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Daños a paciente por cierre de clínica dental y pago por la aseguradora de responsabilidad civil profesional: Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 1948/2025 de 23 de diciembre de 2024

En los últimos años, los medios de comunicación vienen dando noticia de cierres repentinos de numerosas clínicas dentales que, al financiar los tratamientos de sus pacientes, los dejan “colgados”, con deudas por tratamientos inacabados que no verán la luz. Muestra de la importancia práctica de estos incidentes es el anunció radiofónico del Colegio de Odontólogos de Madrid, advirtiendo del riesgo. En este contexto, nos parece oportuno por útil dar noticia de la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 1948/2025 de 23 de diciembre de 2025 que resuelve un litigio sobre la cobertura del daño causado al paciente por la interrupción del tratamiento, como consecuencia del cierre repentino de una clínica dental declarada en concurso.

A) Identificación de la Sentencia

Esta Sentencia 1948/2025 (Roj: STS 6100/2025, ECLI:ES:TS:2025:6100, Id Cendoj: 28079110012025101915, Nº de Recurso: 4105/2021, ponente: Nuria Auxiliadora Orellana Cano) trata de “determinar si el seguro de responsabilidad civil profesional de una clínica dental cubre los daños causados a un paciente, cuyo tratamiento dental contratado se interrumpió por el cierre repentino de la clínica, sin avisarle ni adoptar las medidas oportunas para que pudiera continuar el tratamiento en otra clínica dental” en un caso  el que “el paciente ha ejercitado una acción directa frente a la aseguradora en reclamación de los daños ocasionados por el grave trastorno funcional y psíquico que se le ocasionó, al no completarse el tratamiento dental previsto, por el cierre inesperado de la clínica dental que lo estaba tratando” (tal y como lo delimita el apartado 2 de su Fundamento de Derecho Segundo.

Veremos cómo esta Sentencia trata de cuestiones tan interesantes en la práctica como la cobertura y el alcance del daño por interrupción de tratamiento, la infracción de la “lex artis” por parte de la clínica dental a resultas de su cierre súbito y la diligencia del cliente en la búsqueda de tratamiento alternativo que condiciona la cuantificación del periodo de espera indemnizable.

B) Supuesto de hecho

Sobre la base del “resumen de antecedentes” que obra en el Fundamento de Derecho Primero, podemos ofrecer la siguiente cronología de hechos relevantes:

a) Dental Salud 2012 tenía suscrita con Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (actualmente Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., una póliza que cubría la responsabilidad civil profesional de la clínica. Dicha póliza estuvo vigente entre el 13 de agosto de 2014 y el 13 de agosto de 2016. En su contenido eran especialmente relevantes, para la solución del pleito, las siguientes condiciones:

a.1) El objeto del seguro era el siguiente: “El Asegurador garantiza al Asegurado, mediante el abono de la prima estipulada, el pago de las indemnizaciones por las que pueda resultar civilmente responsable conforme a derecho, por daños corporales o materiales y perjuicios ocasionados a terceros (…)”.:

a.2) En el apartado del alcance del seguro, la póliza establecía lo siguiente: “Se entenderá particularmente cubierta la responsabilidad civil derivada de los siguientes riegos: La responsabilidad civil que, directa o subsidiariamente, le sea exigida al asegurado en su condición de titular de las actividades referidas por los actos y omisiones propias o de sus empleados o de las personas de quienes legalmente deba responder, pero con ocasión del desempeño de las funciones o cometidos encomendados en razón de sus empleos o cargos. (…) Daños causados en su calidad de empresa, por los actos u omisiones culposos o negligentes de sus directivos, empleados o dependientes, en el ejercicio de las labores propias de su cometido laboral”. La póliza también señalaba, en el apartado de «daños» que son indemnizables: los daños corporales, los materiales y los perjuicios. Y, dentro de los daños corporales comprendía “las lesiones, enfermedades o fallecimiento sufrido por personas físicas”.

a.3) El apartado referido al ámbito temporal de la póliza indicaba: “Quedan cubiertos por el presente seguro aquellas acciones u omisiones culposas o negligentes cometidas durante el periodo de vigencia de la póliza e incluso dentro del plazo de un año natural anterior la fecha de inicio de la misma siempre y cuando: a) la reclamación se dirija por primera vez al asegurado o al asegurador dentro del periodo de vigencia de la póliza. (…)”.

