El pasado día 10 de octubre de 2025 se celebró, en el Paraninfo de la Universidad de la Coruña, el Foro INADE con ocasión del 45º aniversario de la Ley de Contrato de Seguro, en el que intervinieron Sergio Álvarez Camiña (Director de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones 2017-2024) con un ponencia sobre los “45 Años de la Ley de Contrato de Seguro”; José Antonio Badillo Arias (asesor de la DGSFP) con una ponencia sobre “El procedimiento de reclamación de la prestación al cargo de la aseguradora y las recientes reformas procesales” y José Luis Seoane Spiegelberg (magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo) disertando sobre “El Contrato de Seguro en el Tribunal Supremo”. Se trata de una iniciativa más de la Cátedra Fundación Inade – UDC, dirigida por Fernando Peña López, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de la Coruña. Fundación Inade dirigida por Adolfo Campos Carballo que lleva ya muchos años desarrollando una labor admirable en la prevención de riesgos y los seguros en Galicia.
Junto con las magníficas ponencias y los fructíferos coloquios por ellas provocados, tuvimos el honor y el placer -doble en mi condición de emigrante- de desarrollar una ponencia sobre los “Principales problemas en la interpretación y aplicación jurisprudencial de la Ley de Contrato de Seguro”, de cuyo contenido ofrezco una apretada síntesis, siguiendo la costumbre de este blog.
La necesidad de adaptarme a las circunstancias temporales del evento me exigió seleccionar solo tres de los innumerables aspectos problemáticos suscitados por la LCS en sus 45 años de vigencia que fueron los siguientes:
A) La interpretación y aplicación jurisprudencial de las CONDICIONES del contrato de seguro
a) Regulación legal
El primer aspecto en la interpretación y aplicación jurisprudencial de la Ley de Contrato de Seguro que nos parece particularmente problemático es el régimen de las condiciones del contrato de seguro establecido en su art.3. La revisión somera de cualquier repertorio de la Jurisprudencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo nos confirmará este carácter.
El contrato de seguro es un paradigma de contrato de adhesión porque se celebra sobre la base de las condiciones generales y particulares predispuestas por el asegurador a las que el tomador se adhiere. Ello nos obliga a tener en cuenta, primero, la regulación legal específica del art. 3 de la LCS y, subsidiariamente, la regulación genérica de las condiciones generales de la contratación (Ley 7/1998, de 13 de abril) y de protección del consumidor (Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre y, sobre condiciones generales de la contratación) para aplicarla cuando el asegurado sea consumidor.
Si entramos en la interpretación del art.3 de la LCS, debemos partir de un mandato tan evidente como incumplido en la práctica: las condiciones del contrato de seguro deben estar redactadas de forma clara y precisa y deberán incluirse en la póliza o en un documento que se suscribirá por el asegurado, a quien se entregará copia.
El artículo 3 de la LCS, interpretado de forma sistemática con otros preceptos de la misma LCS (como el art.8.3 y el 22.4); permite distinguir cuatro tipos de condiciones: Las lesivas, que privan al asegurado de derechos irrenunciables que le reconoce la LCS y, por lo tanto, son nulas; las limitativas de aquellos derechos, que deberán destacarse de modo especial en la póliza y ser aceptadas específicamente por el asegurado para admitirse como válidas; las delimitadoras simples de los riesgos cubiertos que son aquellas condiciones que describen «las garantías y coberturas otorgadas en el contrato» y deben estar redactadas de forma clara y comprensible; y las delimitadoras cualificadas que son aquellas condiciones que describen las «exclusiones y limitaciones» de cobertura, así como las que establecen «las condiciones y plazos de la oposición a la prórroga de cada parte o su inoponibilidad» y que ‒siempre que no limiten materialmente los derechos de los asegurados, porque entonces serán limitativas y pertenecerán a la siguiente categoría‒ deben destacarse tipográficamente
b) Interpretación jurisprudencial
La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo se ha esforzado en trazar la “delgada línea roja” que separan los diferentes tipos de condiciones. Y así, por ejemplo, ha declarado que una cláusula delimitadora del riesgo y de la suma asegurada no tiene carácter lesivo [STS 14.05.2004 (RJ 2004, 2742)].
