Todos los días miles de personas (¡usted mismo lector!) sacan a pasear a sus perros -grandes, pequeños, mansos y peligrosos- por calles, parques y jardines de nuestros pueblos y ciudades, sin ser plenamente conscientes de que esa actividad grata y reconfortante (aunque a ciertas horas incómoda) genera de forma inevitable un riesgo para sus personas y bienes y los de sus semejantes y puede llevar a imputarles a ellos y a sus aseguradoras responsabilidades civiles cuantiosas.
Es por ello, por lo que traemos de nuevo a estas páginas sendas referencias de otras tantas Sentencias de la Jurisprudencia “menor” que muestran en qué medida llevar el perro atado con una correa y llevarlo con o sin bozal puede ser relevante para ser declarado responsable, en función de las circunstancias del caso
A) La Sentencia 790/2025 de 18 de diciembre de 2025, de la Audiencia Provincial de Barcelona. En caso del motorista caído por un perro suelto
A.1) Identificación
La Sentencia 790/2025 de 18 de diciembre de 2025, de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (ref.: Rec. 140/2023, Ponente: Daroca Haller, Cristina, Recurso de apelación 140/2023 -A, Órgano de origen: Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona, Procedimiento de origen ordinario 469/2021, LA LEY 428593/2025, ECLI: ES:APB:2025:10804) resuelve un recurso que versa sobre la responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de circulación consistente en la caída de motorista en un paso de peatones al frenar para esquivar a un perro que cruzaba detrás de su dueña sin ir atado.
Con el resultado final de la desestimación de la demanda del motorista lesionado y su aseguradora contra la dueña del animal presentada en reclamación de una indemnización por las lesiones sufridas; y por su aseguradora, en ejercicio de la acción subrogatoria por los gastos de ambulancia y asistencia sanitaria a su asegurado.
La razón para desestimar la demanda residió en que se apreció la existencia de culpa exclusiva de la víctima que circulaba a una velocidad inadecuada, atendidas las circunstancias concurrentes, y sin la atención debida; sin apreciar, por lo tanto, culpa concurrente de la dueña del perro demandada al estimar irrelevante la circunstancia de que el perro no fuera atado. En conclusión, se identificó que la causa directa y eficiente del siniestro fue la conducta del motorista y la infracción administrativa de no llevar el perro atado no influyó en la dinámica del accidente.
A.2) Supuesto de hecho
a) Ángel Jesús sufrió una caída cuando circulaba con su motocicleta y, de repente, se le cruzó un perro fuera del paso de peatones sin ir atado, lo que provocó que intentara frenar y esquivar al animal hasta que cayó al suelo.
b) En el siniestro concurrieron las circunstancias relevantes de que Ángel Jesús circulaba a una velocidad inadecuada y no respetó la señal del paso de peatones que le obliga a moderar la velocidad, teniendo en cuenta que el perro cruzaba por el paso de peatones detrás de su dueña y al ocurrir el accidente se encontraba por la parte central de dicho paso de peatones.
A.3) Conflicto jurídico
a) El conductor de la moto siniestrada, Ángel Jesús, interpuso una demanda contra la dueña del perro suelto en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual derivada de la caída sufrida cuando circulaba con su motocicleta, reclamando 65.682, 17 € por las lesiones sufridas
b) Asimismo, Liberty Seguros SA interpuso una demanda contra la dueña del perro suelto en ejercitó de una acción subrogatoria del artículo 43 LCS por los gastos de ambulancia y asistencia sanitaria abonada a su asegurado por importe total de 6.349 €.
c) La parte demandada negó su responsabilidad en el accidente porque imputa la responsabilidad del siniestro al conductor de la motocicleta ya que las circunstancias concurrentes implican que el accidente no se hubiera evitado si el perro hubiera estado atado.
d) El Juzgado de Primera instancia Núm. 3 de Barcelona dicto la Sentencia dictada el día 4 de octubre de 2022 desestimando la demanda interpuesta con imposición de las costas a la parte actora al considerar que la causa eficiente del accidente recae sobre la velocidad inadecuada a la que circulaba el motorista y la falta de atención adecuada a la conducción, máxime ante la existencia de un paso de peatones que le obligaba a moderar la velocidad y extremar la precaución.
e) La parte actora interpone recurso de apelación basado en error en la valoración de la prueba al considerar que no consta probado que el perro fuera por el paso de peatones, en todo caso el mismo debía ir atado y no queda probada la responsabilidad del conductor de la motocicleta.
