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Contratos de crédito inmobiliario. Tipo de interés variable regulado. Alcance del deber de transparencia del banco. En busca del “punto de equilibrio”:  Sentencia del TJUE de 12 de febrero de 2026 (asunto C-471/24 | PKO BP)

El pasado día 12 de febrero de 2026, la Sala Tercera del TJUE dicto su Sentencia en el asunto C-471/24 | PKO BP que se refiere a un índice de referencia crucial y resulta particularmente interesante en relación con la compleja y transcendental cuestión en nuestro mercado bancario del control de transparencia para la apreciación del eventual carácter abusivo del índice IRPH. Es por ello por lo que seguidamente damos cuenta de esta Sentencia del TJUE.

A) Identificación de la Sentencia

Esta Sentencia de la Sala Tercera del TJUE de 12 de febrero de 2026 (asunto C-471/24 | PKO BP) (ECLI:EU:C:2026:85) resuelve una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Regional de Częstochowa en Polonia, en el marco de un procedimiento nacido de una demanda de nulidad que interpuso un consumidor prestatario frente al banco prestamista, PKO BP S.A.

En esta Sentencia ella se establece que la obligación de información que incumbe a un banco, en un contrato de crédito inmobiliario, no implica que deban comunicarse al consumidor los detalles de la metodología de un índice de referencia regulado que se utiliza para calcular un tipo de interés variable de tal manera que la cláusula del contrato que incorpora un índice de referencia como el WIBOR 6M no crea, en principio y por sí sola, un desequilibrio significativo entre las partes en detrimento del consumidor.

El TJUE trata de encontrar el “punto de equilibrio” en la transparencia  de los índices de referencia de los tipos de interés variable utilizados en los contratos de crédito inmobiliario entre la obligación del banco prestamista  de informar al consumidor prestatario sobre la génesis de tales índices regulados por el Derecho de la UE y la suficiencia de la información proporcionada al consumidor prestatario, sin necesidad de alcanzar los detalles de la metodología utilizada para generarlos, que podría entrar en colisión con el derecho de los bancos y administradores de índices de preservar algunos algoritmos financieros que forman parte de las informaciones reservadas imprescindibles para permitir la competencia   empresarial en este sector del mercado.

En la búsqueda de ese “punto de equilibrio” en la transparencia, el TJUEdestacaque el hecho de quelos propios bancos prestamistas aporten datos para la fijación de los índices regulados no implica automáticamente el carácter abusivo de la cláusula que los utiliza; siempre y cuando se acredite que el índice litigioso se ha generado conforme a los requisitos de aportación de datos y de metodología establecidos en el Reglamento (UE) 2016/1011 sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión.

B) Supuesto de hecho del litigio subyacente

a) El 18 de junio de 2019, un consumidor polaco se puso en contacto con el banco PKO con vistas a la celebración de un contrato de préstamo hipotecario por un importe de 400 000 eslotis polacos (PLN) (aproximadamente 96 700 euros). Fue informado, en particular, sobre los riesgos vinculados a los préstamos a tipo de interés variable en general; aun cuando no se le facilitó información alguna sobre el modo de funcionamiento de un índice de referencia específico.

b) El 1 de agosto de 2019, las partes celebraron un contrato de préstamo hipotecario por un importe total de 413 436,69 PLN (aproximadamente 99.980 euros) a veinte años, destinado a la adquisición de una vivienda. Dicho préstamo estaba referenciado a un tipo de interés variable, cuyo valor se calculaba sobre la base, por un lado, del índice de referencia WIBOR 6M, que forma parte de la familia de índices de referencia WIBOR (Warsaw Interbank Offered Rate), cuyo valor estaba fijado en el 1,79 % en la fecha de celebración de ese contrato, y, por otro lado, de un margen fijo del 1,85 %, con una adaptación del tipo aplicable en función de la evolución de ese índice sobre una base semestral.

