El pasado día 9 de septiembre de 2025, la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo dicto su Sentencia 1216/2025 que sienta jurisprudencia en una materia de enorme transcendencia en los seguros de daños, cual es la distinción entre la suma asegurada prevista en la póliza y la indemnización procedente en atención a los daños efectivamente producidos y sus consecuencias sobre los siempre transcendentales intereses moratorios del art.20 de la LCS. Adviértase que los criterios sentados en este Sentencia pueden ser de enorme utilidad para resolver los litigios que se susciten con ocasión de los siniestros causados en miles de viviendas por los incendios pavorosos de este verano. Damos cuenta sintética de su contenido conforme al esquema que utilizamos habitualmente.
A) Identificación de la Sentencia
Esta Sentencia nº 1216/2025, de 8 de septiembre de 2025 de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: STS 3853/2025 – ECLI:ES:TS:2025:3853. Id Cendoj: 28079110012025101207, Recurso: 4053/2020, Ponente: Pedro Jose Vela Torres) desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm.153/2020, de 5 de mayo, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cuenca por el propietario de una vivienda dañada a resultas de un incendio, siendo parte recurrida Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.
B) Supuesto de hecho
En base al resumen de antecedentes que obra en el Fundamento de Derecho Primero, podemos ofrecer la siguiente cronología de acontecimientos:
a) El 22 de julio de 2014, una persona física concertó un contrato de seguro multirriesgo de daños con la compañía Allianz S.A., sobre una vivienda sita en Chillarón de Cuenca (Cuenca), entre cuyas coberturas se encontraban las de incendio y ruina total del edificio, con una suma asegurada por valor de reposición de la edificación de 362.250 euros.
b) El 3 de abril de 2015, se produjo un incendio fortuito en la mencionada vivienda, que quedó totalmente destruida.
C) Conflicto jurídico
a) El asegurado formuló una demanda contra la compañía de seguros, en la que reclamó una indemnización de 360.000 euros.
b) La aseguradora demandada se opuso y alegó que el derrumbe de la casa no se debió al incendio, que sólo afectó a las cubiertas y que si el asegurado hubiera actuado pronta y diligentemente los daños hubieran sido mucho menores. Por lo que consideró que el demandante había quedado debidamente indemnizado con la suma de 35.063,74 euros abonada por la aseguradora y solicitó la desestimación de la demanda.
c) El juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cuenca dictó Sentencia n.º 493/2019, de 25 de octubre que estimó sustancialmente la demanda y condenó a la demandada a indemnizar al demandante en la suma 347.186,26 euros.
d) La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cuenca, dictó Sentencia en fecha 5 de mayo de 2020 que estimo parcialmente el recurso de apelación de la aseguradora y estableció que la indemnización debía ascender al valor de la edificación en el momento inmediatamente anterior al siniestro, que se determinaría en ejecución de sentencia, del que habría que deducir la cantidad entregada a cuenta, más los intereses del art. 20 LCS desde la sentencia de primera instancia.
e) El asegurado interpuso un recurso de casación con tres motivos, de los que únicamente se admitieron los dos primeros; y la aseguradora interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, que fueron inadmitidos.
D) Doctrina jurisprudencial
La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo acuerda, en el fallo de su Sentencia 1216/2025, de 9 de septiembre de 2025: “1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Rosendo contra la Sentencia núm. 153/2020, de 5 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1ª, en el recurso de apelación núm. 56/2020.2.º- Imponer al recurrente las costas causadas por dicho recurso y ordenar la pérdida del depósito constituido para su interposición”.
La fundamentación de la decisión de la Sala de desestimar el motivo de casación se puede sintetizar en torno a dos preguntas retóricas que pasamos a formular y responder:
D.1) ¿Cuál debe ser la indemnización pagada por la aseguradora?
Podemos desglosar esta pregunta en las tres siguientes que nos conducen al resultado final:
a) ¿Debe ser la suma asegurada en la póliza como cantidad a tanto alzado? La respuesta debe ser negativa porque, según indica el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia: “La suma asegurada tiene como función servir de límite máximo de la indemnización que corresponde satisfacer y actúa para calcular la prima, pero sin que tal suma pueda tenerse en cuenta a los fines de fijarla indemnización, para lo que ha de tenerse en cuenta el importe del daño efectivamente causado, como se desprende del art. 1 LCS”; añadiendo el transcendental presupuesto de que: “Asimismo, ya recordamos en la citada sentencia 57/2024, de 18 de enero, que la polémica sobre la calificación de las cláusulas que contraen el límite indemnizatorio a la suma asegurada como delimitadoras del riesgo o limitativas de los derechos del asegurado, quedó zanjada por la sentencia de pleno 853/2006, de 11 de septiembre, que unificó el criterio y concluyó que eran cláusulas delimitadoras”.