A.4) Razonamiento para desestimar las demandas del conductor de la moto siniestrada lesionado y de su aseguradora
El razonamiento que conduce a la desestimación del recurso de apelación y, en segunda instancia, de las demandas del conductor de la moto siniestrada lesionado y de su aseguradora se puede exponer como un silogismo en el que:
a) La premisa mayor está integrada por el artículo 1905 del Código Civil -que establece que “el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido»- y la jurisprudencia que lo interpreta y califica como un supuesto de responsabilidad objetiva que sólo se evita cuando se rompe el nexo de causalidad por fuerza mayor o culpa del perjudicado. En este último sentido, sobre la exoneración de responsabilidad del poseedor del animal por culpa del perjudicado se cita la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 1384/2007, de 20 de diciembre. En consecuencia, corresponde en este caso a la dueña del perro suelto demandada la carga de la prueba de que el curso causal se vio interferido por la culpa del perjudicado.
b) La premisa menor se integra por las circunstancias del siniestro según la prueba obrante en autos, incluido el visionado del juicio de primera instancia y la prueba pericial practicada ante la AP. De ella surgen los siguientes hechos probados y relevantes a los efectos de la resolución de la controversia:
b.1) Lugar donde ocurrió el siniestro: Calle Predera del Mussol de Barcelona, situada en los aledaños de la falda de la montaña de Montjuïc; de la que se describen sus características (consta de una calzada con un carril para sentido de la circulación, separado por marcas longitudinales, presentando en el lado izquierdo (sentido hacia la montaña) una acera transitable para peatones y en el lado derecho, espacio natural con arboleda, etc.).
b.2) Momento del siniestro: Consta probado que el accidente tuvo lugar a las 7.15 horas del 4 de septiembre de 2019 y tal como determina el informe pericial de la parte actora, consultada la posición del sol en la fecha y hora mediante la aplicación SunEarth Tolls, se puede comprobar que a esa hora nos encontrábamos en el alba, y por lo tanto, no había amanecido completamente.
b.3) Velocidad; que se desglosa en el límite de velocidad en el tramo de la vía donde ocurrió el accidente (50Km/h) y la velocidad a la que circulaba la motocicleta, respecto de la cual que no se acredito pericialmente que circulara por encima de la velocidad permitida en la vía.
b.4) Conducta canina, ya que el perro, de 12 años de edad, atravesaba la carretera por el paso de peatones detrás de su dueña sin ir atado, pisando el paso de peatones.
c) La AP alcanza la conclusión de que, “valorada toda esta prueba coincidimos con la juzgadora de instancia conforme que la causa eficiente del accidente vino motivada por la inadecuada velocidad del conductor de la motocicleta teniendo en cuenta las circunstancias propias del conductor (63 años) en que aumenta el tiempo de reacción a 2 segundos tal como explicó el perito Carlos Alberto; el hecho de no haber amanecido completamente, siendo la luz inferior a la del día; y la aproximación del motorista a un paso de peatones por donde segundos antes del perro pasaba su propietaria Reyes”. Interesa detenerse en la influencia de las respectivas conductas de ambos protagonistas en la relación de causas y efectos que desemboco en el siniestro de tan modo que:
c.1) La conducta del motorista accidentado fue la causa eficiente y determina la culpa exclusiva del perjudicado porque “la velocidad no era la adecuada ni tampoco circulaba con la atención debida, pues todo conductor debe adaptar la velocidad a las circunstancias de la vía, especialmente en zonas próximas a un paso de peatones donde puede haber peatones, animales o situaciones de riesgo evitables. Y no era adecuada la velocidad pues, aunque no circulase por encima del límite de la velocidad permitida, no le permitió detener el vehículo ante la presencia del perro en el paso de cebra. Si el conductor hubiera circulado de forma atenta, hubiera observado la presencia de la peatón en el paso de peatones antes que el perro, debiendo en este caso moderar la velocidad tal como exige el artículo 46 del Reglamento General de Circulación y frenar a tiempo sin tener que realizar una maniobra de esquivo que provocó la posterior caída”.
c.2) La conducta de la dueña del perro respecto de la que la AP dice que “ninguna incidencia tuvo en el resultado final el hecho de que el perro no fuera atado, pues la causa directa y eficiente del accidente lo fue la conducta del motorista. La infracción administrativa de no llevar el perro atado no influyó en la dinámica del accidente”.
B) La Sentencia núm. 458/2022 de 23 noviembre, de la Sección 3ª La Audiencia Provincial de A Coruña. En caso del Pit Bull sin bozal
B.1) Identificación
Esta Sentencia núm. 458/2022 de 23 noviembre, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña (Recurso de Apelación núm. 592/2022, Ponente: IIlmo. Sr. D Rafael Jesús Fernández-Porto García, ECLI:ES:APC:2022:2909, JUR 2023\1353) estima un recurso de apelación por considerar que la condición litigiosa era una cláusula limitativa -por sorpresiva- de los derechos del asegurado que, al no cumplir los requisitos del art.3 de la LCS no era válidamente oponible.