b) En marzo de 2015, Don Nazario contrató con Dental Salud 2012, S.L. -cuyo nombre comercial era clínica dental Funnydent- un tratamiento odontológico por un importe de 2.200 euros, que fue financiado en su totalidad. El tratamiento se inició ese mismo mes.

c) El 28 de enero de 2016, sin haber terminado el tratamiento contratado, la clínica dental Funnydent cerró repentinamente sus instalaciones.

d) Con posterioridad, Dental Salud 2012 fue declarada en concurso de acreedores.

e) Meses después, Don Nazario continuó el tratamiento interrumpido en otra clínica dental.

C) Conflicto jurídico

a) Don Nazario interpuso una demanda contra Mapfre en la que ejercitó la acción directa del art. 76 de la LCS por los daños ocasionados por la interrupción del tratamiento dental contratado con su asegurada Clínica Dental 2012, por el cierre de la clínica dental Funnydent, de la que era titular. Reclamó la cantidad de 7.500 euros (descontada la franquicia de 300 euros), por la pérdida de calidad de vida, como consecuencia del incremento del tiempo necesario del tratamiento, el incremento económico

de este, y el perjuicio moral y el estrés ocasionados; acompañando a su demanda un informe pericial médico que justificaba los sufrimientos alegados y valoraba el perjuicio reclamado.

b) Mapfre se opuso a la demanda rechazando la cobertura del siniestro por dos razones: prescripción de la acción por entablarse fuera del ámbito temporal de la cobertura de la póliza y que los daños no estaban cubiertos porque el seguro por responsabilidad civil solo cubría las indemnizaciones por los daños materiales o corporales y perjuicios que de esta deriven, que la aseguradora haya causado a terceros, sin que cubra la pérdida de la calidad de vida por incumplimiento contractual ni los daños morales.

c) El Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 73 de Madrid, dictó la Sentencia 3/2020, de 10 de enero que estimó íntegramente la demanda realizando dos tipos de consideraciones:

c.1) En cuanto al ámbito temporal de la cobertura de la póliza, indicó que no se había producido lo alegado por Mapfre pues el periodo abarca desde el 13 de agosto de 14 a 13 de agosto de 2016 y la primera reclamación se cursa a Funnydent el 16 de enero de 2017 y a la aseguradora el 15 de enero de 2018 por medio de burofax aunque el hecho sí se produjo en su vigencia. Consideró que esta cláusula era limitativa de derechos de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala, por lo que debía cumplir los requisitos que establece el artículo 3 de la LCS. También tuvo en cuenta que la parte actora había aportado la primera reclamación formulada contra Funnydent el 15 de febrero de 2015 a través el OMIC,

c.2) En cuanto a la cobertura de los daños reclamados, el Juzgado entendió que “la no instalación de todo lo presupuestado, y la dejación del control y revisiones de los pacientes que necesariamente se ha derivado del cierre de la clínica no puede sino entenderse como actos de negligencia a efectos de cobertura de la póliza de responsabilidad civil”.

d) La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó la Sentencia de 12 de febrero de 2021 estimando en parte el recurso de apelación y reduciendo a 1.560 euros la condena de Mapfre, sin hacer expresa imposición de las costas. De su contenido destacan dos tipos de consideraciones:

d.1) En cuanto a la cobertura por la póliza del riesgo reclamado, esto es, el cierre intempestivo de la clínica que dejó sin concluir el tratamiento iniciado, la Sala entendió que, al cubrir el seguro los “daños causados en su calidad de empresa” y derivar estos del abandono del tratamiento por el repentino cierre de la clínica, se encuentran incluidos como riesgo asegurado, “pues produjo la interrupción del tratamiento contratado, sin seguimiento médico de su estado bucal del actor, situación que proviene de actos claramente negligentes de sus directivos en el ejercicio de sus funciones propias de su cometido empresarial”.

