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El caso del bebé lesionado en una resonancia: Sentencia nº 1217/2025, de 8 de septiembre de 2025 de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Seguro de responsabilidad civil médica. Intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Devengo desde la fecha del siniestro en caso de acción directa del perjudicado contra la aseguradora del anestesista causante del daño

El pasado día 8 de septiembre de 2025 la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo dicto su Sentencia nº 1217/2025 que ha tenido un gran impacto en la opinión pública al condenar a la aseguradora de un anestesista a abonar 1,2 millones de euros a los padres de un bebé que quedó con un 90 por ciento de discapacidad y secuelas neurológicas permanentes tras una parada cardiorrespiratoria durante una resonancia magnética craneal bajo sedación. A la vista de la complejidad técnico-jurídica del caso y de su profunda carga humana, damos cuenta sintética del contenido de esta Sentencia nº 1217/2025 conforme al esquema que utilizamos habitualmente.

A) Identificación e importancia de la Sentencia

Esta Sentencia nº 1217/2025, de 8 de septiembre de 2025 de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: STS 3854/2025, ECLI:ES:TS:2025:3854, Id Cendoj: 28079110012025101208, Nº de Recurso: 4488/2020, Ponente: Pedro Jose Vela Torres) nos parece extremadamente interesante desde el punto de vista humano y técnico-jurídico. En el primer sentido, el mero relato del caso nos conmueve.  Desde el punto de vista técnico-jurídico la Sentencia resulta de una gran importancia por el tema específico que trata directamente (cual es el día de inició de cómputo de los intereses del art.20 de la LCS en caso de una acción directa ejercitada por los padres de un menor gravemente lesionado contra la aseguradora de un Seguro de responsabilidad civil médica) como por el tema genérico que aborda indirectamente como presupuesto de su decisión estimatoria del recurso de casación (la diligencia exigible a un “ordenado asegurador”).

En particular, desde este punto de vista técnico-jurídico, la Sentencia tiene un doble efecto que nos parece extraordinariamente interesante por las dos razones siguientes:

a) Logra una síntesis entre los aspectos procesales y sustanciales que nos parece extremadamente eficiente porque la estimación del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal conduce a la Sala a dictar nueva Sentencia en la que toma en consideración lo alegado en el recurso de casación. Así se pronuncia el apartado 1 del Fundamento de Derecho Tercero cuando dice:  “la estimación del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la anulación de la Sentencia recurrida y, de conformidad con lo previsto en la regla 7ª del apartado primero de la disposición final decimosexta LEC, procede dictar nueva Sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiera alegado como fundamento del recurso de casación”.

b) Sienta el criterio de devengo de los intereses del art.20 de la LCS desde la fecha del siniestro sobre la base de valorar la falta diligencia exigible a un “ordenado asegurador”, en un caso de acción directa del perjudicado contra la aseguradora del anestesista causante del daño.

De tal modo que, al estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por los padres del menor lesionado contra la sentencia núm. 244/2020, de 22 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el recurso de apelación núm. 699/2019, que anula y confirmar, por lo tanto la Sentencia núm. 133/2019, de 5 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 91 de Madrid; la consecuencia práctica es que los intereses del art.20 LCS deben entenderse devengados desde la fecha del siniestro (la prueba médica dañosa de 5 de diciembre de 2012) para no demorar el inicio del cómputo hasta la fecha en la que la aseguradora certificó que el anestesista estaba asegurado con ella (el 17 de abril de 2017). En definitiva, anticipa el devengo de los intereses moratorios sancionadores en 4 años y 5 meses, con el efecto económico que ello supone.

(El lector interesado en profundizar en esta materia puede consultar la entrada de este blog de 19 de junio de 2024 sobre la “Jurisprudencia reciente sobre el contrato de seguro: Seguro de responsabilidad civil médica. Perjudicados y víctimas. Sentencia núm. 774/2024 de 3 de junio / Seguro de vida-supervivencia y de invalidez absoluta. Cláusula limitativa por exclusión recíproca de coberturas. Sentencia núm. 789/2024 de 3 de junio / Seguro de responsabilidad civil médica. Daño desproporcionado e imposición de los intereses del art. 20 LCS. Sentencia 853/2024, de 11 de junio”).