B.2) Supuesto de hecho
El Fundamento de Derecho Segundo describe el supuesto de hecho litigioso del modo siguiente:
a) Sobre las 13:50 horas del día 29 de septiembre de 2021 doña Gabriela, careciendo de la preceptiva licencia administrativa, llevaba por la calle Alcalde Fermín Casares Teijeiro de esta ciudad un perro de raza Pit Bull Terrier, de nombre » Bigotes», de su propiedad, sujeto con una correa, pero sin bozal. Al pasar junto a una cafetería, el animal atacó a un Yorkshire Terrier de nombre » Chiquito», propiedad de doña Ángeles. Doña Gabriela escapó del lugar, teniendo que ser alcanzada y detenida hasta la llegada de la policía.
b) El Pit Bull Terrier tenía concertado -debemos entender que su dueño (¿?)- un «seguro de mascotas» con la entidad «Santa Lucía, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros», en cuya póliza consta que se trata de un Pit Bull Terrier, edad y nombre de la propietaria, con cobertura para la responsabilidad civil del portador hasta un capital de 120.000 euros.
c) Como consecuencia de las lesiones sufridas por el Yorkshire Terrier, doña Ángeles abonó un total de 3.267,98 euros por atenciones veterinarias.
d) El 27 de diciembre de 2021 una correduría de seguros, en nombre de doña Ángeles, formuló reclamación a «Santa Lucía, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros», quien rechazó el siniestro por considerar que no estaba garantizado en la póliza.
B.3) Conflicto jurídico
a) El 7 de febrero de 2022 doña Ángeles formuló demanda en juicio verbal por razón de la cuantía contra «Santa Lucía, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros», invocando los artículos 1905 del Código Civil y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, solicitando ser indemnizada en la cantidad de 3.267,98 euros, intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el siniestro, y costas.
b) La aseguradora se opuso porque en la póliza se establecía como causa de exclusión de la cobertura que el siniestro derive de la infracción de ordenanzas vigentes que sean de aplicación a la tenencia de animales, especialmente las relativas a la seguridad ciudadana; y tanto en la ordenanza municipal de A Coruña como en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos es obligado que este tipo de animales lleven bozal.
c) El Juzgado de 1ª Instancia nº.12 de A Coruña dictó Sentencia de 13 de julio de 2022 desestimando la demanda, por considerar que la poseedora del perro carecía de la licencia administrativa para portarlo, y no llevaba bozal, por lo que son causas de exclusión de la cobertura. Con costas a la demandante.
d) Contra dichos pronunciamientos se interpuso por doña Gabriela recurso de apelación ante la Audiencia Provincial. El recurso se fundamenta en la responsabilidad civil de doña Gabriela, como portadora del Pit Bull Terrier (figura como propietaria y asegurada de las condiciones generales aportadas, aunque en las particulares de la misma fecha figura quien parece ser su madre). Y se alega que la cláusula invocada es una cláusula limitativa, no oponible al tercero perjudicado.
B.4) Fundamentación y fallo estimatorio de la Sentencia
Esta Sentencia núm. 458/2022 de 23 noviembre, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña desarrolla un razonamiento detallado que podemos expresar ven forma del siguiente silogismo:
a) Premisa mayor: doctrina jurisprudencial sobre cláusulas delimitadoras y limitativas
El apartado 2º) de Su Fundamento de Derecho Quinto expone con detalle la doctrina jurisprudencial que, interpretando el art.3 de la LCS, diferencia las cláusulas delimitadoras del riesgo de las limitativas de los derechos del asegurado (el lector interesado puede consultar nuestra Guía del Contrato de Seguro, Segunda edición, Ed. Thomson Reuters Aranzadi, Madrid 2022, pp. 53 y ss.). En concreto, dice: “(…) Y especial rigor debe tenerse con las cláusulas sorpresivas, aunque se configure como delimitadoras: aquellas cláusulas que vacían la responsabilidad de su natural cobertura, las que alteran por completo lo que se considera como normal, dejando la cobertura en supuestos residuales [ SSTS 263/2021, de 6 de mayo (RJ 2021, 1958) (Roj: STS 1619/2021, recurso 3824/2018); 345/2020, de 23 de junio (RJ 2020, 2219) (Roj: STS 2081/2020, recurso 5048/2017) y 661/2019, de 12 de diciembre(Roj: STS 3943/2019, recurso 3634/2016)].En relación a la cuestión relativa a las condiciones limitativas recogidas en las condiciones generales de las pólizas de seguros, que no son firmadas por el tomador, quien solamente suscribe las condiciones particulares, en las que se inserta una cláusula de remisión genérica y aceptación de las limitativas, la sentencia 402/2015, de 14 de julio de 2015 (Roj: STS 3754/2015, recurso 1241/2013) de Pleno estableció como doctrina”.
