El 2 de diciembre de 2025, la Gran Sala del TJUE dictó su Sentencia en el asunto C-34/24 (Apple) que da respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam (Países Bajos) que interesa el criterio del TJUE en una cuestión de la mayor importancia práctica en el mercado internacional de servicios digitales, teniendo en cuenta la dimensión sistémica de la plataforma implicada (Apple Store) y los tres aspectos sucesivos que aborda: la ubicación del daño en un caso de competencia empresarial, la protección del consumidor mediante sus asociaciones especializadas en la defensa digital y la competencia de los tribunales de un Estado Miembro de la UE. A mayor abundamiento, llamamos la atención de los lectores sobre su experiencia personal, en la que no nos cabe duda de que la inmensa mayoría ha utilizado alguno de los dispositivos portátiles de Apple implicados en el caso litigioso, a saber, el iPhone, el iPad o el iPod Touch. Procedemos al comentario de la Sentencia al formato que utilizamos habitualmente.
A) Identificación de la Sentencia
La Sentencia de la Gran Sala del TJUE de 2 de diciembre de 2025 (asunto C-34/24) resuelve una petición de decisión prejudicial del Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam tiene por objeto la interpretación del artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012,relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
La petición se presentó en el contexto de sendos litigios entre dos fundaciones neerlandesas de protección de los consumidores, con domicilio en Ámsterdam (respectivamente, Stichting Right to Consumer Justice y Stichting App Stores Claims), y Apple Distribution International Ltd, (sociedad irlandesa filial de la sociedad estadounidense Apple Inc.), en relación con la constatación de prácticas contrarias a la competencia llevadas a cabo por las demandadas en los litigios principales y con la eventual condena de estas a reparar el daño supuestamente causado por esas prácticas.
Para comprender la importancia práctica de esta Sentencia en el mercado internacional de servicios digitales, nos interesa recordar una observación que hacíamos en la entrada de este blog del pasado día 2 del mes en curso titulada “Lucha de Titanes. Los gigantes digitales ante el TJUE. Una Conferencia en la Universidad de Granada”. En el apartado A) de aquella entrada y a propósito de la respuesta a la pregunta retórica sobre ¿cómo opera el mercado digital europeo? respondíamos: El mercado digital europeo y mundial es un mercado oligopolístico con un nivel de competencia empresarial limitada y donde se detectan prácticas lesivas para los consumidores. En este último sentido, señalábamos que nos parecen particularmente graves las prácticas comerciales desleales con los consumidores que se pueden detectar en el mercado digital europeo y mundial que abarcan dos tipos de comportamientos de los gigantes tecnológicos que son: conductas engañosas y conductas agresivas.
B) Supuestos de hecho de los litigios subyacentes
a) Apple Distribution International -representante de su matriz, Apple Inc.- actúa como como distribuidor de los productos Apple en la Unión Europea. Apple fabrica una gama de dispositivos portátiles, entre los que se encuentran el iPhone, el iPad y el iPod Touch. Estos dispositivos Apple funcionan con el sistema operativo iOS, que está preinstalado en esos dispositivos y se actualiza periódicamente.
b) Las aplicaciones y los productos digitales integrados en esas aplicaciones para los referidos dispositivos pueden adquirirse en la App Store, una plataforma de venta en línea desarrollada y gestionada por Apple, que, desde 2009, se instala sistemáticamente en los dispositivos Apple. La App Store ofrece aplicaciones gratuitas y aplicaciones de pago, que pueden variar de un país a otro y que son desarrolladas por Apple o por terceros desarrolladores. Los pagos por la adquisición de estas aplicaciones se realizan, en principio, a través del sistema de pago de la App Store.
c) Para vender sus aplicaciones en la App Store, en la que estas se ofrecen con carácter exclusivo, los desarrolladores deben celebrar un acuerdo con Apple Inc. El precio de venta de estas aplicaciones se determina conforme a un baremo establecido por Apple y se cobra a través del sistema de pago de la App Store. Apple retiene, según los casos, el 15 % o el 30 % de dicho precio en concepto de comisión. Una vez deducida esta comisión, el saldo se abona a los desarrolladores.
d) Los usuarios de los dispositivos Apple deben crear un perfil de usuario (Apple ID) para acceder a la App Store. Cuando un usuario tiene un Apple ID que indica los Países Bajos como país o región y accede a la App Store, se le dirige por defecto a la «tienda en línea» diseñada específicamente para los Países Bajos (“App Store NL”). Si bien, en teoría, un usuario tiene la posibilidad de modificar el país asociado a su perfil, debe aceptar para ello nuevas condiciones, además de disponer de un método de pago válido en ese país.