 B) Supuesto de hecho

Sobre la base del resumen de antecedentes del Fundamento de Derecho primero de la Sentencia podemos hacer esta cronología dramática de acontecimientos:

a) El 5 de diciembre de 2012, los padres de un menor acudieron a la clínica Q-Diagnóstica, de Valladolid, para que se realizara a su hijo Mateo, de 15 meses de edad, una resonancia magnética craneal bajo sedación.

b) El mismo día de la prueba, 5 de diciembre de 2012,  el menor sufrió una parada cardiorrespiratoria, por la que tuvo que ser trasladado a la UCI Pediátrica del Hospital Universitario de Valladolid.

c) Tras diversas intervenciones y pruebas clínicas, como resultado final, el menor presentó un grave daño neurológico que dio lugar al reconocimiento de una discapacidad del 90%, con movilidad reducida por la necesidad de utilización de una silla de ruedas y ayuda de una tercera persona.

d) El 17 de abril de 2017, la aseguradora certificó que el anestesista estaba asegurado con ella.

C) Conflicto jurídico

El litigio atravesó, resumidamente, las fases siguientes:

a) Los padres del menor formularon una demanda contra la entidad aseguradora del anestesista interviniente en la resonancia magnética, Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), en reclamación de una indemnización por las lesiones y secuelas, al entender que había existido mala praxis médica. En concreto, los demandantes aseguraban que, pese a constar “alergias alimentarias al huevo, leche de vaca, frutos secos y marisco”, al menor se le administró Propofol (un anestésico que contiene lecitina de huevo), “sin realizar un estudio preanestésico completo, sin la monitorización ni el registro anestésico adecuados y con retraso en la asistencia urgente”.

b) El magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 91 de Madrid dictó sentencia n.º 133/2019, de 5 de junio que estimó en parte la demanda y condenó a la demandada a indemnizar a los demandantes en la suma de 600.000 euros, más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro.

c) La sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2020 que estimó en parte el recurso de apelación de la aseguradora demandada, en el sentido de establecer la fecha del devengo de los intereses del art. 20 LCS en el 17 de abril de 2017, en que la aseguradora certificó que el anestesista estaba asegurado con ella.

d) Los padres del menor interpusieron ante la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo dos recursos:

d.1) Un recurso extraordinario por infracción procesal basado en dos motivos, el primero de los cuales fue la infracción del art. 217 LEC, en relación al art. 20.6 de la LCS, así como de la doctrina de la Sala contenida entre otras en las sentencias de 10 de diciembre de 2008 y de 25 de octubre de 2011 en cuanto a que la carga de la prueba de que no tuvo conocimiento del siniestro le corresponde a la aseguradora, lo que conlleva la fijación del dies a quo.

 d.2) Un recurso de casación basado en el interés casacional puesto que la sentencia impugnada se opone a la doctrina jurisprudencial, en relación a la fecha de inicio del cómputo de los intereses del art. 20.6 párrafo I en relación al 20.6 párrafo III de la LCS, conforme al cual, en el caso de terceros perjudicados, la fecha de inicio se fija en el día de la fecha de siniestro.

D) Doctrina jurisprudencial

La Sala, en el fallo de su Sentencia nº 1217/2025, de 8 de septiembre de 2025 decide “1.º-Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Ernesto y Dña. Leticia contra la sentencia núm. 244/2020, de 22 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el recurso de apelación núm. 699/2019, que anulamos. 2.º- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), contra la sentencia núm. 133/2019, de 5 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 91 de Madrid, en el juicio ordinario núm. 1055/2017, que confirmamos. 3.º- No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal y por el recurso de casación. 4.º- Imponer a Agrupación Mutual Aseguradora (AMA) las costas del recurso de apelación.

Podemos exponer el razonamiento que sustenta el fallo transcrito en forma de silogismo:

a) Premisa mayor: el asegurador deberá demostrar su diligencia profesional específica cuando pretenda alegar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos

En el apartado A) de esta entrada anticipábamos que la Sentencia logra una síntesis entre los aspectos procesales y sustanciales que nos parece extremadamente eficiente porque la estimación del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal conduce a la Sala a dictar nueva Sentencia en la que toma en consideración lo alegado en el recurso de casación. Este interesante y acertado proceder se observa desde su Fundamento de Derecho Segundo que observa, respecto del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal: “Aunque el motivo cite, a efectos de la infracción de las normas sobre la carga de la prueba, tanto el art. 217 LEC como el art. 20.6 LCS, el precepto realmente aplicable al caso es este último, por cuanto contiene una normativa específica en esta materia (lex specialis) al establecer: (…) Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa”.