C) Conflicto jurídico del litigio subyacente

a) El 18 de septiembre de 2023, el onsumidor prestatario ejercitó una acción judicial contra el banco PKO ante el Tribunal Regional de Częstochowa, alegando que la cláusula contractual relativa al tipo de interés era abusiva y, por lo tanto, no le vinculaba porque el banco no le había explicado de manera fiable, completa y comprensible cómo se calcula el WIBOR 6M, qué factores influyen en su valor y qué papel desempeñan los propios bancos en la fijación de este índice. En su opinión, al no disponer de esta información, no estaba en condiciones de valorar las consecuencias económicas del contrato, a pesar de que todo el riesgo relacionado con la variación del tipo de interés recae sobre él.

b) El banco PKO contestó la demanda negando que el índice de referencia WIBOR 6M estuviera desconectado de las operaciones reales y que los bancos que contribuyen a dicho índice puedan de algún modo manipularlo o celebrar un acuerdo entre ellos para determinar sus valores sucesivos. Añadió que el consumidor prestatario fue correctamente informado acerca de los riesgos vinculados a la celebración de un contrato de préstamo a tipo de interés variable y subrayó que el tipo de interés previsto en el contrato de préstamo controvertido era sensiblemente inferior al tipo de interés legal, y aún más al tipo de interés máximo fijado por la Ley por la que se aprueba el Código Civil.

c) El Tribunal Regional de Częstochowa decidió suspender el procedimiento y plantear al TJUE las 4 cuestiones prejudiciales que constan en el apartado 65 de la Sentencia y, en síntesis, solicitan que se dilucide si la Directiva sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores se aplica a la cláusula impugnada y, en su caso, si esta cumple las exigencias previstas en dicha Directiva. En particular, pregunta si, a falta de información sobre las características específicas del WIBOR, la cláusula en cuestión debe considerarse abusiva.

D) Doctrina del TJUE

La Sentencia de la Sala Tercera del TJUE de 12 de febrero de 2026 (asunto C-471/24 | PKO BP) realiza tres declaraciones en orden lógico sucesivo que pueden exponerse en tono a las tres preguntas retóricas siguientes.

D.1) ¿Resulta aplicable al caso la Directiva sobre cláusulas abusivas?

La respuesta afirmativa la ofrece la primera declaración cuando dice: “1) El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que estipula un tipo de interés variable basado en un índice de referencia, a efectos del Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.º 596/2014, y un margen fijo no está comprendida en la excepción prevista en dicha disposición, cuando las disposiciones legales o reglamentarias aplicables a tal cláusula se limitan a establecer un marco general para fijar el tipo de interés aplicable a tales contratos, al tiempo que dejan al profesional la posibilidad de determinar el índice de referencia contractual o el margen fijo que puede añadirse al valor de ese índice”.

En síntesis, el TJUE constata que la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores resulta aplicable al caso litigioso porque no resulta exceptuado por el hecho de que la legislación nacional establezca las normas para determinar el tipo de interés variable basado en un índice de referencia ni por el hecho de que el WIBOR esté parcialmente regulado por el Derecho de la Unión. En particular, el TJUE señala que, cuando las disposiciones nacionales se limitan a establecer un marco general para la fijación de dicho tipo de interés, dejando al profesional la posibilidad de determinar el índice de referencia contractual o el margen fijo que se añade, la cláusula contractual que fija el tipo de interés variable basado en un índice de referencia como el WIBOR puede examinarse a la luz de la Directiva (ver apartados 66 a 77 de la Sentencia).

D.2) ¿Qué límites tiene el deber de transparencia del banco prestamista frente al consumidor prestatario?

La delimitación de la información la encontramos en la segunda  declaración cuando dice: “El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un contrato de préstamo hipotecario relativo a un bien inmueble de uso residencial incluye una cláusula que estipula un tipo de interés variable basado en un índice de referencia, a efectos del Reglamento 2016/1011, la exigencia de transparencia que se deriva de esa disposición no impone al prestamista determinadas obligaciones de información específicas en lo que respecta a la metodología de ese índice. El hecho de que el prestamista haya cumplido todas las obligaciones de información que, con respecto a tal cláusula, le impone la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, en su versión modificada por el Reglamento 2016/1011, y, si ha proporcionado información adicional, de que no haya dado indicaciones que ofrezcan una imagen distorsionada de dicho índice puede acreditar que el prestamista ha cumplido esa exigencia de transparencia en lo que atañe a dicha cláusula”.