C) Conflictos jurídicos en los litigios subyacentes
a) Las demandantes en los litigios principales (Stichting Right to Consumer Justice y Stichting App Stores Claims) son fundaciones neerlandesas que, de conformidad con sus respectivos estatutos, tienen por objeto, en particular, la representación ante los tribunales y la defensa de los intereses de las personas que hayan sido víctimas de una conducta fraudulenta o contraria a la competencia, en concreto de una conducta ilícita de una o varias entidades que formen parte del grupo Apple, así como la reparación de los daños causados a esas víctimas.
b) Estas demandantes interpusieron ante el Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam dos acciones de representación solicitando que se declarara que las demandadas en los litigios principales habían actuado ilegalmente frente a los usuarios de aplicaciones que funcionan con el sistema operativo iOS y que se las condenara a reparar el daño que con ello han causado.
c) En apoyo de sus pretensiones, las demandantes en los litigios principales alegaron que Apple ostentaba una posición dominante en el mercado de distribución de aplicaciones para los dispositivos y en el sistema de pago de la App Store. Añadieron que Apple abusaba de esa posición al percibir una comisión excesiva del 30 % del precio pagado por la adquisición de esas aplicaciones, infringiendo el artículo 102 TFUE. Además, al proceder a una fijación vertical de los precios, alegaron que Apple infringía también el artículo 101 TFUE. Y, a resultas de las conductas contrarias a la competencia, los usuarios de las referidas aplicaciones habían. sufrido un daño
d) Apple alegó la falta de competencia del órgano jurisdiccional remitente (el Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) para conocer de los litigios principales y sostuvo que dicho órgano jurisdiccional no puede declararse competente, en virtud del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, puesto que el hecho dañoso alegado no se ha producido en los Países Bajos ni, en particular, en Ámsterdam, en tanto en cuanto no ha acontecido ningún hecho significativo en ese Estado o en esa ciudad. Subsidiariamente, Apple argumenta que el referido órgano jurisdiccional solo sería competente para conocer de las demandas respecto de los usuarios que hubieran realizado la compra en Ámsterdam, a través de la App Store NL. Con arreglo a la referida disposición, Apple entiende que el órgano jurisdiccional remitente carece de competencia internacional o territorial para conocer de todas las demás demandas.
e) Mediante resolución interlocutoria de 16 de agosto de 2023, el Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam declaró que los litigios principales están comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1215/2012 en la medida en que la acción se dirige contra Apple Distribution International, cuya sede se encuentra en el territorio de otro Estado miembro, Irlanda. En cambio, dicho órgano jurisdiccional precisó que, por lo que respecta a Apple Inc., su competencia se determinaría con arreglo al Derecho nacional.
f) Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente constató que tenía competencia internacional para conocer de los litigios principales por razón del lugar en que se ha materializado el daño. No obstante, precisa que, si bien ha podido determinar de este modo su competencia internacional para conocer de los litigios principales, aún debe comprobar su competencia territorial, ya que, de conformidad con la sentencia de 15 de julio de 2021, Volvo y otros (C‑30/20,EU:C:2021:604), el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 atribuye directa e inmediatamente tanto la competencia internacional como la territorial.
g) A tal efecto, el Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam sometió al TJUE las tres cuestiones siguientes:
g,1) En primer lugar, dónde se encuentra, en los Países Bajos, el lugar del hecho generador del daño o el de materialización del daño alegado.
g.2) En segundo lugar, si el hecho de que una persona jurídica que defiende intereses colectivos interponga una acción de representación permite vincular la competencia para conocer de dicha acción al domicilio de esa persona o si, en este caso, son pertinentes otros factores de conexión.
g.3) En tercer lugar, en el supuesto de que la interpretación de esta última disposición llevara a determinar la competencia de varios órganos jurisdiccionales para conocer de los litigios principales, el referido órgano jurisdiccional desea saber si, habida cuenta de que el legislador neerlandés no ha atribuido la competencia para conocer de las acciones de representación a un único órgano jurisdiccional especializado, es posible aplicar una norma de Derecho nacional que permite centralizar ante un solo órgano jurisdiccional el examen de varias acciones que tengan el mismo objeto y hayan sido ejercitadas inicialmente ante órganos jurisdiccionales diferentes.
