos, incluida la adicción conductual. La investigación también incluyó el acceso a datos públicos para los investigadores, para los que se adoptaron conclusiones preliminares en octubre de 2025, y la transparencia publicitaria, que se cerró mediante compromisos vinculantes en diciembre de 2025”.
Por lo anterior, “la Comisión considera que TikTok necesita modificar el diseño básico de su servicio. Por ejemplo, desactivando paulatinamente características adictivas clave como el “desplazamiento infinito”, implementando pausas efectivas de “tiempo de pantalla”, incluso durante la noche, y adaptando su sistema de recomendación”.
Es importante recordar que la propia Comisión Europea advierte que “estas conclusiones preliminares no prejuzgan el resultado de la investigación” Y añade una explicación de los próximos pasos del expediente indicando que “TikTok ahora tiene la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa. Podrá examinar los documentos en los archivos de investigación de la Comisión y responder por escrito a las conclusiones preliminares. En paralelo, se consultará a la Junta Europea de Servicios Digitales. Si finalmente se confirman las opiniones de la Comisión, esta puede emitir una decisión de incumplimiento, que puede dar lugar a una multa proporcional a la naturaleza, gravedad, recurrencia y duración de la infracción y alcanzar hasta un máximo del 6% del volumen de negocios anual en todo el mundo del prestador”.
B) Contexto regulatorio: normas de conducta y responsabilidades de las plataformas en el Reglamento de Servicios Digitales
La Ley Europea de Servicios Digitales (LESD, DSA) o Reglamento de Servicios Digitales (Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE) tiene por objeto contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior de servicios intermediarios estableciendo normas armonizadas para crear un entorno en línea seguro, predecible y fiable que facilite la innovación y en el que se protejan efectivamente los derechos fundamentales amparados por la Carta, incluido el principio de protección de los consumidores” (art.1) (el lector interesado en profundizar en este Reglamento puede consultar nuestra monografía sobre las “Leyes europeas de mercados y de servicios digitales” publicada 2025 por Editorial Reus, ISBN: 978-84-290-2929-1).
La fase de la exigencia de condiciones de ejercicio de la actividad a los prestadores de servicios de servicios intermediarios digitales de la sociedad de la información se concreta en la diligencia que les resulta exigible que, a su vez, se proyecta en dos tipos de obligaciones que son las obligaciones generales de diligencia exigibles a los prestadores de servicios intermediarios en general, cuáles son los deberes de localización y de transparencia y las obligaciones especiales de diligencia debida adaptadas a determinadas categorías específicas de prestadores de servicios intermediarios que se adaptan al tipo de servicio prestado y a la dimensión del ámbito de prestación de determinados servicios.
La supervisión pública del ejercicio de la actividad por parte de los prestadores de servicios intermediarios se proyecta en dos fases: La fase de supervisión de los prestadores de servicios intermediarios, que diferencia los de dimensión normal y los prestadores de servicios de plataformas en línea de muy gran tamaño y motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño y la fase de sanción de las infracciones de sus obligaciones por los prestadores de servicios intermediarios que se proyecta en su eventual responsabilidad civil o administrativa.
El Reglamento de Servicios Digitales establece, en su capítulo II (art.4 y ss.), el régimen específico de la responsabilidad exigible a los prestadores de servicios intermediarios de modo tal que señala las condiciones que deben cumplir los prestadores de servicios intermediarios para que no se les pueda considerar responsables: Cuando se preste un servicio de la sociedad de la información de “mera transmisión” (art.4) que consista en transmitir, en una red de comunicaciones, información facilitada por el destinatario del servicio o en conceder acceso a una red de comunicaciones al prestador del servicio; de la información que se haya transmitido o a la que se haya accedido; cuando se preste un servicio de la sociedad de la información de “memoria caché” (art.5) que consista en transmitir por una red de comunicaciones información facilitada por un destinatario del servicio; del almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, realizado con la única finalidad de hacer más eficaz o más segura la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de estos o cuando se preste un servicio de la sociedad de la información de “alojamiento de datos” (art.6) que consista en almacenar información facilitada por un destinatario del servicio; de la información almacenada a petición del destinatario.
C) Reflexiones finales sobre algunos Proyectos de Ley liberticidas
Las referencias que hace la noticia de la Comisión Europea expuesta al Reglamento de Servicios Digitales recomienda volver la vista hacia sendos Proyectos de Ley que están en tramitación en España para plantear su compatibilidad con la regulación imperativa unificada en el ámbito de la UE.
Nos referimos a dos Proyectos de Ley que inciden en el ámbito de los servicios digitales y que, en nuestra humilde opinión, merecen el calificativo de liberticidas, por razones evidentes que no podemos desarrollar en esta entrada. Se trata del Proyecto de Ley por la que se modifican diversas disposiciones legales para la mejora de la gobernanza democrática en servicios digitales y ordenación de los medios de comunicación (BOCG, Congreso de los Diputados XV LEGISLATURA Serie A: PROYECTOS DE LEY 29 de agosto de 2025 Núm. 66-1) y del Proyecto de Ley Orgánica para la protección de las personas menores de edad en los entornos digitales (BOCG, Congreso de los Diputados XV LEGISLATURA Serie A: PROYECTOS DE LEY 11 de abril de 2025, Núm. 52-1 ).
Ante proyectos de regulación de los servicios digitales, como estos, por parte de un Estado Miembro como es el Reino de España, procede recordar que el Reglamento de Servicios Digitales resulta “obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro”, aplicable desde el 17 de febrero de 2024 y establece disposiciones unificadas en tres ámbitos que, por orden lógico-jurídico, son: a) La diligencia exigible a los prestadores de servicios intermediarios, con normas sobre las “obligaciones específicas de diligencia debida adaptadas a determinadas categorías específicas de prestadores de servicios intermediarios”. b) La responsabilidad exigible a los prestadores de servicios intermediarios, estableciendo, en particular, normas que diseñan un “marco para la exención condicionada de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios”. c) La supervisión pública de los prestadores de servicios intermediarios, con “normas sobre aplicación y ejecución del presente Reglamento, por ejemplo, en relación con la cooperación y coordinación entre autoridades competentes” (art.1.2).
Por último, ante ensoñaciones prohibitivas y sancionadoras -en definitiva, liberticidas- de algunos líderes políticos, conviene recordar que el Reglamento de Servicios establece un régimen específico de responsabilidad administrativa mediante el régimen de las multas coercitivas y sancionadoras por la Comisión Europea (art.66 y ss.) que se adapta también a las dos grandes categorías de prestadores de servicios digitales. de tal modo que procede diferencia dos regímenes sancionadores:
Nota bibliográfica: El lector interesado en profundizar en la actuación de la Justicia europea respecto de TIK TOK, puede ver las entradas de este blog de 17 de septiembre de 2025 sobre los “Servicios digitales. El caso TIK TOK. La anulación por el TGUE, en Sentencia de 10 de septiembre, de la Decisión de la Comisión Europea por la que se determinó la tasa de supervisión aplicable a TIK TOK” y de 28 de agosto de 2024 sobre la “Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 17 de julio de 2024 (asunto T-1077/23 | Bytedance/Comisión) que desestima el recurso de BYTEDANCE (TIKTOK) contra la Decisión de la Comisión que la designa como guardián de acceso”.