Dábamos fin a la entrada de este blog del pasado 29 de septiembre sobre el “VIII Congreso Nacional de SEAIDA los días 2 y 3 de octubre en Segovia” anunciando que tendríamos el honor de impartir la Ponencia de clausura con un “Decálogo de aspectos clave para una reforma de la Ley de Contrato de Seguro a la vista de la Propuesta de Código Mercantil de 2013”, a las 13:30 h. del viernes 3 de octubre. Afortunadamente, las fechas llegaron, el VIII Congreso Nacional de SEAIDA se celebró con brillantez gracias a la generosa colaboración de patrocinadores, ponentes y asistentes y quien suscribe impartió su Ponencia de cuyo contenido, siguiendo la “costumbre de la casa” ofrecemos una apretada síntesis.
A) Los tres secretos del éxito de la longevidad de la Ley de Contrato de Seguro
En tiempos de motorización legislativa y promulgación de leyes excesivas en su volumen y gramaticalmente incomprensibles en su redacción, se alza la Ley de Contrato de Seguro como una norma que goza de una madurez razonablemente exitosa. Procede identificar los tres secretos del éxito de esta sana longevidad:
a) Su estabilidad, porque sus modificaciones directas o textuales han sido relativamente escasas, sin olvidar, por ejemplo, la relevancia de la distinción de dos periodos del seguro en el cómputo de los intereses moratorios del art.20 o la introducción de las cláusulas basadas en la reclamación (”claims made”) en los seguros de responsabilidad civil del párrafo segundo del art.73. Tampoco cabe ignorar las modificaciones indirectas o contextuales a raíz de la LOSSEAR o la reciente Ley 2/2025.
b) Su flexibilidad, porque su carácter de norma de principios le ha permitido adaptarse a las profundas transformaciones que ha experimentado el mercado de los seguros a lo largo de los últimos 45 años.
c) Su claridad, porque el texto de sus preceptos no combarte con el Diccionario de la RAE sino que, antes al contrario, se entiende con la misma claridad que su artículo 3 exige a las condiciones de los contratos de seguro.
B) Identificación de algunos aspectos clave para una reforma de la Ley de Contrato de Seguro: un breve apunte autobiográfico
Nos parece que venimos bien pertrechados para identificar algunos aspectos clave para una reforma de la Ley de Contrato de Seguro porque hemos nos dedicado a examinar la Ley de Contrato de Seguro desde hace ya bastantes años y desde tres perspectivas:
a) Primera, docente e investigadora, enseñando Derecho del Seguro al comenzar, en los años 90 del pasado siglo XX, como profesor de la asignatura de Derecho del Seguro Privado en la licenciatura de Ciencias Actuariales de la UCM. Hemos intentado compartir lo estudiado en la participación en el comentario colectivo dirigido por mi maestro Fernando Sánchez Calero, “Ley de Contrato de Seguro. Comentarios a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, y a sus modificaciones , Editorial Aranzadi, Navarra, 4ª Edición, octubre 2010 y en nuestra “Guía del Contrato de Seguro”, 2ª ed., Colección Monografías Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor 2022.
b) Segunda, forense, colaborando en la aplicación de la Ley durante más de 30 años litigando en el sector de seguros, ganado y perdiendo (las más de las veces) pleitos al ser abogado de aseguradoras y gozando del “turismo jurídico” que obliga el foro imperativo del domicilio del asegurado.
c) En tercer y último lugar, participando en la actividad prelegislativa en la Sección Segunda de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación que preparó -bajo la presidencia de Fernando Sánchez Calero– la Ponencia que finalmente se convirtió en el Título IX de la Propuesta de Código Mercantil dedicado a la regulación “De los contratos de seguros y de mediación en seguros”, editada por la Secretaría General Técnica del Ministerio en el año 2013. La nueva regulación de los contratos de seguros y de mediación en seguros en la Propuesta de Código Mercantil del año 2013 ha sido el único proyecto de reforma total, empezando por su ubicación, del régimen del contrato de seguro en este extenso periodo de 45 años de vida de la LCS. Con la redacción del Título IX del Libro VI del Código Mercantil se perseguían, fundamentalmente, dos finalidades: la primera de ellas consistía en evitar la dispersión normativa del régimen hasta ahora vigente de dos contratos mercantiles que, por su naturaleza, están íntimamente vinculados. La segunda, relacionada con la anterior, era tratar en aquella sede únicamente los aspectos jurídico-privados, distinguiéndolos claramente de las normas de ordenación y supervisión de carácter administrativo. Ahora, los 45 años de vigencia de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro (LCS) son una buena ocasión para rescatar de un injusto ostracismo ese intento serio y prudente de reformar la LCS, realizado -con sus aciertos y con sus errores, desde nuestra absoluta independencia de criterio, que pudo verificarse en las modificaciones propuestas realizadas con considerar a que sector económico pudiera beneficiar o perjudicar.
