El pasado 10 de febrero de 2026, el Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo dictó su Sentencia número 182/2026 que fija doctrina jurisprudencial en una cuestión decisiva en la práctica del seguro de responsabilidad civil médica como es el “díes a quo” para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones derivadas de este seguro frente a las aseguradoras. Se trata de un caso técnicamente complejo y humanamente dramático que merece una reflexión que a continuación ofrecemos a los lectores de este blog.
A) Identificación
La Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo número 182/2026, de 10 de febrero de 2026 (Roj: STS 361/2026, ECLI:ES:TS:2026:361, Id Cendoj: 28079119912026100005, Nº de Recurso: 2070/2021, Ponente: Antonio Garcia Martinez) estima el recurso de casación interpuesto por los padres de una menor -en su propio nombre y en representación de su hija- en un litigio derivado de su acción de reclamación de daños y perjuicios ejercitada contra Zurich Insurance Plc, Sucursal en España, como aseguradora de la responsabilidad civil del Servicio Andaluz de Salud.
La importancia de esta Sentencia para el mercado asegurador español obedece a tres factores básicos: su propio carácter plenario; los aspectos cruciales que trata (el momento de la génesis de daño a efectos del inicio del plazo de prescripción y la aplicación de las cláusulas “claims made”); y el resultado final en la que Sala infiere una consecuencia procesal devolutiva de la competencia a la Audiencia Provincial de Sevilla de una conclusión sustantiva de la inexistencia de prescripción de la acción indemnizatoria de los daños sufridos por la menor lesionada y por sus padres ejercitada contra la aseguradora de la responsabilidad civil sanitaria del Servicio Andaluz de Salud.
En definitiva, esta Sentencia plenaria número 182/2026 incide en el factor tiempo, que resulta esencial en la práctica de los seguros de responsabilidad civil en general y de la profesional médica en particular. El lector interesado en profundizar en este aspecto, puede consultar el comentario del art.73 de la LCS por Fernando Sánchez Calero en el Comentario “clásico” de la Ley de Contrato de Seguro que digirió, cuya última y cuarta edición data de octubre del año 2010 (“Ley de Contrato de Seguro. Comentarios a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, y a sus modificaciones, Editorial Aranzadi, Thomson Reuters, Cizur Menor 2010, Navarra, pág.1589 y ss. ) y nuestra “Guía del Contrato de Seguro”, 2ª ed., Colección Monografías Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor (2022), pág.225 y ss.
B) Supuesto de hecho
El supuesto de hecho que subyace al litigio resulta particularmente complejo por referirse a un daño sufrido por una menor en un periodo prolongado de tiempo en el que se sucedieron diagnósticos provisionales. Por ello, sobre la base del resumen de antecedentes que nos ofrece el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia que comentamos podemos depurar la siguiente cronología de hechos relevantes:
a) El 23 de marzo de 2005 tuvo lugar, en un hospital público de Sevilla, un parto gemelar pretérmino, con sufrimiento fetal, en el que se produjo una mala praxis médica y una falta de información.
b) En el año 2011, dicho parto dio lugar a una condena al Servicio Andaluz de Salud por las graves secuelas ocasionadas entonces a la segunda gemela (B), que hoy es gran paralítica cerebral.
c) Hasta el año 2013 no se inició un estudio neurológico de la gemela (A), pues, hasta ese momento, sus problemas de deambulación se habían atribuido a cuestiones de podología.
d) El 1 de marzo de 2013, en la hoja de interconsulta de la gemela (A), se hace referencia a que se trata de una niña de ocho años, procedente de un parto gemelar con sufrimiento fetal, con un cuadro compatible con hemiparesia izquierda previamente no diagnosticada. Los padres afirman que fue en ese momento cuando empezaron a sospechar que el problema de la gemela (A) no era de podología, sino neuronal.
e) El 12 de junio de 2013, los padres establecieron el primer contacto con la aseguradora “cuando aún ignoraban donde conduciría esa primera toma de contacto con neuropediatría”.
f) El 10 de marzo de 2016, a la sospecha de hemiparesia izquierda que afectaba a la marcha de la gemela (A), se sumó un retraso cognitivo de nueva aparición, igualmente vinculado al sufrimiento fetal.
g) El 30 de enero de 2017 se dictó una resolución -notificada el 16 de febrero siguiente- por la que se reconoció a la menor un grado de discapacidad del 40%.
