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La tenencia de perros como un deporte de alto riesgo patrimonial: condena solidaria de 299.977,73 euros a la propietaria de un perro mordedor que paseaba sin bozal y a su aseguradora: la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo nº.1800/2025 de 9 de diciembre de 2025

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo nº.1800/2025 de 9 de diciembre de 2025 impacta en un campo de relevancia social creciente, cual es la responsabilidad civil de los propietarios de perros -y de sus aseguradoras- por los daños causados a terceros por mordeduras de sus canes. El importe de la condena (299.977,73 euros más intereses) nos advierte que la tenencia de perros es un deporte de alto riesgo patrimonial.

Además, llamamos la atención de los lectores -tanto en su condición profesional de operadores jurídicos como en su en su condición doméstica de propietarios y paseadores habituales de perros- sobre la valoración por la Sentencia de circunstancias cotidianas como las de llevar suelto a un perro pequeño o llevar sin bozal a un perro grande (remitimos al lector a la moraleja final).

A) Identificación de la Sentencia

La Sentencia de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo nº.1800/2025 de 9 de diciembre de 2025 (Ref.: STS 5825/2025, ECLI:ES:TS:2025:5825, Id Cendoj: 28079110012025101864, nº de Recurso 6160/2020, Ponente: Antonio Garcia Martinez)  resuelve, en última instancia, un litigio en el que se dilucidó la responsabilidad civil exclusiva de la propietaria de un perro mordedor y su aseguradora con una condena solidaria de 299.977,73 euros.

La generalización demográfica de la tenencia de mascotas y las numerosas Sentencias recaídas en los últimos años que estiman acciones directas de los perjudicados contra las propietarias y sus aseguradoras de la responsabilidad civil por los daños causados por ataques de perros dentro de la cobertura de seguros de hogar o de mascotas nos invita a dar noticia de esta Sentencias reciente (el lector interesado en profundizar en el conocimiento de esta materia puede consultar la entrada de este blog de 28 de febrero de 2023 titulada “¡OJO AL PERRO! Cobertura por las aseguradoras de los daños causados a terceros por ataques de perros al amparo de seguros de hogar y de seguros de macotas. Jurisprudencia reciente. Reflexión final sobre los efectos colaterales en el seguro de la Ley de protección de los derechos y el bienestar de los animales”).

La Sentencia que comentamos no entra en los aspectos del seguro -que deducimos fueron pacíficos- sino que, dando por asumida la cobertura del siniestro por la aseguradora AXA;  concentra su atención los aspectos materiales de la responsabilidad civil y, en concreto, en el art. 1905 del Código Civil. En este caso, se refiere a la compensación de la indemnización del perjudicado por eventual concurrencia de culpas (que veremos no aprecia).

Para alcanzar el resultado de la estimación de los dos recursos extraordinarios, por infracción procesal y casación, interpuestos por el demandante, que perdió un dedo pulgar a resultas de la mordedura del perro de la demandada que paseaba sin bozal y condenar solidariamente a esta última y su aseguradora de RC el pago de 299.977,73 euros, más intereses; la Sentencia sienta doctrina sobre extremos relevantes tanto en el orden procesal como como material. En este último aspecto, realiza precisiones en materia zoológica que se convierten en jurídicamente decisivas cuando entran a decidir los extremos de la relación de causalidad eficiente. Por ejemplo, reduce las consecuencias causales en el daño de llevar suelto al perro pequeño (bichón maltés) pero pone de relieve las consistentes en llevar sin bozal al perro grande (pastor alemán).  

B) Supuesto de hecho

La lectura de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia nos permite reconstruir la “dinámica del siniestro” del modo siguiente:

a) El día 26 de agosto del año 2013, el Sr. A paseaba a su perro (a) un bichón maltés (es pertinente recordar que se trata de una raza de perro de tamaño pequeño o mediano) por una de las dos aceras de la calle X de una localidad de Cataluña Y.

b) En el mismo momento, el hijo de la Sra. B paseaba a su perro (b) un pastor alemán (también procede recordar que es una raza de perro pastor originaria de Alemania de tamaño mediano a grande) por la acera de enfrente de la calle X de una localidad de Cataluña Y.

c)  De forma repentina, el perro (a) -que iba suelto por la acera- cruzó la carretera corriendo hacia la acera de enfrente y en dirección al perro (b).

d) El perro (b) empezó a correr persiguiendo al perro (a).

e) El perro (a), mientras era perseguido por el perro (b), corrió hacia el lugar donde se encontraba su dueño, el Sr. A, quien lo cogió en brazos.

f) En ese momento, el perro (b) mordió en la mano al Sr. A, que sufrió la amputación de su dedo pulgar.