C) Aspectos clave para una reforma de la Ley de Contrato de Seguro
a) Las condiciones del contrato de seguro
Interesa partir de la base evidente de que el de seguro es un contrato de adhesión paradigmático porque se celebra sobre la base de las condiciones generales y particulares predispuestas por el asegurador a las que el tomador se adhiere. Esta calificación del contrato de seguro como contrato de adhesión lleva a los tribunales a aplicar la regla de «interpretatio contra proferentem» (art. 1288 CC) conforme a la cual la interpretación de las condiciones contractuales oscuras predispuestas por el asegurador nunca podrá beneficiar a este y perjudicar al asegurado.
El artículo 3 de la LCS , interpretado de forma sistemática con otros preceptos de la misma LCS (como el art.8.3 y el 22.4); permite distinguir cuatro tipos de condiciones: Las lesivas, que privan al asegurado de derechos irrenunciables que le reconoce la LCS y, por lo tanto, son nulas; las limitativas de aquellos derechos, que deberán destacarse de modo especial en la póliza y ser aceptadas específicamente por el asegurado para admitirse como válidas; las delimitadoras simples de los riesgos cubiertos que son aquellas condiciones que describen «las garantías y coberturas otorgadas en el contrato» y deben estar redactadas de forma clara y comprensible; y las delimitadoras cualificadas que son aquellas condiciones que describen las «exclusiones y limitaciones» de cobertura, así como las que establecen «las condiciones y plazos de la oposición a la prórroga de cada parte o su inoponibilidad» y que ‒siempre que no limiten materialmente los derechos de los asegurados, porque entonces serán limitativas y pertenecerán a la siguiente categoría‒ deben destacarse tipográficamente .
El artículo 591-3 de la Propuesta de Código Mercantil establecía el régimen aplicable a las condiciones del contrato de seguro diciendo: “1. Serán aplicables a las condiciones generales del contrato de seguro las normas sobre las condiciones generales de la contratación. 2. La póliza del contrato de seguro deberá contener únicamente las condiciones generales, especiales o particulares que sean aplicables al contrato que suscriba el tomador del seguro. 3. Las cláusulas que sean calificadas como abusivas por la Ley o los jueces o tribunales serán nulas, sin perjuicio de la eficacia del resto de las condiciones válidas del contrato”.
El precepto transcrito pretendía ofrecer una nueva redacción del régimen de las condiciones del contrato de seguro por dos razones:
a) Primera, homologar el régimen vigente del art.3 de la LCS por razones de coherencia de la legislación civil y mercantil, que aconsejaban remitirse al régimen común de las condiciones generales de la contratación y de las cláusulas abusivas recogiendo, en la normativa especial, aquellos aspectos característicos del contrato de seguro. Lo cual tendría el saludable efecto de liberar a la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de la pesada al tiempo que difícil labor de aplicar una calificación legal “ad hoc” (la del art.3 de la LCS) con interpretaciones tan justas como atípicas de las conocidas como cláusulas “sorprendentes”, siempre en la tormentosa frontera entre las lesivas y las limitativas.
b) Segunda, simplificar aquel régimen con la novedad del apartado 2 que, en aras de la claridad y transparencia de las condiciones generales, establecía la obligación de las aseguradoras de que la póliza recogiera únicamente las condiciones y cláusulas que resultaran directamente aplicables al contrato, evitando la práctica nociva consistente en volcar en la póliza condiciones generales, que resultan desmentidas por las especiales y éstas por las particulares, con una notable confusión del tomador; poniendo sobre sus hombros una labor interpretativa que no le compete de cláusulas redactadas por las aseguradoras a menudo extremadamente confusas hasta el punto de ser condiciones “marxianas”, esto es, dignas de los míticos diálogos de Groucho Marx.
b) Los intereses moratorios
También aquí debemos comenzar por recordar que el legítimo deseo de proteger al asegurado lleva a establecer, en el art. 20 de la LCS , un sistema agravado para la mora del asegurador en el cumplimiento de su prestación. La indemnización de los daños y perjuicios causados por la mora del asegurador se valorará conforme a diez reglas interpretativas, introducidas en la LCS de 1980 por la LOSSP de 1995, que recogieron la doctrina jurisprudencial sentada en torno al art. 20 de la LCS en su redacción original de 1980.
El artículo 591-19 de la Propuesta de Código Mercantil establecía el régimen de los intereses moratorios diciendo: “1. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la producción del siniestro el asegurador no hubiese realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuera imputable, la indemnización devengará, desde dicha fecha hasta el momento del pago, el interés legal del dinero vigente en esa fecha, incrementado en un cincuenta por ciento. 2. También tendrá derecho a dicho interés el tercero perjudicado que ejercite el derecho a la indemnización en el seguro de responsabilidad civil”.
Vaya por delante que esta reforma fue la más conflictiva por razones técnico-jurídicas obvias y por razones humanitarias igualmente evidentes cuando contemplamos la situación financiera lamentable de muchos asegurados y terceros perjudicados tras producirse el siniestro y la comparamos con la de las entidades aseguradoras.