C) Conflicto jurídico
a) Los padres de la menor, D. Epifanio y D.ª Melisa , actuando en su propio nombre y en representación de su hija menor, Sagrario, la gemela (A), interpusieron una demanda en la que ejercitaron una acción de condena al resarcimiento de los daños y perjuicios en que se suplicaba que la aseguradora fuera condenada “a indemnizar a los actores por todos los daños derivados de la menor Sagrario, dejando para un pleito posterior la determinación de las cantidades en las que se concretará dicha indemnización”.
b) La aseguradora demandada se opuso, alegando, en primer lugar, la falta de legitimación pasiva, e invocando a tal efecto, la cláusula de delimitación temporal de la póliza, según la cual el siniestro no estaría cubierto a la fecha de la reclamación; en segundo lugar, la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año desde que pudo ejercitarse; y, finalmente, negó la existencia de mala praxis y de relación causal entre el parto y los daños sufridos por la gemela (A), que atribuye exclusivamente a la prematuridad de la menor.
c) La magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Sevilla dictó la Sentencia n.º 220/2019, de 17 de mayo de 2019, por la que desestimó la demanda, realizando dos tipos de pronunciamientos:
c.1) Apreció la excepción alegada por la aseguradora de prescripción de la acción ejercitada, al considerar aplicable y transcurrido el plazo de un año previsto tanto en el art. 67 LPAC como en los arts. 1902 y 1968 CC, conforme a la doctrina de la “actio nata”. A estos efectos, entendió que la lesión sufrida por la menor tenía carácter permanente o estático, y no progresivo, de modo que el cómputo del plazo debía iniciarse cuando los perjudicados tuvieron un conocimiento razonable del daño y de su alcance, y no cuando la enfermedad fue calificada definitivamente como XXX. En concreto, expuso que de la historia clínica y de los informes periciales resultaba que desde marzo de 2016 los progenitores conocían la existencia y la extensión esencial del daño -la XXX espástica izquierda leve, los trastornos cognitivos y de atención, y las dificultades de aprendizaje-, constando además el reconocimiento administrativo de un grado de discapacidad en junio de 2016 con ese mismo diagnóstico. Aunque el informe médico de enero de 2018 eliminó el término «probable», el juzgado entendió que, ya en marzo de 2016, el daño estaba suficientemente determinado y que no se produjo posteriormente ninguna evolución que alterara su naturaleza ni su alcance. Así las cosas, la primera reclamación extrajudicial frente a la aseguradora se formuló el 12 de junio de 2017, más de un año después de que la acción pudiera ejercitarse, sin que la comunicación de 12 de junio de 2013 pudiera considerarse una reclamación válida a efectos interruptivos.
c.2) No obstante, desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva al entender que, aunque la demandada invocaba la cláusula de delimitación temporal del riesgo (“claims made”) prevista en el contrato de seguro suscrito con el Servicio Andaluz de Salud, dicha cláusula no cumplía los requisitos del art. 3 ni se ajustaba a lo dispuesto en el art. 73, ambos de la LCS. En concreto, el juzgado consideró que no constaba su aceptación expresa por el asegurado -existiendo únicamente una referencia genérica a la aceptación de cláusulas limitativas- y que tampoco se ajustaba, “en cuanto a la reclamación de autos, al contenido imperativo del artículo 73 LCS”.
