En el día de ayer tuve el placer de participar en el Seminario sobre los “Retos recientes de la actividad aseguradora: las catástrofes naturales”, organizado por la Cátedra extraordinaria de mercados financieros de la Fundación Mutua Madrileña en la Facultad de Derecho de la UCM. Se trató de un seminario extremadamente interesante por la materia que abordó, de tanta actualidad durante los últimos tiempos en España, dirigido a los estudiantes que llenaron el Salón de Grados de la Facultad. Presentó el Seminario Javier Megías, profesor de la Facultad y codirector de la Cátedra extraordinaria y participaron Celedonio Villamayor Pozo, Director de Operaciones del Consorcio de Compensación de Seguros, Jesús del Río Aynat, Director del negocio asegurador de Mutua Madrileña, Ruth Duque Santamaría. Abogada y socia en Cuatrecasas, exsubdirectora general de la DGSFP e inspectora de seguros del Estado en excedencia y quien esto suscribe.
Oriente mi ponencia -que versó sobre el “Marco jurídico y sistemático de cobertura de catástrofes naturales”- con el doble propósito de explicar de forma clara y sencilla porqué el seguro es el sistema más eficiente para la cobertura preventiva de los riesgos en general y de los catastróficos en particular que amenazan las vidas y haciendas del común de los mortales y despertar vocaciones entre el estudiantado para conocer el seguro, actuando no solo como Catedrático de la Facultad como una suerte de profeta del seguro en mi condición de Presidente de SEAIDA.
Para lograr tan ambiciosos objetivos invité a los estudiantes asistentes a acompañarme en un viaje -breve pero apasionante- en el mundo de las catástrofes y los seguros con una hoja de ruta que transcurrió por las cuatro etapas siguientes ordenadas de forma progresiva para facilitarles la senda en un ámbito tan complejo y desconocido para ellos como es la regulación de los seguros:
A) Primera etapa: el seguro como el sistema más eficiente para la cobertura preventiva de los riesgos catastróficos masivos
Comencé por llamar la atención del respetable sobre la importancia socieconómica del seguro que podemos apreciar constatando que el seguro tiene presencia tanto en la España urbana como la rural y los capitales asegurados equivalen a 12,4 veces el PIB, como así lo señala la Memoria Social del Seguro 2024 publicada por UNESPA en Madrid 2025).
Dicho lo anterior, expuse la idea básica de que el seguro es el sistema más eficiente para la cobertura preventiva de los riesgos en general y de los catastróficos en particular porque opera a costo parcial, gracias a la mutualización del coste de la cobertura por personas sometidas al mismo tipo de riesgos.
La obtención del anterior resultado benéfico exige que el seguro se presente como una actividad económica que tiene invertido el ciclo productivo normal porque, antes de dar la prestación (la indemnización en caso de siniestro) cobra el precio de la cobertura (en forma de prima del seguro); con la particularidad de que una de las prestaciones del sinalagma obligacional (el pago de la prima por el tomador) es cierta mientras que la otra parte (el pago de la indemnización por el asegurador) es eventual porque el siniestro debe ser futuro e incierto. Y cabe añadir que el asegurado, cuando paga la prima, no tiene incentivo racional alguno para llegar a cobrar la prestación, porque ello requiere que acaezca el siniestro; por ejemplo, el incendio o el fallecimiento que no suelen ser acontecimientos deseables. Es por ello por lo que, en mi deseo de aclarar que es el seguro, dije que “es más raro que un perro verde”; imagen afectuosa un tanto estrambótica que suelo utilizar en mis conferencias desde mi mayor respeto por la especie canina y el amor por los cuadrúpedos (no siempre a los bípedos) en general.
B) Segunda etapa: El riesgo como el elemento esencial del seguro
Si reparamos en los mercados financieros, vemos que, del mismo modo en que el objeto de la actividad bancaria es el dinero, la materia prima del seguro es el riesgo que no es más ni menos que un cálculo de probabilidades que se mueve entre la imposibilidad y la certeza y contempla el futuro. Es por ello por lo que quienes nos dedicamos al seguro tenemos algo de aprendices de adivinos o profetas vocacionales porque nos empeñamos no solo en anticipar el momento en el que el riesgo se convertirá en siniestro sino que tenemos la osadía de poner precio en forma de prima a esa cobertura de algo eventual que es, por su misma naturaleza, futuro e incierto. Por ello, las aseguradoras se presentan como adivinas del futuro ante el riesgo y reparadoras de cuerpos y bienes ante el siniestro presente.