b) Premisa menor: La póliza de «Seguros de Mascotas»
El apartado 3º) de Su Fundamento de Derecho Quinto expone con detalle las condiciones de la póliza litigiosa cuando dice: “En el primer condicionado particular aportados (donde figura como tomadora quien parece ser la madre de doña Gabriela) se da cobertura desde el 9 de septiembre de 2021, con una responsabilidad civil de 120.000 euros, a la tenencia de un Pit Bull Terrier que identifica, con cita expresa del R.D. 287/2002 de 22 de marzo (RCL 2002, 881). (…) En el segundo documento presentado por «Santa Lucía, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros», siendo tomadora y asegurada doña Gabriela, con el mismo número de póliza y la misma fecha de efecto, se da cobertura hasta un capital de 120.000 euros por la tenencia del Pit Bull Terrier que identifica, y cita del R.D. 287/2002 de 22 de marzo. (…) Es cierto que se establece la exclusión de cobertura cuando la persona que custodie al animal no tenga la licencia administrativa, o que el perro no lleve bozal. Pero estas exclusiones deben calificarse de sorpresivas, limitativas y en consecuencia contrarias al ordenamiento jurídico, por cuanto: (a) Las cláusulas de exclusión no están especialmente destacadas, ni tampoco están firmadas por las aseguradas. En ninguna de las dos pólizas presentadas figuran las firmas de las tomadoras. (b) El artículo 3 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos establece que uno de los requisitos para la tenencia de estos animales potencialmente peligrosos es que se concierte una póliza de seguro de la responsabilidad civil por un por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros. «Santa Lucía, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros» comercializa el seguro de «mascotas», con una responsabilidad civil de 120.000 euros (la exigida legalmente), dando cobertura a un Pit Bull Terrier (el primero de la lista de animales potencialmente peligrosos), por lo que no puede oponer ahora al perjudicado causas de exclusión sorpresivas. Es un seguro con un claro matiz legal, pues se norma tanto el concepto a asegurar (responsabilidad civil por los daños que cause el perro) y la cuantía mínima. Lo que no es aceptable es que se comercialice este tipo de seguro, con invocación expresa del R.D. 287/2002 de 22 de marzo, y acto seguido se introduzcan unas limitaciones que prácticamente excluyen su efectividad. Se crea en el asegurado y terceros (Policía Local que solicita documentación) la creencia de la existencia del seguro, y después se reduce drásticamente su efectividad. Si el portador del perro tiene licencia y siempre lo lleva con correa corta y bozal, las posibilidades de que cause daños a terceros son realmente remotas. Lo pretendido por el legislador es precisamente que se dé cobertura a los casos en que, por cualquier causa, el portador incurra en algún tipo de negligencia, dando protección a las víctimas ante una posible insolvencia del propietario.(…) Por lo que el recurso debe ser estimado, revocándose la sentencia apelada, y con estimación íntegra de la demanda formulada”.
c) Conclusión: estimación del recurso y de la demanda
En consecuencia, el tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña decidió: “1.º) Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Ángeles , contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2022 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de A Coruña, en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 139-2022, y en el que es demandada «Santa Lucía, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros» . 2.º)
Revocar la sentencia apelada; y en su lugar, con estimación total de la demanda, se acuerda:(a) Condenar a «Santa Lucía, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros» a indemnizar a doña Ángeles en la cantidad de tres mil doscientos sesenta y siete euros con noventa y ocho céntimos (3.267,98 €). (b) Condenar a «Santa Lucía, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros» a abonar a doña Ángeles el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sobre el citado capital, desde el 29 de septiembre de 2021”.
Nota bibliográfica: El lector interesado puede consultar la entrada de este blog de 8 de enero de 2026 sobre “La tenencia de perros como un deporte de alto riesgo patrimonial: condena solidaria de 299.977,73 euros a la propietaria de un perro mordedor que paseaba sin bozal y a su aseguradora: la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo nº.1800/2025 de 9 de diciembre de 2025”; así como la de 28 de febrero de 2023 titulada: “¡OJO AL PERRO! Cobertura por las aseguradoras de los daños causados a terceros por ataques de perros al amparo de seguros de hogar y de seguros de macotas. Jurisprudencia reciente. Reflexión final sobre los efectos colaterales en el seguro de la Ley de protección de los derechos y el bienestar de los animales”.