C) Conflicto jurídico

a) El Sr. A interpuso una demanda de juicio ordinario, en reclamación de la cantidad de 322.357, 71 euros, contra la Sra. B y la entidad aseguradora Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros S.A.,

b) El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mataró dictó la Sentencia n.º 19/2018, de 25 de enero de 2018, en la que,  estimando parcialmente la demanda, condenó solidariamente a las dos demandadas (en el caso de la aseguradora hasta el límite de la póliza de responsabilidad civil suscrita), a abonar al Sr. A la suma de 311.809.80 euros, más los intereses legales consistentes, durante los dos primeros años desde la producción del siniestro en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50% y hasta su completo pago. A partir de esa fecha, el interés se devengaría de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20% si no lo supera, y sin modificar los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Fijando el término inicial del cómputo de dichos intereses en la fecha del siniestro, esto es, el día 26.8.13 hasta su completo pago. Y con condena a cada parte a pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

c) Dicha sentencia fue aclarada, a instancias de la parte demandada, por Auto de 8 de mayo de 2018 cuya parte dispositiva estableció que el perjuicio estético era «moderado» dada cuenta la amputación de un solo dedo, de conformidad con la pericial de la parte demandada; procediendo la puntuación de 10 puntos, entre la prevista de 7 a 12 y por tanto la cuantía será el resultado de multiplicar 10 puntos por el valor del punto, 1.207,26 euros, en atención a la edad del lesionado (18 años en el momento del accidente) con lo que se obtiene el resultado de 10.272.20 euros con el resultado último de reducir la condena a 298.977.73 euros.

c) La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por los demandados. Correspondiendo la resolución del recurso de apelación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que dictó la Sentencia n.º 71/2020, de 24 de febrero de 2020, cuyo fallo estima el recurso de apelación interpuesto por la Sra. B y Axa Seguros Generales, revocando la Sentencia del Juzgado 1.ª Instancia núm. 3 de Mataró de fecha 25 de enero de 2018 únicamente en el sentido de apreciar la concurrencia de culpas, reduciendo a la mitad la indemnización, sin imposición de las costas del recurso ni de primera instancia. La Audiencia Provincial consideró procedente “a la vista de los datos fácticos obrantes en la causa […] distribuirla responsabilidad en un 50% entre ambos litigantes”, exponiendo que “[l]o sucedido en el caso de autos fue declarado por los dos testigos presenciales de los hechos que depusieron en el acto de la vista. La declaración de ambos coincidió básicamente en la dinámica del siniestro». Argumenta que «en la producción del resultado concurrió causalmente la conducta del demandante, pues, una vez que ambos perros se habían enzarzado entre ellos en una disputa entre canes, el demandante procedió a intentar separarlos cogiendo a su perro en brazos, momento en que el pastor alemán intentó morder al perro del actor, recibiendo éste el mordisco. Esta actuación del actor contribuyó causalmente a la producción del daño. Esto no significa que se pueda anular la conducta culpable del propietario del otro perro (la demandada), quien, en cualquier caso, no puso los medios a su alcance para evitar que el mismo acometiera al otro perro y disputase con él, pero tampoco puede reprocharse culpabilísticamente a la demandada la totalidad de la producción del resultado dañoso, pues es evidente que a ello contribuyó la actuación del demandante cogiendo a su perro en brazos, lo que resulta una actuación poco diligente para evitar que ambos perros continuasen peleándose. El actor pudo haber utilizado otros medios para separar a su perro y no cogerlo en vilo (sic) mientras se peleaban, contribuyendo de manera causal a la producción del daño”.

d) El demandante Sr. A, víctima de la mordedura que le amputó un dedo pulgar; interpuso sendos recursos extraordinarios, por infracción procesal y casación, que fueron admitidos.