Para acaba de situarnos a las puertas del “marco jurídico y sistemático de cobertura de catástrofes naturales” en nuestro Ordenamiento, procede insistir en la idea de que, como el riesgo es la noción central del seguro y consiste en la posibilidad de que suceda un evento dañoso que haga nacer la necesidad pecuniaria cubierta por el seguro y dado que dicha posibilidad se mueve en grados de probabilidad entre los extremos de la imposibilidad y la certeza; para la existencia del seguro es suficiente que la incertidumbre pueda predicarse del evento en sí (“incertus an”) (por ejemplo, el robo, en el seguro de robo) o, simplemente, del momento en que pueda acaecer (“incertus quando”) (por ejemplo, la muerte, en el seguro de vida entera para caso de muerte). El riesgo potencial se actualizará, en su caso, en forma de siniestro.
Por lo anterior, desde el punto de vista regulatorio, el carácter esencial del riesgo para el contrato de seguro se observa tanto en la normativa de la contratación como en la de ordenación aseguradora. En efecto:
a) Dentro de la normativa de la contratación aseguradora, la LCS, en su art. 4, establece que “el contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro” y, en su art. 8.3 dispone que la póliza deberá reflejar la “naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográficamente”.
b) La importancia de este elemento esencial se observa también en la jurisprudencia de seguros porque, por ejemplo, los tribunales, de acuerdo con el art. 4 de la LCS, han considerado nulo un seguro de responsabilidad civil porque la empresa tomadora y asegurada conocía el defecto generalizado del producto que fabricaba y, por lo tanto, han exonerado a la aseguradora de atender las indemnizaciones derivadas de los siniestros ocurridos antes de contratar el seguro, ya conocidos por la tomadora [STS de 14 de junio de 2002 (AC 200, 732), v. también, entre otras, STS de 30 de septiembre de 2003 (RJ 2003, 6848)]. También han calificado de nulo el contrato de seguro de responsabilidad civil que incluía una cláusula de retroacción de la cobertura a un período en el que ya había acaecido un siniestro dolosamente ocultado por el tomador [STS de 22 de diciembre de 2001 (RJ 2002, 1036)]. Sin embargo, no han estimado la nulidad del seguro ante la falta de prueba de ocultación de datos sobre la existencia del riesgo [STS de 17 de febrero de 2004 (RJ 2004, 1299)].
c) En la normativa de la ordenación aseguradora, el art. 14 de la LOSSEAR define y clasifica los riesgos a efectos de lo establecido en la normativa de supervisión y contratación de los seguros privados. En concreto, distingue los siguientes riesgos: riesgo de suscripción, riesgo de mercado, riesgo de crédito, riesgo operacional, riesgo de liquidez y riesgo de concentración. Además, esta normativa de ordenación aseguradora define algunos mecanismos comunes a la gestión de los riesgos como los siguientes: las técnicas de reducción del riesgo, los efectos de diversificación, la previsión de distribución de probabilidad y la medida del riesgo.
d) Por último, el “riesgo de seguro” se define en la Norma Internacional de Información Financiera 17. Contratos de seguro (Reglamento (UE) 2021/2036 de la Comisión de 19 de noviembre de 2021) como “El riesgo, distinto del riesgo financiero, transferido por el titular de un contrato al emisor”. Lo que exige, de inmediato, acudir a la definición del “riesgo financiero” como “El riesgo que representa un posible cambio futuro en una o más de las siguientes variables: un tipo de interés especificado, el precio de un instrumento financiero, el precio de una materia prima, un tipo de cambio, un índice de precios o de tipos de interés, una calificación o un índice crediticio u otra variable, siempre que, si se trata de una variable no financiera, esta no sea específica de una de las partes en el contrato”.
(sobre la noción de riesgo en el seguro y sus consecuencias regulatorias, el lector puede consultar nuestra “Guía del Contrato de Seguro”, 2ª ed., Colección Monografías Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor (2022), pág.35 y ss.).