En resumen, dado que la cláusula que fija el tipo de interés de un crédito inmobiliario forma parte del objeto principal del contrato, su carácter potencialmente abusivo solo puede examinarse si no se ha presentado de forma clara y comprensible (exigencia de transparencia).

En este punto debemos distinguir las obligaciones de información que pesan sobre cada uno de los sujetos ubicados en la cadena de transparencia de este tipo de índices: el administrador del índice de referencia, el banco prestamista y el consumidor prestatario. De tal manera que:

a) El administrador del índice de referencia debe publicar o poner a disposición del público los principales elementos de la metodología de cada índice que proporciona, y a los que el banco puede remitir al consumidor. En todo caso, la información adicional que el banco facilite, en su caso, no debe dar una imagen distorsionada de dicho índice.

b) El banco prestamista, en materia de créditos inmobiliarios para uso residencial, esta obligado a suministrar al consumidor prestatario la información establecida en la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial.

En cuanto al litigio subyacente se refiere, el TJUE declara que esta exigencia de transparencia prevista en la Directiva 2014/17/UE no obliga al banco a facilitar al consumidor información específica sobre la metodología del índice de referencia, como el WIBOR (ver apartados 78 a 104 de la Sentencia).

D.3) ¿Es suficiente la información sobre el WIBOR para excluir el carácter potencialmente abusivo de la cláusula impugnada?

La respuesta afirmativa a esta pregunta la ofrece la tercera declaración cuando dice: “El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario estipula un tipo de interés variable basado en un índice de referencia, a efectos del Reglamento 2016/1011, por una parte, la falta de información al consumidor sobre determinadas particularidades del índice de referencia contractual, en particular sobre el hecho de que la metodología de este prevea la utilización de datos de cálculo que no corresponden necesariamente a operaciones reales y de que el prestamista sea uno de los bancos que contribuyen a la determinación de ese índice, y, por otra parte, esas mismas particularidades no pueden conferir a esa cláusula carácter abusivo, siempre que dicho índice pudiera considerarse conforme con el citado Reglamento en el momento de la celebración del contrato”.

Esta declaración quiere decir que, en este tipo de litigios sobre cláusulas de contratos de préstamo hipotecario que estipulan un tipo de interés variable basado en un índice de referencia; la Directiva 93/13 requiere que -al incidir en una condición que forma parte del objeto principal del contrato- el juez nacional realice dos tipos de comprobaciones sucesivas:

a) Primero, el control de transparencia y, si la cláusula en cuestión no cumple la exigencia de transparencia, debe pasar a realizar el control de su potencial carácter abusivo.

b) Segundo, el control de abusividad. Control este que, por lo que respecta al carácter potencialmente abusivo de la cláusula impugnada, el TJUE recuerda que el WIBOR es objeto de un marco legal exhaustivo a escala de la Unión, cuyo respeto garantizan las autoridades nacionales competentes. Así pues, dado que el índice de referencia como el WIBOR puede considerarse conforme a este marco legal, la cláusula que lo incorpora no crea, en principio y por sí sola, un desequilibrio significativo entre las partes en detrimento del consumidor. Esto es así incluso si el banco que ha concedido el crédito proporciona determinados datos utilizados por el administrador para calcular los valores sucesivos del índice de referencia o si estos no siempre se corresponden con transacciones efectivas (ver apartados 105 a 133 de la Sentencia).

E) Referencia a la legislación y la jurisprudencia españolas relativas a contratos de préstamo hipotecario que utilizan el IRPH

Interesa hacer una breve referencia final al eventual impacto que -por razones de analogía- pueda tener esta recuente doctrina jurisprudencial del TJUE en el mercado bancario español, habida cuenta de la importancia que en él han tenido los litigios sobre el carácter eventualmente abusivo, a la luz de la la Directiva 93/13, de las cláusulas de los contratos de préstamo hipotecario que estipulan un tipo de interés variable basado en un índice de referencia, cual es el IRPH como índice establecido mediante un acto reglamentario o administrativo; en concreto, sendas Circulares del Banco de España, la 8/1990 y la 5/1994. En particular,  en los litigios que versaron sobre el control de transparencia de la condición que establecía el IRPH para la apreciación de su eventual carácter abusivo (el lector interesado puede consultar nuestra “Guía de la contratación bancaria y financiera”, Colección Grandes Tratados Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor (2020), pág.260 y ss. ISBN: 978-84-1308-492-3).