D) Declaración de la Sentencia
La Gran Sala del Tribunal de Justicia declara: “El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en el mercado de un Estado miembro supuestamente afectado por la realización de prácticas contrarias a la competencia, consistentes en la facturación por parte del gestor de una plataforma en línea, dirigida a todos los usuarios establecidos en ese Estado, de una comisión excesiva sobre el precio de las aplicaciones y productos digitales integrados en esas aplicaciones, comercializados en dicha plataforma, cualquier órgano jurisdiccional del referido Estado con competencia material para conocer de una acción de representación ejercitada por una entidad habilitada para defender los intereses colectivos de una pluralidad de usuarios no identificados, pero identificables, que hayan adquirido productos digitales en la mencionada plataforma tiene competencia internacional y territorial, por razón del lugar de materialización del daño, para conocer de dicha acción en relación con todos esos usuarios”.
E) Razonamiento jurídico que conduce a la Declaración anterior
Para dar respuesta a la petición de decisión prejudicial mediante la Declaración transcrita, que trataba esencialmente sobre la determinación de la competencia territorial de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro de la UE, el TJUE desarrolló un razonamiento jurídico en dos fases (apartado 43 a 79):
E.1) Primera fase: el presupuesto: la regla de competencia especial, en materia delictual o cuasidelictual, del lugar del hecho dañoso
El TGUE entra a resolver el fondo de asunto sobre la base de unas “observaciones preliminares” (apartados 43 a 50) que constatan que la regla de competencia especial establecida en el artículo 7.2 del Reglamento n.º 1215/2012, que permite al demandante, como excepción a la regla general de la competencia de los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandado; ejercitar su acción en materia delictual o cuasidelictual ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso, debe interpretarse estrictamente y de modo autónomo.
E.2) Segunda fase: las tres cuestiones lógicamente sucesivas
Establecida la anterior base argumental, el TGUE entra a resolver tres cuestiones lógicamente sucesivas que son:
a) La ubicación relevante del daño patrimonial
En primer lugar, el TGUE aborda la cuestión -particularmente compleja cuando de servicios digitales se trata- de la ubicación relevante del daño patrimonial despejando las incógnitas sobre el lugar donde se ha producido el hecho dañoso y donde se ha materializado el daño.
A tal efecto, empieza recordando que la expresión “lugar donde se haya producido el hecho dañoso” se refiere tanto al lugar donde se ha producido el daño como al lugar del hecho causal que ha originado ese daño. Por ello, la acción puede ejercitarse, a elección del demandante, ante el órgano jurisdiccional de cualquiera de esos dos lugares.
Después, el TGUE ofrece una explicación finalista del criterio de ubicación señalando que “la identificación del lugar de materialización del daño, con el fin de determinar el tribunal competente en los Estados miembros para conocer de una acción de indemnización por prácticas contrarias a la competencia, debe responder a los objetivos de proximidad y de previsibilidad de las reglas de competencia, así como de una buena administración de justicia”.
Por último, el TGUE aplica los criterios legales señalados al caso litigioso estableciendo reglas extremadamente relevantes para la radicación geográfica de las prácticas restrictivas de la competencia denunciadas, teniendo en cuenta el universo digital y por lo tanto virtual donde se desarrollan. Adviértase que esta radicación geográfica resulta imprescindible para la determinación del Derecho aplicable y la atribución de la competencia internacional y territorial de los tribunales.