d) La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó la Sentencia n.º 32/2021, de 25 de enero de 2021 que desestimó el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y la impugnación de la sentencia apelada formulada por la aseguradora demandada, confirmando íntegramente la resolución recurrida. En concreto, la Audiencia Provincial:
d.1) Examinó, en primer lugar, la impugnación de la aseguradora demandada, que rechaza al considerar que “la tesis sobre la naturaleza inmune de la póliza no fue realmente desarrollada en la contestación a la demanda, y la parte actora tenía derecho a refutar este punto de su resistencia procesal”.
d.2) A continuación, aborda el recurso de apelación de los demandantes y confirma la prescripción de la acción, al entender que estos conocieron el resultado lesivo “desde al menos marzo de 2016”, expresión que -según la Audiencia Provincial- no implica indefinición, sino la convicción judicial de que esa fecha refleja con certeza el conocimiento del daño, e incluso que este pudo ser anterior, conforme a la historia clínica de la menor. Añade que, aunque la resolución administrativa es de diciembre de 2017, fija la graduación de la lesión a 27 de junio de 2016, y, además, no puede servir para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción, por carecer de valor jurídico a tal efecto. Del examen de la historia clínica concluye que la situación médica de la menor era conocida con certeza médica suficiente desde 2013, pese a las cautelas propias del lenguaje clínico, y que el daño tenía carácter permanente y no progresivo. Finalmente, la Audiencia Provincial destaca que los recurrentes no impugnan de forma directa el hecho probado relativo al conocimiento del daño «al menos» desde esa fecha, limitándose a insistir en su carácter probable. Sin embargo, tanto la sentencia de instancia como la de apelación consideran el daño cierto y cuantificable.
e) Esta Sentencia n.º 32/2021, de 25 de enero de 2021 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla fue impugnada por ambas partes, que interpusieron sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y casación, que fueron admitidos:
e.1) Los padres de la menor demandantes interpusieron:
e.1.1) Un recurso por infracción procesal, basado en un motivo único en el que se denuncia, al amparo del art.469.1.4.º LEC, la infracción del art. 24 CE por error patente en la valoración de la prueba.
e.1.2) Un recurso de casación, basado también en un motivo único en el que se denuncia la infracción de los arts. 1968.2 y 1969 en relación con el art. 1902, todos del Código Civil, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial “sobre la determinación del dies a quo como aquel en que queda determinada la incapacidad o defectos permanentes originados (STS 10 de Junio de 2.020; SSTS 19 de julio de 2013; STS. Sala 1. 819/2012, de 9 de enero; 15 de octubre 2009; 19 de julio 2013; 3 de Marzo de 2.015, entre otras).
e.2) La aseguradora demandada interpuso:
e.2.1) Un recurso por infracción procesal, basado en un motivo único en el que se denuncia, al amparo del art.469.1.2.º LEC, la infracción de los arts. 216 y 218 LEC al confirmar la resolución impugnada “la desestimación de la falta de legitimación pasiva de mi mandante por falta de cobertura temporal por considerar erróneamente que esta excepción no fue «desarrollada realmente» en la contestación a la demanda”.
e.2.2) Un recurso de casación “por infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a los seguros de grandes riesgos y la inaplicación a los mismos del art. 2 de la LCS, con respecto a la imperatividad de los preceptos de dicha Ley, de conformidad con el art. 44 párr.2 de la LCS, citando como sentencias infringidas la 545/2020 dictada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2020, en el recurso de casación 39/2018 y 117/2019 dictada por la Sala1ª del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2019, dictada en el recurso de casación 3792/2015”.