El raciocinio de la Sentencia avanza para establecer una base sólida, de carácter general, cual es el paradigma del diligente asegurador u ordenado asegurador. En efecto, desarrollando un discurso lógico impecable, el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia continúa diciendo: “3.-Como se trata de acreditar un hecho negativo (el desconocimiento del siniestro), la clave estriba en la diligencia que deba prestarse o quepa exigir al diligente asegurador (al ordenado asegurador conforme al «modelo de conducta acrisolado», en los términos de las sentencias 206/2016, de 5 de abril, 70/2018, de 7 de febrero, y 562/2018, de 10 de octubre) para que pueda ser razonable su ignorancia anterior. Lo que, en buena medida, dependerá de las circunstancias del caso. Así, en supuestos como éste, en que se ha apreciado el daño desproporcionado, respecto de su repercusión en el devengo de los intereses, la sentencia 853/2024, de 11 de junio, declaró: (…)”

b) Premisa menor: en el supuesto litigioso, la aseguradora demandada no ha acreditado que no conoció el siniestro conforme a las previsiones del art.20.6 LCS

Una vez establecida la pauta de diligencia profesional exigible al asegurador para que pueda demorar la fecha inicial del devengo de los intereses del art.20.6 de la LCS al momento en el que tuvo conocimiento de la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, ambos con posterioridad a la fecha del siniestro, llega la hora de contrastar la conducta real del asegurador con aquel paradigma. 

Y, en este momento, la Sala desarrolla una serie de presunciones de conocimiento por la aseguradora del siniestro con anterioridad al 17 de abril de 2017, fecha en la que la aseguradora certificó que el anestesista estaba asegurado con ella. En este sentido, el Fundamento de Derecho Tercero nos dice: “En una situación como la descrita, en la que el asegurado ha sido denunciado por unos hechos graves y era previsible la existencia de un daño desproporcionado, no resulta plausible que el facultativo asegurado no diera parte a su aseguradora o lo hiciera incluso después de haber sido denunciado en vía penal, de manera tal que entrara en juego la excepción prevista en el art. 20.6 LCS”.

A esta inverosimilitud material se une un aspecto procesal de prueba extremadamente relevante para resolver el recurso que la Sala aborda en dos momentos:

a) Primero, para exponer los criterios de convicción que llevaron a la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid a dictar la Sentencia núm. 244/2020, de 22 de julio revocada por la Sala. A este primer aspecto procesal se refiere la Sentencia en el Fundamento de Derecho Tercero cuando señala:  “4.- En este caso, la Audiencia Provincial, para no aplicar la regla general del art. 20.6 LCS, consideró que en el procedimiento penal contra el anestesista no se citó a AMA y que unos burofaxes que se aportaron con la demanda no iban dirigidos a esta aseguradora, sino a otra. Por lo que consideró que el día inicial del cómputo de intereses fue cuando la aseguradora demandada «certificó» (rectius, emitió unilateralmente un documento ad hoc) que el médico estaba asegurado con ella en la fecha de la intervención”.

b) Segundo, para desvirtuar aquellos criterios de convicción cuando el Fundamento de Derecho Segundo sigue diciendo: “Pero es que, aparte de que parece que desplaza expresamente la carga de la prueba a los perjudicados al decir «en el presente caso no consta que se haya notificado la existencia del siniestro a la aseguradora», como si el deber jurídico fuera de ellos, esa conclusión se basa en una presunción contraria a lo previsto en el art.20.6 LCS, puesto que fue la aseguradora quien no había probado que no tuviera conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción por los perjudicados. Al contrario, frente a la faltade valor probatorio de un documento auto conclusivo emitido por la parte interesada, no puede basarse una presunción contra legem en un argumento de fondo implícito tan endeble como que un facultativo sometido a un proceso penal [el anestesista asegurado con AMA] y a las graves consecuencias patrimoniales que una mala praxis como ésta pudiera acarrearle, no pusiera en conocimiento de su aseguradora la existencia de las primeras reclamaciones”.

c) Conclusión: debe estimarse el recurso de casación

El buen orden lógico de la Sentencia conduce a la conclusión de estimar el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal porque “si la demandada no ha acreditado que no conoció el siniestro conforme a las previsiones del art.20.6 LCS, resulta claro que la Audiencia Provincial infringió la regla de la carga de la prueba contenida en dicho precepto”.

Y de esta conclusión lógica, la Sala infiere un efecto automático cuando su Fundamento de Derecho Tercero nos dice: “En consecuencia, en atención a lo ya argumentado, al no proceder la excepción prevista en el art. 20.6 LCS, debe aplicarse el art. 20 LCS en los estrictos términos previstos en su apartado 1º, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación de la aseguradora, en cuanto que era pertinente su condena al pago de los intereses desde la fecha del siniestro. Los cuales se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior ( sentencia de pleno251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las sentencias 632/2011, de 20 de septiembre; 165/2012, de 12 de marzo; 736/2016, de 21 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 562/2018, de 10 de octubre; 140/2020,de 2 de marzo; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre)”.