Partiendo de esa dificultad, nos pareció que convenía aclarar y simplificar el controvertido régimen de los intereses moratorios por razones de forma y de fondo:
De forma, porque es evidente lo insatisfactorio de un régimen que ha debido ser objeto de una “sobre-interpretación” jurisprudencial.
De fondo, porque el establecimiento de un interés moratorio igual al interés legal del dinero vigente incrementado en un 50% permitiría adecuar a la realidad del mercado financiero esta técnica dirigida a evitar cualquier atisbo de rentabilidad financiera del retraso del pago de las indemnizaciones. En este sentido, recuérdese que, en la década de los años 70 y 80 del siglo XX -cuando nación la LCS- los intereses rondaban el 15%, por lo que un diferencial del 5% era justo desincentivo para la eventual morosidad de las aseguradoras. Además, frente al carácter punitivo o sancionador de estos intereses moratorios que predica unánimemente la jurisprudencia; no comprendíamos -y seguimos sin comprender- la razón por la que las entidades aseguradoras y reaseguradoras merecen un castigo adicional el resto de entidades financieras cuando se retrasan en el pago de sus prestaciones.
c) La determinación y el pago de la indemnización en los seguros de daños. El informe pericial
También en este punto, debemos recordar algunas nociones elementales de los seguros contra daños que son de concreta cobertura de necesidad y persiguen la efectiva indemnización del daño causado por el siniestro: por ello, es esencial en ellos liquidar el siniestro determinando, con la mayor exactitud posible, el daño causado. A estos efectos, deben aplicarse tres factores que son: el valor del interés asegurado, el importe del daño y la suma asegurada, teniendo en cuenta que el valor del interés es, a estos efectos, el valor final (art. 26 LCS) y que el daño es la diferencia entre dicho valor y el de residuo. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la suma asegurada representa, en todo caso, el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro (art. 27 LCS); que, en caso de infraseguro, se aplicará la regla proporcional (art. 30 LCS); y que, en caso de sobreseguro, el asegurador indemnizará como máximo el daño efectivamente causado (art. 31 LCS).
Partiendo de los principios señalados, el artículo 38 de la LCS establece un procedimiento para determinar, en cada caso, el importe de la indemnización.
El artículo 592-14 de la Propuesta de Código Mercantil establecía el régimen aplicable a la determinación y pago de la indemnización diciendo: “1. El asegurador, en el plazo máximo del mes siguiente de haber recibido la información complementaria sobre el alcance del daño según lo previsto en el artículo anterior, deberá notificar por escrito a quien haya efectuado la reclamación una oferta motivada de indemnización, que podrá completarse con un informe pericial. 2. En el supuesto de que el asegurador estime que el siniestro no está cubierto por el contrato de seguro, deberá remitir al asegurado, en el plazo indicado en el apartado anterior, una respuesta motivada en la que, además de la notificación del rechazo de la cobertura del siniestro, exponga las causas por las que considera que no está obligado a indemnizar el siniestro. 3. Si el asegurador ofrece el pago de una indemnización al asegurado estará obligado a efectuar ese pago en el plazo máximo de cinco días a contar de la fecha en que hizo el ofrecimiento. Aun cuando el asegurado le manifieste su disconformidad con el importe de la indemnización no podrá sustituirse por un aval u otra garantía. 4. La fecha del pago de la indemnización ofrecida por el asegurador servirá para el cómputo del pago de los intereses moratorios. Si no se produjese dicho pago de la indemnización, el cómputo de los intereses moratorios se iniciará el día del siniestro. 5. Será nula cualquier cláusula que sea contraria a lo previsto en los párrafos anteriores”.
Nos pareció que convenía aclarar el controvertido régimen del informe pericial por razones de forma y de fondo:
De forma, porque es manifiesta la complejidad de un régimen que ha debido ser objeto de una “sobreinterpretación” jurisprudencial y que ha despertado controversias sobe su naturaleza arbitral tan intensas como, a nuestro entender, innecesarias; cuando existía una solución mucho más eficiente cual es la de generalizar el sistema de liquidación del siniestro mediante la oferta o la respuesta motivada del asegurador que establece el artículo 7 de la LRCSVM en su redacción vigente establecida por el art.1º.6 de la Ley 5/2025 (el lector interesado en profundizar en esta cuestión puede consultar la entrada de este mismo blog del pasado día 5 de septiembre sobre “El seguro del automóvil tras la Ley 5/2025, de 24 de julio: una reforma profunda para adaptarlo a la Directiva (UE) 2021/2118”).
De fondo, porque resultaba -y sigue siendo- necesario circunscribir la actividad pericial al ámbito técnico que le resulta propio; evitando cualquier tentación de sobreactuación en forma de pronunciamiento jurídico sobre la procedencia -o no- de la cobertura del seguro. Sobreactuación pericial que suele exigir aquella “sobreinterpretación” jurisprudencial.