D) Doctrina jurisprudencial
D.1) Un fallo devolutivo complejo
A la vista de los recursos por infracción procesal y de casación cruzados por ambas partes, el principio de congruencia conduce al Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo a llegar a un fallo devolutivo complejo en el que decide: “1.º.- Desestimar el recurso por infracción procesal y estimar el recurso de casación interpuestos por D. Epifanio y Dña. Melisa contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla, con el n.º32/21, el 25 de enero de 2021, en el Recurso de Apelación n.º 1594/20-B5, imponiéndoles las costas del recurso por infracción procesal, con pérdida del depósito constituido para interponerlo, y sin condena a ninguno de los litigantes en las costas del recurso de casación, con devolución del depósito constituido para interponerlo. 2.º.- Desestimar los recursos por infracción procesal y casación interpuestos por Zurich España Insurance PLC contra la anterior sentencia, así como la impugnación que formuló contra la resolución apelada, imponiéndole las costas de dichos recursos e impugnación, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir. 3.º.-Devolver las actuaciones al referido tribunal de apelación para que, desestimada la prescripción, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre las demás cuestiones planteadas en el recurso de apelación y que no han sido analizadas”.
Este fallo devolutivo complejo es producto de un raciocino que se explicita esencialmente en el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia, sobre la “estimación del recurso de casación interpuesto por los demandantes”; se apoya en un presupuesto hermenéutico; y podemos exponer en forma de silogismo clásico.
D.2) Un presupuesto de interpretación restrictiva de la prescripción de acciones
El Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia recuerda “que la prescripción de acciones ha de ser aplicada de forma restrictiva y con especial cautela, dada su conexión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción (sentencias 623/2016, de 20 de octubre; y 721/2016, de 5 de diciembre). En este marco, corresponde a la parte que opone la prescripción acreditar de forma clara y concluyente el momento en que la acción pudo ejercitarse, de modo que las dudas sobre la determinación del dies a quo no deben resolverse en perjuicio del perjudicado ( sentencias 1139/1993, de 3 de diciembre; 874/1997, de 6 de octubre;197/2003, de 5 de marzo; y 876/2025, de 2 de junio)”.
D.3) Un silogismo que aplica el principio de “actio nondum nata non praescribitur” (“la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir”)
Tal y como antes hemos dicho, el fallo devolutivo complejo de la Sentencia es producto de un raciocino que se explicita esencialmente en el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia y podemos exponer en forma de silogismo clásico.
a) Premisa mayor: doctrina jurisprudencial de la Sala
La Sala establece esta premisa mayor recordando que “conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala (sentencia 92/2021, de 22 de febrero, citada por la 17/2024,de 9 de enero): El día inicial para el ejercicio de la acción (art. 1969 CC) es, aquel en que puede ejercitarse, según el principio “actio nondum nata non praescribitur” [“la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir”] ( sentencias 340/2010, de 24 de mayo; 896/2011, de 12 de diciembre; 535/2012, de 13 de septiembre; 480/2013, de 19 de julio; 6/2015, de 13 de enero; 279/2020, de 10 de junio y 326/2020, de 22 de junio). Este principio exige, para que comience a correr la prescripción en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar”. Ello determina que la constancia de las secuelas resultantes conforma un elemento básico para el ejercicio de la acción indemnizatoria, lo que exige que el perjudicado tenga un conocimiento preciso de la entidad de los perjuicios sufridos ( sentencias 480/2013, de 19 de julio; 326/2019, de 6 de junio; 279/2020, de 10 de junio; y 584/2025, de 21 de abril). Este criterio resulta particularmente relevante en supuestos de lesiones neurológicas en menores de edad, en los que la ciencia médica reconoce que la determinación del alcance, gravedad y consecuencias funcionales del daño puede dilatarse en el tiempo, al encontrarse condicionado por el propio desarrollo evolutivo del menor (sentencia 562/2025, de 9 de abril). En tales casos, la estabilización de las lesiones no puede darse mientras subsista una evolución clínica relevante o no se haya alcanzado una definición suficiente de las secuelas”.