En particular, dice: “en la medida en que la App Store NL está especialmente diseñada para el mercado neerlandés y utiliza la lengua neerlandesa para poner a la venta aplicaciones para su adquisición por los usuarios que disponen de un Apple ID asociado a los Países Bajos, puede considerarse, a efectos de la determinación del lugar de materialización del daño, que el espacio virtual que constituye la App Store NL, en el que se han realizado las compras, se corresponde con la totalidad del territorio del referido Estado. El daño sufrido con ocasión de las compras realizadas en ese espacio virtual puede, por tanto, materializarse en ese territorio, con independencia del lugar en el que se encontraran los usuarios afectados en el momento de la compra de que se trate”.
b) La legitimación activa de una asociación de protección de consumidores
En segundo lugar, el TGUE examina la legitimación activa de una asociación -o, en el caso litigioso, de los fundaciones- de protección de consumidores para instar una acción de representación que tiene por objeto la reparación de los daños causados por prácticas contrarias a la competencia. Dichas prácticas consistieron en la facturación por parte del gestor de una plataforma en línea, dirigida a todos los usuarios de un Estado miembro, de una comisión excesiva sobre el precio de las aplicaciones y productos digitales comercializados en una plataforma. En particular, el TGUE aprecia la legitimación activa para instar una acción ejercitada por una entidad habilitada para defender los intereses colectivos de una pluralidad de usuarios no identificados, pero identificables.
En este punto, nos parece particularmente destacable la especialización de las asociaciones de protección de los consumidores en la “defensa digital” que implica el caso ya que conviene recordar que una de las dos fundaciones neerlandesas demandantes en el litigio principal era Stichting App Stores Claims,
El TGUE realiza tres afirmaciones que nos parecen muy relevantes para la nueva defensa de los consumidores digitales por sus asociaciones:
b.1) Primero, constata que, “con arreglo al Derecho neerlandés, una fundación o una asociación que ejercita una acción de representación actúa como promotor independiente de los intereses de personas que, aunque no se designen individualmente, tienen intereses similares”. Por ello, en el caso litigioso, las fundaciones demandantes ejercen un derecho propio consistente en “representar y defender los intereses colectivos de un «grupo estrictamente definido» que reúne a personas no identificadas, pero identificables, a saber, los usuarios, ya sean consumidores o profesionales, que hayan adquirido aplicaciones creadas por los desarrolladores en la App Store NL a la que han accedido con su Apple ID asociado a los Países Bajos y cuyo domicilio o sede puede encontrarse, en la mayoría de los casos, en todo el territorio de dicho Estado”.
b..2) Segundo, el TGUE precisa el criterio anterior diciendo que “ese grupo debe determinarse de manera suficientemente precisa para permitir a las personas interesadas manifestar su posición en cuanto al resultado del procedimiento de que se trate y, en su caso, recibir una indemnización”. Es por ello por lo que el resultado de una acción de representación para la defensa de los intereses colectivos de personas no identificadas, pero identificables, vincula en este caso a las personas establecidas en los Países Bajos que pertenezcan a ese grupo y no hayan manifestado su voluntad de abstenerse de participar en dicho procedimiento.
b.3) En tercer y último lugar, el TGUE vuelve su mirada hacia la función jurisdiccional para sostener que “no cabe exigir a un órgano jurisdiccional, a efectos de determinar su competencia territorial para conocer de tal acción, por razón del lugar de materialización del daño (…) que identifique para cada supuesta víctima considerada individualmente el lugar preciso de materialización del daño potencialmente sufrido, ya que esas víctimas no están individualizadas en el momento en que ese órgano jurisdiccional examina su competencia, ni que proceda a identificar a una o a algunas de esas víctimas”.
c) La competencia internacional y territorial de los tribunales de un Estado miembro de la UE
En tercer lugar, el TGUE culmina su razonamiento estableciendo, en el caso litigioso, la competencia internacional y territorial de los tribunales de un Estado miembro de la UE. En particular, aplica los criterios generales al ámbito de los litigios sobre competencia, diciendo: “De lo anterior se desprende que, en situaciones como las controvertidas en los litigios principales, cualquier órgano jurisdiccional con competencia material para conocer de una acción de representación ejercitada por una entidad habilitada para defender los intereses colectivos de una pluralidad de usuarios no identificados, pero identificables, tiene competencia internacional y territorial, por razón del lugar de materialización del daño, en el sentido del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, para conocer de esa acción en su totalidad” (apartado 68).