C) Tercera etapa: Los riesgos extraordinarios catastróficos de origen natural
Si bien es cierto que el riesgo dibuja contexto de incertidumbre difícil de gestionar, la dificultad de esta gestión se agrava cuando hablamos de la cobertura anticipada de las catástrofes. Ello es así porque el cálculo de riesgos catastróficos resulta diabólicamente complejo por nacer los siniestros catastróficos de la concurrencia en un tiempo y en un espacio de factores causantes naturales y humanos. Así lo veremos en la cuarta y última etapa de esta Ponencia cos los ejemplos de la DANA de Valencia 29 de octubre de 2024 y con el Apagón del 28 de abril de este año 2025.
Aclarado lo anterior, la identificación legal de la noción de riesgos extraordinarios catastróficos de origen natural requiere realizar dos “diagnósticos diferenciales” sobre la base de la LCS y del ELCCS:
a) Los riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes
Desde el punto de vista regulatorio, hay que partir del artículo 44 de la LCS que dice: “El asegurador no cubre los daños por hechos derivados de conflictos armados, haya precedido o no la declaración oficial de guerra, ni los derivados de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, salvo pacto en contrario”(recomendamos a los lectores interesados en este precepto leer su comentario por Sánchez Calero, F. en “Ley de Contrato de Seguro. Comentarios a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, y a sus modificaciones (dir. Sánchez Calero, F.), Editorial Aranzadi, Navarra, 4ª Edición, octubre 2010), pág. 982 y ss.) .
La primera labor que exige el precepto transcrito es realizar una suerte de “diagnóstico diferencial” para distinguir los riesgos ordinarios, que sí resultarán cubiertos y que se definen, desde una perspectiva técnico-actuarial como aquellos que presentan un comportamiento técnico regular; de los riesgos extraordinarios, que presentan un comportamiento técnico irregular y que no estarán cubiertos por las aseguradoras.
A su vez, dado el objeto de este Seminario, interesa precisar la relación de este tipo de riesgos extraordinarios con las catástrofes naturales. En este punto, como siempre sucede, la consulta al Diccionario de la RAE resulta extremadamente productiva cuando vemos que define “catástrofe” por referencia sus causas y sus efectos y tanto en términos generales, como “suceso que produce gran destrucción o daño” como en un sentido matemático que se aproxima a la ciencia actuarial cuando dice que es un “cambio brusco de estado de un sistema dinámico, provocado por una mínima alteración de uno de sus parámetros”.
También nos parece que la referencia expresa del art.44.1 de la LCS a los riesgos extraordinarios “sobre las personas y los bienes” debe conducir a predicarlos de los seguros de personas y de daños, por más que el art.44 este en el título II relativo al «Seguro contra daños». Además, este ámbito extenso es congruente con la cobertura del CCS.
En esta Ponencia debemos limitar nuestra atención al segundo tipo de daños no cubiertos por las aseguradoras en régimen normal de la LCS, dejando al margen los “daños por hechos derivados de conflictos armados, haya precedido o no declaración oficial de guerra”. Por más que, desgraciadamente, los “tambores de guerra” resuenan en Europa y día tras día, vemos daños a las personas y a los bienes causados por conflictos bélicos.
Una vez centrada nuestra atención en los “daños por hechos derivados de los riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes” procede precisar los que tienen una causa natural y, para ello, es imprescindible acudir a la normativa del Consorcio de Compensación de Seguros que, en la actualidad tiene varias funciones, pero que nació de modo especial para la cobertura de los riesgos extraordinarios, que eran inasegurables por mandato legal por los aseguradores dentro de nuestro ordenamiento.
b) Los “fenómenos de la naturaleza” cubiertos, como riesgos extraordinarios, por el Consorcio de Compensación de Seguros
Para realizar este segundo “diagnóstico diferencial”, hemos de acudir al Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre) (ELCCS); para responder a tres preguntas:
b.1) ¿Qué tipo de riesgos se califican como extraordinarios?