Insiste la Sentencia en recordar que, “de acuerdo con la doctrina de esta Sala, el principio actio nondum nata non praescribitur impide que comience a correr el plazo de prescripción mientras el perjudicado no pueda conocer de manera suficiente el daño real sufrido, por causas no imputables a su conducta (sentencias 340/2010, de 24 de mayo; 535/2012, de 13 de septiembre; y 279/2020, de 10 de junio)”.
b) Premisa menor: En el supuesto litigioso, el diagnóstico de las lesiones sufridas por la menor a resultas del parto gemelar pretérmino del 23 de marzo de 2005 no quedó afirmado sin reservas hasta la consulta de 23 de enero de 2018
De la prueba obrante en autos la Sala deduce que el diagnóstico de las lesiones sufridas por la menor a resultas del parto gemelar pretérmino del 23 de marzo de 2005 en un hospital público de Sevilla, con sufrimiento fetal, en el que se produjo una mala praxis médica y una falta de información no quedó afirmado sin reservas hasta la consulta de 23 de enero de 2018. En concreto, el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia dice: “Si bien desde fechas tempranas se formularon sospechas diagnósticas de XXX, lo cierto es que, durante un prolongado periodo, el juicio clínico se mantuvo de forma reiterada bajo las expresiones «posible», «probable» o «sospecha», sin que el diagnóstico quedara afirmado sin reservas hasta la consulta de 23 de enero de 2018, en la que desaparece definitivamente el carácter hipotético con el que hasta entonces se había expresado en la documentación médica. Este dato no puede considerarse irrelevante, pues evidencia que hasta entonces no existía una certeza diagnóstica plena sobre la naturaleza definitiva de la lesión, ni sobre su encuadre clínico definitivo. A ello se añade que los informes médicos y psicopedagógicos posteriores ponen de manifiesto la progresiva exteriorización de dificultades cognitivas, de atención y de aprendizaje, cuya entidad y repercusión funcional no podía valorarse de forma completa en 2016, lo que refuerza la conclusión de que el daño no se encontraba aún plenamente determinado en ese momento”.
c) Conclusión: la acción ejercitada por los padres de la menor lesionada frente a la aseguradora debe considerarse no prescrita
Concluye la Sala que el principio de la “actio nondum nata non praescribitur” “cobra especial intensidad en un supuesto como el presente, en el que concurren la minoría de edad de la lesionada y una patología neurológica objeto de prolongado seguimiento y carente hasta un determinado momento de certeza diagnóstica. Aplicando estos criterios al caso, no puede afirmarse que el inicio del plazo de prescripción pueda situarse antes de enero de 2018, momento en el que el diagnóstico de XXX quedó definitivamente afirmado sin reservas”.
Añade que “incluso aunque se admitiera que la resolución administrativa de reconocimiento de discapacidad, dictada en enero de 2017 con efectos desde el 27 de junio de 2016, pudiera tomarse como referencia para fijar el dies a quodel plazo de prescripción, lo que esta Sala ha admitido en determinados supuestos -como afirma la sentencia 876/2025, de 2 de junio “incluso, se ha llegado a reconocer, como día inicial del plazo del cómputo de la prescripción, la expedición de las certificaciones de incapacidad o grados de invalidez expedidas por las administraciones públicas competentes, en tanto en cuanto pueden influir en la cuantificación de la indemnización procedente»-, la acción ejercitada tampoco estaría prescrita. En efecto, incluso situando el inicio del cómputo en la fecha de efectos de dicha resolución, ello tampoco conduciría a la prescripción de la acción, pues el plazo anual habría quedado interrumpido por la reclamación extrajudicial efectuada el 12 de junio de 2017”.
d) Consecuencia procesal devolutiva desde la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo a la Audiencia Provincial de Sevilla
Concluye el Fundamento de Derecho Sexto infiriendo una consecuencia procesal devolutiva de una conclusión sustantiva de la inexistencia de prescripción de la acción indemnizatoria de los daños sufridos por la menor lesionada y por sus padres ejercitada contra la aseguradora diciendo: “Por lo tanto, la acción ejercitada debe considerarse no prescrita, y el recurso de casación de los demandantes debe estimarse, devolviendo las actuaciones al tribunal sentenciador para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya por prescrita la acción, se pronuncie sobre las demás cuestiones planteadas en elrecurso de apelación y que no han sido analizadas ( sentencia 1595/2025, de 11 de noviembre)”.