b) ¿Debe ser el valor de reposición a nueva de la vivienda destruida por el incendio? La respuesta debe ser negativa porque según indica el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia: (…) lo contratado no fue un valor de reposición a nuevo, sino al mismo estado, se trataría de valorar cómo estaba la casa antes del siniestro, en función de su antigüedad, conservación, etc., lo que se corresponde plenamente con lo previsto en el art. 26 LCS (…)”.Se trata del principio indemnizatorio que busca evitar el enriquecimiento injusto del asegurado quien, en los seguros de daños, no puede quedar en mejor situación patrimonial después de recibir la indemnización del asegurador que antes de sufrir el siniestro.
c) ¿Debe ser el coste de la reconstrucción de la vivienda destruida por el incendio? La respuesta debe ser positiva porque según indica el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia: “(…) es correcta la apreciación de la Audiencia Provincial de que, dentro del límite asegurado, la indemnización debe coincidir con el valor de reposición de lo dañado, equivalente en este caso al coste de la reconstrucción de la casa siniestrada de tal modo que quede en un estado similar al que tenía en el momento del incendio, más los correspondientes gastos”.
D.2) ¿Cuál debe ser el término inicial de cómputo de los intereses del art.20 de la LCS?
Podemos desglosar esta pregunta -que es un precipitado lógico de la anterior- en las dos siguientes que nos conducen al resultado final:
a) ¿Debe ser la fecha del sinestro (incendio)? La respuesta debe ser negativa porque según señala el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia: “La sentencia recurrida no se basa en el art. 20.6 LCS, sino en el art. 20.8 LCS, al entender que el retraso en el pago de la indemnización estuvo justificado porque no era procedente indemnizar en una suma a tanto alzado, como pretendía el demandante, sino que había sido necesaria la tramitación del procedimiento para determinar el estado del inmueble en el momento del siniestro, hasta el punto de que, hasta la fecha, todavía no se ha podido concretar el importe de la indemnización”.
b) ¿Debe ser la fecha de la determinación del importe de la indemnización que debe pagar la aseguradora? La respuesta debe ser positiva por lo transcrito antes , con la consecuencia directa de integrar el fallo por remisión al fallo de la Sentencia núm. 153/2020, de 5 de mayo, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca (confirmada por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo” cuando dice: “Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por (…) Allianz (…) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Cuenca, de fecha 25 de octubre de 2019, seguidas en su contra y en consecuencia se condena a la aseguradora al abono del valor de la edificación en el momento inmediatamente anterior al siniestro, a a determinar en ejecución de Sentencia mediante tasación pericial conforme las bases referidas en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, de la que se deducirá la cantidad entregada a cuenta”.
E) Advertencia final sobre la utilidad de los criterios sentados en la Sentencia 1216/2025, de 9 de septiembre para resolver los litigios que se susciten con ocasión de los siniestros causados en miles de viviendas por los incendios pavorosos de este verano
En la introducción de esta entrada llamábamos la atención de los lectores sobre la utilidad de los criterios sentados en la Sentencia comentada para resolver los litigios que sin duda se suscitarán en con ocasión de los siniestros causados en miles de viviendas por los incendios pavorosos de este verano.
Para no cansar la atención del lector con reiteraciones innecesarias, reproducimos lo dicho en el apartado C) de la entrada de mismo blog de 24 de agosto de 2025 titulada “Incendios en España: tiempo de explicaciones, responsabilidades y seguros”:
“En la entrada de este blog del pasado día 17 de los corrientes sobre “Los incendios provocados por una política ecológica de urbanitas y los seguros” decíamos que, en esta situación catastrófica los seguros se alzan como remedios para paliar, aunque sea en parte, las consecuencias económicas de los incendios. Entonces hacíamos alusión a la regulación del seguro de incendios en la Sección 2.ª (arts. 45 a 49) del Título II de la LCS y de los seguros agrarios en la Ley 87/1978 de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre
Dado que la referencia anterior pudiera inducir a os afectados a una confusión optimista; la completamos alertando de la fatal desprotección de la inmensa mayoría de los vecinos, agricultores y ganaderos que no tenían contratando un seguro de uno u otro tipo. Para identificar esta ruina venidera recogemos la noticia de que “El 95% de las áreas quemadas no tienen seguro: «¿A mí quién me paga el bosque?» Explotaciones madereras, agricultores y ganaderos dependen de las ayudas de la Administración (ABC, Madrid, Xavier Vilaltella y Daniel Caballero, 22/08/2025 a las 04:12h.)”.
Nota bibliográfica: El lector interesado en profundizar sobre las cuestiones resueltas en la Sentencia comentada puede consultar las páginas 177 y ss. de nuestra Guía del Contrato de Seguro en la Colección Monografías Aranzadi (Ed. Aranzadi, Cizur Menor, 2022, ISBN: 978-84-1391-667-5), así como las entradas de este blog de 26 y 27 de mayo de 2025 sobre “La alargada sombra del COVID en el seguro: Sentencias del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2025 sobre el impacto del COVID 19 en los seguros de perdida de beneficios por interrupción de empresa”; y la entrada de 29 de julio de 2025 sobre el “Seguro de responsabilidad civil profesional de los agentes de la edificación. No se descuenta de la suma asegurada el coste de las “chapuzas” frente a la acción directa del perjudicado contra la aseguradora. Sentencia 1050/2025, de 1 de julio, de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo”.