El Capítulo III del ELCCS establece sus funciones y, dentro de ellas la sección 1.ª precisa sus “funciones privadas en el ámbito asegurador” comenzando el artículo 6 detallando aquellas funciones “en relación con los riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes” para decir que “el Consorcio, en materia de riesgos extraordinarios, tendrá por objeto indemnizar, en la forma establecida en este Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados” y añadir que “igualmente, serán indemnizables por el Consorcio los daños personales derivados de acontecimientos extraordinarios acaecidos en el extranjero cuando el asegurado de la póliza tenga su residencia habitual en España”.
Si aislamos los efectos objeto de la cobertura del CCS vemos que “serán pérdidas los daños directos en las personas y en los bienes, así como, en los términos y con los límites que reglamentariamente se determinen, las pérdidas pecuniarias como consecuencia de aquéllos”.
Si transitamos a las causas, vemos que debemos limitar nuestra atención a la primera clase acontecimientos extraordinarios que son los siguientes fenómenos de la naturaleza (advertimos a los lectores de que resulta imprescindible integrar las denominaciones del ELCCS con las definiciones del artículo 2 del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios (aprobado por Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero) (RCCS), dando lugar al siguiente resultado:
b.1.1) Terremotos y maremotos, reglamentariamente definidos como “sacudida brusca del suelo que se propaga en todas las direcciones, producida por un movimiento de la corteza terrestre o punto más profundo” (terremoto) y como “agitación violenta de las aguas del mar, como consecuencia de una sacudida de los fondos marinos provocada por fuerzas que actúan en el interior del globo” (maremoto).
b.1.2) Inundaciones extraordinarias, reglamentariamente definidas como “el anegamiento del terreno producido por la acción directa de las aguas de lluvia, las procedentes de deshielo o las de los lagos que tengan salida natural, de los ríos o rías o de cursos naturales de agua en superficie, cuando éstos se desbordan de sus cauces normales, así como los embates de mar en las costas. No se entenderá por tal la producida por aguas procedentes de presas, canales, alcantarillas, colectores y otros cauces subterráneos, construidos por el hombre, al reventarse, romperse o averiarse por hechos que no correspondan a riesgos de carácter extraordinario amparados por el Consorcio de Compensación de Seguros, ni la lluvia caída directamente sobre el riesgo asegurado, o la recogida por su cubierta o azotea, su red de desagüe o sus patios”.
b.1.3) Erupciones volcánicas, reglamentariamente definidas como “escape de material sólido, líquido o gaseoso arrojado por un volcán”.
b.1.4) Tempestad ciclónica atípica, reglamentariamente definida como “tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por: 1.º Ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora. 2.º Borrascas frías intensas con advección de aire ártico identificadas por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento mayores de 84 kilómetros por hora, igualmente promediadas sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 14.000 metros en este intervalo, con temperaturas potenciales que, referidas a la presión al nivel del mar en el punto costero más próximo, sean inferiores a 6 ºC bajo cero. 3.º Tornados, definidos como borrascas extratropicales de origen ciclónico que generan tempestades giratorias producidas a causa de una tormenta de gran violencia que toma la forma de una columna nubosa de pequeño diámetro proyectada de la base de un cumulonimbo hacia el suelo. 4.º Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 120 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos. Con objeto de la delimitación geográfica del área de afectación del fenómeno meteorológico descrito, el Consorcio de Compensación de Seguros facilitará a la Agencia Estatal de Meteorología cuantas mediciones ajenas a la misma reciba o pueda recabar, a efectos de su contraste por la Agencia, y solicitará su colaboración en la delimitación geográfica mediante la extrapolación, con los criterios científicos más avanzados, de las mediciones existentes, de forma que se procure la mayor homogeneidad posible en la definición del área y se evite la exclusión de puntos aislados respecto de los que exista duda razonable, incluso aunque pudieran carecer de mediciones específicas, teniendo en consideración las registradas en los municipios limítrofes y, en su caso, los colindantes con éstos”.
b.1.5) Caídas de cuerpos siderales y aerolitos, reglamentariamente definidas como el “impacto en la superficie del suelo de cuerpos procedentes del espacio exterior a la atmósfera terrestre y ajenos a la actividad humana”.
Por último, interesa recordar que “los datos de los fenómenos atmosféricos y sísmicos, y de erupciones volcánicas y caídas de cuerpos siderales, se obtendrán por el Consorcio de Compensación de Seguros mediante informes certificados expedidos por el Instituto Nacional de Meteorología, el Instituto Geográfico Nacional y demás organismos públicos competentes en la materia” (art.2.2 RCCS).