Ha calificado de limitativas, por ejemplo, las cláusulas que señalan que las reparaciones del vehículo se tasarán con arreglo al valor real de las mismas, sin que dicha tasación pueda ser, en ningún momento, superior al valor venal del vehículo (STS 23.10.2002). También han sostenido que, en un seguro de personas, debe considerarse como limitativa e interpretarse restrictivamente una cláusula que excluya de cobertura la invalidez o incapacidad cuando estas, en todo o en parte, fueran consecuencia directa o indirecta de un “defecto físico o mental preexistente a la fecha de eficacia de la póliza” (STS 31.12.2003).
Los tribunales son categóricos al exigir la específica aceptación del asegurado como condición de su validez cuando, por ejemplo, limitan la responsabilidad de la aseguradora [STS 28.05.1999 (AC 1989, 854), v. también, entre otras, STS 16.10.1992 (RJ 1992, 7827); 28.07.1994 (RJ 1994, 5528); 20.01.1996 (RJ 1996, 738); 07.12.1998 (RJ 1998, 9706); 23.10.2002 (RJ 2002, 8971) y 29.10.2002 (RJ 2002, 9313); 31.12.2003 (RJ 2004, 366); 26.01.2004 (RJ 2004, 51)]. Así, ante la falta de firma y de prueba de su conocimiento por el asegurado no han admitido la validez de una definición restrictiva de la incapacidad permanente cubierta por un seguro [STS 27.11.2003 (RJ 2004, 295)].
También ha calificado de cláusulas delimitadoras de los riesgos cubiertosaquellas condiciones que describen “las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, que deben estar redactadas de forma clara y comprensible” (arts. 3 y 8.3 LCS). La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre ambos extremos. En cuanto a sus requisitos, los tribunales no exigen la aceptación específica escrita del asegurado para las cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo [STS 18.09.1999 (AC 2000, 1147), v. también, entre otras, SSTS 16.10.1992 (RJ 1992, 7827); 09.02.1994 (RJ 1994, 840); 10.02.1998 (RJ 1998, 752) y 03.03.1998 (RJ 1998, 1044); 18.09.1999 (RJ 1999, 6940); 16.05.2000 (RJ 2000, 3579) y 16.10.2000 (RJ 2000, 9195); 14.04.2001 (RJ 2001, 3640), 17.04.2001 (RJ 2001, 5279) y 20.09.2001 (RJ 2001, 7482); 04.02.2003 (RJ 2003, 843) y 20.03.2003 (RJ 2003, 2756); 09.05.2004 (RJ 2004, 3102); 29.10.2004 (RJ 2004, 7216); 14.04.2005 (RJ 2005, 3239)].
Los tribunales asimismo insisten en la necesaria claridad de las cláusulas y así, por ejemplo, en un seguro de personas, han considerado que no se deben utilizar como reclamos para la contratación conceptos fácilmente confundibles con otros semejantes conocidos por el Ordenamiento Laboral cuando los primeros inducen a representaciones equivocadas por el rigor de sus exigencias y la limitación de su contenido. De tal manera que consideran que la definición de invalidez permanente de una póliza es desproporcionada, abusiva y contraria al principio de buena fe [STS 18.06.2002 (AC 695, 2002)]. En parecido sentido, han considerado equiparable a la retirada del carné de conducir la no renovación de mismo por enfermedad, con la consiguiente cobertura de la póliza (STS 21.02.2003).
c) La conveniencia de homologar el tratamiento de las condiciones del contrato de seguro en el contexto de la legislación mercantil
A pesar de la esforzada labor de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, es lo cierto que, durante toda la vida de la LCS, esta distinción de condiciones del contrato de seguro ha sido fuente de una cierta incertidumbre jurídica como así lo muestran los innumerables pleitos que han debido ser resueltos, en última instancia, por aquella Sala al interpretar el artículo 3 de la LCS.
Por lo anterior, nos parece que convendría modificar este precepto teniendo en cuenta que la identificación específica de las condiciones del contrato de seguro estuvo plenamente justificada en 1980, al promulgarse la LCS; pero no lo está tanto hoy, cuando existe un régimen general de las condiciones generales de la contratación (Ley 7/1998, de 13 de abril) y una Directiva de 1993 que tipifica las cláusulas abusivas incorporada a nuestro Ordenamiento e interpretada con una homogeneidad europea por el TJUE.