d.2) En cuanto al ámbito temporal de la póliza, la Sala consideró se efectuó la reclamación dentro del plazo de vigencia de la póliza (desde el 13 agosto 2014 al 13 de agosto 2016), porque la reclamación se produjo dentro de ese plazo, concretamente, primero por una reclamación administrativa ante la OMIC (…) y posteriormente por una denuncia penal (…), siendo que la entidad dental fue declarada en concurso de acreedores el 12.4.2016. Ante el problema probatorio de la denuncia presentada frente a clínicas Funnydent; “el trámite que se presume efectuado por la continuación en el proceso de la denuncia supone dar traslado al denunciado y la misma conclusión respecto de la reclamación efectuada ante OMIC, lo cual supone que estas actuaciones supusieron actuar dentro del ámbito temporal establecido contractualmente. Añade la Sala que el hecho de que el conocimiento de estas reclamaciones no hayan llegado al asegurador, no puede invalidar la voluntad de actuar del perjudicado”.

d.3) Respecto de la valoración del daño, el perjuicio que se reclama la demanda se corresponde con el retraso producido en reiniciar el tratamiento interrumpido, no del propio tratamiento. No se reclama por imprudencia profesional, por un tratamiento mal hecho o no conforme a la

“lex artis”, sino que el perjuicio deriva del cierre de la Clínica, que interrumpe el tratamiento en 150 días, y que le ocasiona una pérdida de calidad de vida en grado moderado, perdiendo temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. Se trata de un perjuicio corporal (dificultad para masticar), no de daño moral, que entra dentro de los riesgos cubiertos por la póliza. Dicho lo anterior, la Sala estima que no puede aceptarse que, tal como señala el perito del actor, el cierre de la Clínica haya podido ocasionar al demandante un retraso en el tratamiento de 150 días, desde enero hasta julio de 2016, cuando acude la Clínica Dental Frasadent, pues no existe actividad probatoria alguna, que pueda justificar tal demora, que, para ser indemnizable, debe obedecer a hechos ajenos a la voluntad del demandante. Es por ello por lo que la Sala estima que, ante la falta de acreditación de las causas que motivaron dicha situación, un período prudente, empleando la debida diligencia para buscar la continuidad de su tratamiento, no puede ir más allá de 30 días, debiendo ser reconocido el daño reclamado únicamente por dicho periodo, por lo que procede reducir la indemnización a la suma de 1.560 euros.

d.4) En cuanto a los intereses del art. 20 LCS, la Audiencia aplicó la jurisprudencia que descarta que el mero hecho de acudir al proceso constituya una causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición.

e) Mapfre interpuso un recurso de casación articulado en tres motivos, siendo admitidos los dos primeros que denunciaron la infracción de los arts. 1 y 73 de la LCS, del párrafo primero del art. 1281 del Código Civil  porque la Sentencia de apelación no tuvo en cuenta la naturaleza y los límites de la relación de aseguramiento, dado que estamos ante un seguro de responsabilidad profesional y no una relación de aseguramiento de otra naturaleza y, por ende, el cierre o cese de actividad de la clínica no es un riesgo cubierto por la póliza de responsabilidad civil profesional conforme a lo previsto en los citados preceptos de la LCS y a las condiciones de la póliza contratada.

D) Doctrina jurisprudencial: el daño causado al paciente por la interrupción del tratamiento, como consecuencia del cierre repentino de la clínica dental por la declaración de concurso, sin avisar ni adoptar medidas para su continuidad en otra clínica, está cubierto por la póliza en una cuantía razonable

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 1948/2025 de 23 de diciembre de 2025 desestima el recurso de casación de la aseguradora frente a la Sentencia de 12 de febrero de 2021 de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid que estimó en parte el recurso de apelación y redujo a 1.560 euros la condena de Mapfre, sin hacer expresa imposición de las costas.

Podemos exponer el razonamiento que conduce a dicho fallo en forma de silogismo:

a) Premisa mayor: la normativa aplicable al seguro de responsabilidad civil profesional de una clínica dental

a.1) En general, la Sala parte de la noción del seguro de responsabilidad civil como un contrato “por el que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho” (art.73 LCS) (El lector interesado en profundizar en el conocimiento de este tipo de seguro puede consultar nuestra “Guía del Contrato de Seguro”, 2ª ed., Colección Monografías Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor (2022), pág.225 y ss.).