Dada la etiología natural que tratamos, debemos dejar al margen las otras clases de acontecimientos extraordinarios de origen humano que se enumeran en el art.6 del ELCCS y se definen en el art.2 del RCCS, como son los los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular y los hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.
También nos interesa recordar que “se entenderá por riesgos situados en España los que afecten a: Los vehículos con matrícula española, los bienes inmuebles situados en el territorio nacional, los bienes muebles que se encuentren en un inmueble situado en España, estén o no cubiertos por la misma póliza de seguro, excepto aquellos que se encuentren en tránsito comercial”. Asimismo, “en el caso de seguros de personas, cuando el asegurado tenga su residencia habitual en España” y “en los demás casos, cuando el tomador del seguro tenga su residencia habitual en España o, si fuera una persona jurídica, tenga en España su domicilio social o la sucursal a que se refiere el contrato”.
Por último, la delimitación de la cobertura del CCS por acontecimientos extraordinarios se completa cuando el art.6.3 de su ELCCS puntualiza los daños o siniestros que “no serán indemnizables por el Consorcio”.
b.2) ¿Qué tipo de pólizas llevan el recargo a favor del CCS?
Responde a esta segunda pregunta el artículo 7 del ELCCS al enumerar los “ramos de seguro con recargo obligatorio a favor del Consorcio para el ejercicio de sus funciones en acontecimientos extraordinarios” señalando que, “para el cumplimiento por el Consorcio de sus funciones en materia de compensación de pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios, es obligatorio el recargo en su favor en los siguientes ramos: a) Por lo que se refiere a los seguros de personas, el ramo de vida, en los contratos que garanticen exclusiva o principalmente el riesgo de fallecimiento, incluidos los que prevean, además, indemnizaciones pecuniarias por invalidez permanente o incapacidad temporal, en los términos y modalidades que reglamentariamente se determinen; y el ramo de accidentes, en los contratos que garanticen el riesgo de fallecimiento o prevean indemnizaciones pecuniarias por invalidez permanente o incapacidad temporal. b) Por lo que se refiere a seguros de cosas, los ramos de vehículos terrestres, vehículos ferroviarios, incendio y elementos naturales, otros daños a los bienes, y pérdidas pecuniarias diversas, así como las modalidades combinadas de éstos, o cuando se contraten de forma complementaria. También en el ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles. No obstante, será obligatorio un único recargo en el ramo de responsabilidad civil de vehículos terrestres automóviles, si además de la cobertura de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria del automóvil se hubiera contratado con carácter voluntario un seguro de responsabilidad civil o un seguro de daños en relación con el mismo vehículo a motor”.
b.3) ¿Qué obligaciones tiene el CCS en el caso de siniestros ocasionados por riesgos extraordinarios?
Responde a esta tercera pregunta el artículo 8 del ELCCS cuando señala los “derechos y obligaciones del Consorcio en el seguro de riesgos extraordinarios”.
Si comenzamos por las obligaciones, el CCS “estará obligado a satisfacer las indemnizaciones derivadas de siniestros producidos por acontecimientos extraordinarios a los asegurados que hayan satisfecho los correspondientes recargos en favor de aquel y se encuentren en alguna de las situaciones siguientes: a) Que el riesgo extraordinario cubierto por el Consorcio no esté amparado por póliza de seguro; b) Que, aun estando amparado por póliza de seguro, las obligaciones de la entidad aseguradora no pudieran ser cumplidas por haber sido declarada judicialmente en concurso o que, hallándose en una situación de insolvencia, estuviese sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o esta hubiera sido asumida por el propio Consorcio”.
El alcance de las obligaciones del CCS se precisa cuando al art.8.2 añade: “La obligación del Consorcio amparará necesaria y exclusivamente a las mismas personas o bienes y por las mismas sumas aseguradas que se hayan establecido en las pólizas de seguro, sin perjuicio de lo que reglamentariamente se establezca en relación con los daños a vehículos de motor y con los pactos de inclusión facultativa en las pólizas. Esta obligación se limitará a las indemnizaciones que proceda abonar conforme a la ley española de contrato de seguro”.
(…)
CONTINUARÁ