D) Fallo

La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo decidió: 1.º.- Estimar tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación interpuestos por D. Nicanor contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con el n.º 71/2020, el 24 de febrero de 2020, en el recurso de apelación 139/2019 -A y casarla, sin condenaren las costas de dichos recursos a ninguno de los litigantes y con devolución del depósito para recurrir. 2.º.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Tatiana y Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mataró, con el n.º 19/2018,el 25 de enero de 2018, en el procedimiento ordinario 909/2016 -B, aclarada por el auto de 8 de mayo de 2018,y confirmarla, con imposición de las costas del recurso a los apelantes y pérdida del depósito constituido”.

E) Razonamiento que sustenta la estimación de los dos recursos extraordinarios, por infracción procesal y casación.

E.1) Estimación del segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

a) En el segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se denunciaba la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por valoración manifiestamente errónea o arbitraria de la prueba testifical, no pudiendo denunciarse en la instancia, alegando el recurrente que “la sentencia impugnada parte de un supuesto factico erróneo, la existencia de una pelea entre canes y por tanto considera la actividad negligente de la victima (sic) interviniendo en la separación de los perros en base a la prueba testifical de dos testigos (…) que no manifiestan en ningún momento lo señalado por el Tribunal”.

b) El motivo se estima porque -dice el Fundamento de Derecho Segundo- “es un hecho objetivo, patente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las propias actuaciones -supuesto excepcional en el que cabe la revisión de la actividad probatoria del tribunal de instancia por el de casación (por todas, sentencia 1505/2025, de 28 de octubre)- que ninguno de los testigos presenciales declaró que el perro del demandante y el perro de la demandada se estuvieran peleando ni que aquel lo cogiera mientras lo hacían y para evitar que prosiguiera la pelea”.

E.2) Estimación del primer motivo del recurso de casación

a) El primer motivo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 1905 del Código Civil, así como en la vulneración de la doctrina jurisprudencial “que establece una responsabilidad objetiva del propietario del perro, no concurriendo culpa de la víctima en virtud de la aplicación de la teoría de la causa adecuada del daño”, citando al efecto varias sentencias, entre otras, la 1010/2006, de 20 de octubre, la 1384/2007, de 20 de diciembre, y la 83/2010, de 22 de febrero.

b) Este motivo primero se estima y, con él, el recurso, sin necesidad de examinar el motivo segundo en base a un razonamiento que se desarrolla en el Fundamento de Derecho Tercero y podemos explicar en forma de silogismo en el que:

b.1) La premisa mayor está integrada por el art. 1905 del Código Civil que dispone: “El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido”. Este precepto ha sido interpretado por varias Sentencias de la Sala de las que la comentada destaca y transcribe parcialmente la Sentencia 911/2022, de 14 de diciembre y la Sentencia 1384/2007, de 20 de diciembre, que fija el carácter objetivo de esta responsabilidad, diciendo que esta “basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado”.

b.2) La premisa menor esta integrada por la valoración de las circunstancias del caso que -previa estimación del recurso extraordinario por infracción procesal en los términos antes indicados- hace el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia cuando señala: “Con arreglo a esta base fáctica, no puede apreciarse culpa del perjudicado. La conducta del demandante -coger a su animal para evitarle el ataque- constituye una reacción lógica y previsible ante el riesgo cierto que para aquel suponía el pastor alemán, riesgo inherente a la tenencia del animal y determinante de la aplicación del art. 1905 del CC. No se trata de una actuación imprudente, extraordinaria o generadora autónomamente del daño, sino de una respuesta defensiva incardinada dentro del propio ámbito de peligro que desencadena la responsabilidad objetiva que el precepto establece. Además, incluso el hecho previo de llevar suelto al bichón maltés y no evitar que este cruzara la calzada y se dirigiera hacia el pastor alemán carece de aptitud para operar como causa adecuada del resultado. Este comportamiento pudo originar la situación antecedente, pero no introduce en ella un riesgo típicamente idóneo para producir una mordedura de tal gravedad ni explica, conforme a criterios de causalidad adecuada, la amputación sufrida. Por el contrario, la ausencia de bozal y de control suficiente sobre el pastor alemán de la demandada por parte de su hijo constituye la única causa eficiente y normativamente relevante del daño. De haber llevado bozal o controlado el hijo de la demandada la reacción del animal, el resultado no habría podido producirse en ningún caso, incluso ante la presencia o proximidad del bichón maltés del demandante. El incumplimiento del deber legal de contención y seguridad absorbe así cualquier incidencia causal meramente ocasional o antecedente”.