Por orden cronológico, debemos comenzar recordando la Sentencia de la Sala Novena del TJUE de 12 de diciembre de 2024 dictada en el Asunto C-300/23. Kutxabank, S. A. que resolvió una petición de decisión prejudicial presentada en el contexto de un litigio entre un consumidor prestatario (NB) y Kutxabank, S. A., en relación con la validez de la cláusula de revisión periódica del tipo de interés de un contrato de préstamo hipotecario realizando siete declaraciones, de particular transcendencia en el mercado bancario español y en el europeo (el lector interesado en el contenido de esta puede consultar la entrada de este blog de 13 de diciembre de 2024 sobre el “Tipo de interés IRPH. Condiciones para apreciar el eventual carácter abusivo de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que incorpora el interés IRPH. Sentencia de la Sala Novena del TJUE de 12 de diciembre de 2024. Asunto C-300/23. Kutxabank, S. A.”).

Después, encontramos las dos Sentencias de Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, de 11 de noviembre de 2025:

a) La Sentencia número 1590/2025 (Roj: STS 4876/2025,  ECLI:ES:TS:2025:4876, Id Cendoj:  28079119912025100029, Nº de Recurso: 4416/2017, Ponente: Raquel Blazquez Martin) estima el recurso de casación interpuesto por Kutxabank S.A. contra la Sentencia dictada el 20 de septiembre de 2017 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava, casa dicha sentencia y, al asumir la instancia, estima el recurso de apelación interpuesto por Kutxabank S.A. contra la Sentencia de primera instancia y desestima la demanda formulada por la consumidora prestataria contra Kutxabank S.A. Todo ello sobre la base de una fundamentación jurídica exhaustiva en la que destacamos los Fundamentos de Derecho Séptimo y Octavo en los que, para estimar el segundo y tercer motivo del recurso, establece jurisprudencia sobre “el alcance del control de transparencia de las cláusulas que contienen el IRPH como índice de referencia de los préstamos hipotecarios”; explicita “los parámetros del control de transparencia de las cláusulas que contienen el IRPH como índice de referencia” y los aplica al caso.

b) La Sentencia número 1591/2025 (Roj: STS 4838/2025, ECLI:ES:TS:2025:4838, Id Cendoj: 28079119912025100028, Nº de Recurso: 2535/2021, Ponente: Nuria Auxiliadora Orellana Cano) desestima el recurso de casación interpuesto por dos consumidores prestatarios contra la Sentencia de 15 de febrero de 2021 dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Girona, en el recurso de apelación número 853/2020 porque -según señala en su Fundamento de Derecho Décimo- la  cláusula litigiosa referenciada al IRPH no era abusiva.

En conclusión,  ambas Sentencias del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo resuelven litigios sobre préstamos hipotecarios con cláusulas de intereses remuneratorios que incluyen el IRPH como índice de referencia; estableciendo los parámetros de los controles de transparencia y de abusividad tras las Sentencias del TJUE de 13 de julio de 2023 (C-265/22) y 12 de diciembre de 2024 (C-300/23).

El Pleno de la Sala Primera analiza, en estas dos Sentencias, la validez de sendas cláusulas de intereses remuneratorios referenciados al IRPH contenida en préstamos hipotecarios suscritos por consumidores. La Sala parte de que no cabe dar una solución unívoca sobre el carácter transparente y la abusividad de esta cláusula pues su validez dependerá de las concretas circunstancias de cada préstamo y de cada litigio, en función de los hechos que queden probados en el mismo. A continuación, facilita unos parámetros orientativos para realizar en primer lugar el control de transparencia (Sentencia 1590/2025) y, si este no es superado, llevar a cabo el control de abusividad de la cláusula (Sentencia 1591/2025).