a.2) En especial, la Sala añade, en relación con el seguro de responsabilidad civil profesional de una clínica dental la aplicación el art. 46 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, que regula la cobertura de responsabilidad en su primer párrafo del siguiente modo: “Los profesionales sanitarios que ejerzan en el ámbito de la asistencia sanitaria privada, así como las personas jurídicas o entidades de titularidad privada que presten cualquier clase de servicios sanitarios, vienen obligados a suscribir el oportuno seguro de responsabilidad, un aval u otra garantía financiera que cubra las indemnizaciones que se puedan derivar de un eventual daño a las personas causado con ocasión de la prestación de tal asistencia o servicios”.

b) Premisa menor: El perjuicio ocasionado al demandante por la interrupción del tratamiento está cubierto por el seguro de responsabilidad civil profesional litigioso

En esta segunda fase podemos formular dos cuestiones sucesivas que son:

b.1) La infracción de la “lex artis” por parte de la clínica dental a resultas de su cierre súbito

El apartado 5 del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia dice que “El seguro de responsabilidad civil profesional suscrito, conforme a los términos de la póliza, cubre la responsabilidad civil que, directa o subsidiariamente, le sea exigida al asegurado en su condición de titular de la clínica dental, por los actos y omisiones propias o de sus empleados o de las personas de quienes legalmente deba responder, con ocasión del desempeño de las funciones o cometidos encomendados en razón de sus

empleos o cargos (…). Este seguro, en relación con el art. 46 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, cubre las indemnizaciones que se puedan derivar de un eventual daño a las personas causado con ocasión de la prestación de tal asistencia o servicios. El contrato suscrito por la clínica con su paciente, el demandante, era un contrato de prestación de servicios de tracto continuado. El cierre repentino y definitivo de la clínica dental le provocó la interrupción del tratamiento, que contrató meses después con otra clínica (…). Este tratamiento se vio interrumpido porque la clínica cerró y la titular fue declarada después en concurso de acreedores. Esta interrupción del tratamiento se debió a una mala práctica de la clínica, que cerró de forma repentina e inesperada, sin adoptar las medidas oportunas para que el paciente pudiera continuar el tratamiento en otra clínica y para que se le avisara con antelación, a fin de ocasionarle el menor perjuicio posible”.

Desde el punto de vista de la normativa aseguradora, la Sala realiza una distinción particularmente precisa y acertada entre los dos seguros de deudas al aclarar que “no se trata de cubrir los daños que son propios de un seguro de caución, esto es, los daños patrimoniales sufridos en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, mediante una indemnización al asegurado a título de resarcimiento o penalidad ( art. 68 LCS)” (el lector interesado en profundizar en el conocimiento de este tipo de seguro puede consultar nuestra “Guía del Contrato de Seguro”, cit. pág.221 y ss.)

Por el contrario, la Sala considera, acertadamente, que estamos ante  un seguro de responsabilidad civil profesional (art.73 LCS) porque “la póliza litigiosa, dentro de los daños indemnizables, incluye los daños corporales, los materiales y los perjuicios y “el daño que se cubre en este caso es el perjuicio derivado de la mala praxis de la clínica, que ante la inminencia del cierre, con la consiguiente interrupción del tratamiento, no adoptó medida alguna. Cubre los daños derivados del abandono del tratamiento”.

b.2) La diligencia del cliente en la búsqueda de tratamiento alternativo condiciona la cuantificación del periodo de espera indemnizable

Una vez constatado que “hubo una prestación defectuosa del servicio por la clínica, cuyo cierre repentino determinó el abandono del tratamiento sin adoptar las medidas oportunas, lo que ocasionó un perjuicio al demandante” la Sala comparte la valoración que de aquel perjuicio hace la sentencia recurrida que lo fija en el perjuicio de la pérdida de calidad de vida por la interrupción del tratamiento durante 30 días, que es el plazo que estima razonable, y fija una indemnización de 1.560 euros”.

c) Conclusión: Desestimación del recurso de casación y confirmación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid recurrida con una condena final a Mapfre al pago de 1.560 euros

Por lo dicho, la Sala decide desestimar el recurso de casación interpuesto por Mapfre contra la Sentencia dictada el 12 de febrero de 2021, por la sección undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación número 296/2020 que redujo a 1.560 euros la condena de Mapfre, sin hacer expresa imposición de las costas.