b.3) La conclusión dice que “la doctrina jurisprudencial mencionada recuerda que la responsabilidad del art. 1905 del CC es objetiva, basada en el riesgo inherente a la tenencia o utilización del animal, y únicamente cesa cuando el daño proviene de fuerza mayor o de culpa del perjudicado. Asimismo, dicha jurisprudencia exige que la culpa de la víctima sea causa adecuada, eficiente y suficiente para romper o atenuar el nexo causal, lo que no sucede cuando su comportamiento constituye una reacción razonable motivada precisamente por el peligro creado por el animal causante del daño, ni cuando la supuesta contribución de la víctima carece de aptitud típica para producir el resultado y queda absorbida por una causa más eficiente y determinante, constituida en este caso por el hecho de ir el perro de la demandada sin bozal y por la falta de control efectivo por parte de su hijo. Es esta doble circunstancia la que permitió la persecución del perro menor y posibilitó materialmente la mordedura, y la que, en tanto expresión del actuar descuidado y carente de la debida previsión por parte de la demandada, opera como único título de imputación del daño conforme a la previsión del art. 1905 del CC, sin que pueda trasladarse causalidad alguna al comportamiento del actor. Procede, por tanto, descartar la concurrencia de culpas apreciada por la Audiencia Provincial y mantener la responsabilidad íntegra de la demandada que apreció el Juzgado de Primera Instancia como poseedora del animal causante del daño”.

Moraleja final: No queremos ser alarmistas, pero conviene que nuestras lectoras y lectores sean conscientes de que la enorme alegría que proporciona la compañía cánida debe correr pareja a la responsabilidad que la tenencia de un perro comporta en todos los sentidos. Y nos parece particularmente oportuna esta advertencia en este final de las Fiestas Navideñas, cuando muchos perros han sido objeto de regalo no siempre meditado sino en ocasiones caprichoso. En general, esta llamada a la consciencia de la responsabilidad que comporta la tenencia de perros también es procedente cuando las estadísticas nos muestran que muchas parejas jóvenes, por razones económicas o ideológicas, están comenzando a sustituir a las hijas e hijos por mascotas felina o caninas.

Por último, pero no por ello menos importante, nos interesa recordar que la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales comienza su Preámbulo llamando la atención sobre “la creciente sensibilización de la ciudadanía ante la necesidad de garantizar la protección de los animales en general y, particularmente, de los animales que viven en el entorno humano, en tanto que seres dotados de sensibilidad cuyos derechos deben protegerse” y en el apartado 2 de su art.1 nos dice que “se entiende por derechos de los animales su derecho al buen trato, respeto y protección, inherentes y derivados de su naturaleza de seres sintientes, y con las obligaciones que el ordenamiento jurídico impone a las personas, en particular a aquéllas que mantienen contacto o relación con ellos”.  También resulta pertinente recordar que su art.2 dispone que “la finalidad de esta ley es definir el marco normativo que permita alcanzar la máxima protección de los derechos y el bienestar de los animales, incluidos en su ámbito de aplicación” y que “las acciones encaminadas a lograr dicha finalidad serán: a) Promover la tenencia y convivencia responsable (…)”.

Adenda: Nos parece que es pertinente completar esta entrada señalando que el apartado I del Preámbulo de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales señala: “En España en uno de cada tres hogares se convive con al menos un animal de compañía, y así, según la información resultante de los registros de animales de compañía de las comunidades autónomas, en la actualidad hay más de trece millones de animales de compañía registrados e identificados”.

Una vez constatada la importancia del fenómeno, también procede advertir a todos los titulares de perros (aprox. 9 millones) de que el apartado 3 del artículo 30 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales establece un seguro obligatorio de responsabilidad civil por daños a terceros a cargo de las personas que opten a ser titulares de perros en los términos siguientes: “En el caso de la tenencia de perros y durante toda la vida del animal, la persona titular deberá contratar y mantener en vigor un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, que incluya en su cobertura a las personas responsables del animal, por un importe de cuantía suficiente para sufragar los posibles gastos derivados, que se establecerá reglamentariamente”. Desarrollo reglamentario que no se ha producido a pesar de que la Ley entró en vigor el 29 de septiembre de 2023, a los seis meses de su publicación en el BOE núm. 75, de 29/03/2023 de acuerdo con su Disposición final novena y de que el Gobierno estaba facultado “para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento y ejecución de la presente ley” conforme a su Disposición final octava.