En consecuencia, en el año 2013 propusimos incorporar un nuevo precepto al Título IX del Libro VI de la Propuesta de Código Mercantil preparada por la Comisión General de Codificación que trataba “De los contratos de seguros y de mediación en seguros”. En particular, se trataba del artículo 591-3 dedicado a las “Condiciones del contrato de seguro” que simplificaba notablemente el régimen vigente mediante la remisión a la regulación general y común de las cláusulas abusivas al decir: “1. Serán aplicables a las condiciones generales del contrato de seguro las normas sobre las condiciones generales de contratación. 2. La póliza del contrato de seguro deberá contener únicamente las condiciones generales, especiales o particulares que sean aplicables al contrato de seguro que suscriba el tomador del seguro. 3. Las cláusulas que sean calificadas como abusivas por la Ley o los jueces o Tribunales serán nulas, sin perjuicio de la eficacia del resto de las condiciones válidas del contrato”.
El precepto transcrito pretendía ofrecer una nueva redacción del régimen de las condiciones del contrato de seguro por dos razones:
a) Primera, homologar el régimen vigente del art.3 de la LCS por razones de coherencia sistemática de la legislación mercantil, que aconsejaban remitirse al régimen general de las condiciones generales de la contratación y de las cláusulas abusivas recogiendo, en la normativa especial, aquellos aspectos característicos del contrato de seguro. Lo cual tendría el saludable efecto de liberar a la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de la pesada al tiempo que difícil labor de aplicar una calificación legal “ad hoc” (la del art.3 de la LCS) con interpretaciones tan justas como atípicas de las conocidas como cláusulas “sorprendentes”, siempre en la tormentosa frontera entre las lesivas y las limitativas.
b) Segunda, simplificar aquel régimen con la novedad del apartado 2 que, en aras de la claridad y transparencia de las condiciones generales, establecía la obligación de las aseguradoras de que la póliza recogiera únicamente las condiciones y cláusulas que resultaran directamente aplicables al contrato, evitando la práctica nociva consistente en volcar en la póliza condiciones generales, que resultan desmentidas por las especiales y éstas por las particulares, con una notable confusión del tomador; poniendo sobre sus hombros una labor interpretativa que no le compete de cláusulas redactadas por las aseguradoras a menudo extremadamente confusas hasta el punto de ser condiciones “marxianas”, esto es, dignas de los míticos diálogos de Groucho Marx.
B) Interpretación y aplicación jurisprudencial de los INTERESES moratorios del artículo 20
a) Regulación legal
Debemos comenzar por recordar que la protección del asegurado requiere desincentivar financieramente toda tentación de retrasar las aseguradoras sus pagos. Es por ello por lo que este legítimo deseo de proteger al asegurado lleva a establecer, en el art. 20 de la LCS , un sistema agravado para la mora del asegurador en el cumplimiento de su prestación. La indemnización de los daños y perjuicios causados por la mora del asegurador se valorará conforme a diez reglas interpretativas, introducidas en la LCS de 1980 por la LOSSP de 1995, que recogieron la doctrina jurisprudencial sentada en torno al art. 20 de la LCS en su redacción original de 1980.
b) Interpretación jurisprudencial
Un examen básico de cualquier repertorio de jurisprudencia sobre la LCS en sus 45 años de vida pone de manifiesto la extrema conflictividad en la interpretación y aplicación del art.20 de la LCS por dos razones:
a) La primera es su dificultad técnico-jurídica que obedece a la intrincada redacción de las 10 reglas del precepto y, particularmente, a su aplicación no solo a la indemnización que deberá pagar el asegurador a su asegurado sino también la que deberá pagar, en su caso, a los terceros perjudicados o sus herederos que ejerciten la acción directa que les atribuye el art.76 de la LCS.
b) La segunda razón es de tipo económico porque la indemnización a pagar por las aseguradoras, en la práctica aseguradora, con frecuencia se duplica o triplica respecto de la suma asegurada a resultas del devengo de estos intereses. Lo que produce efectos colaterales eventualmente negativos para los propios asegurados o para los terceros perjudicados cuando, por ejemplo, una aseguradora nacional o extranjera dispuesta a consignar de inmediato una suma asegurada de 100 millones de euros en un pleito derivado de un seguro de D&O se ve disuadida de hacerlo debido a la incertidumbre financiera de dicha consignación a la espera de una sentencia firme en el orden civil o penal que probablemente llegará en el plazo de 10 años, en la mejor de las hipótesis.
Las consecuencias negativas de estas incertidumbres para el mercado asegurador español son evidentes, por más que la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo realiza esfuerzos notables para dotar de certidumbre jurídica. Buen ejemplo de ello son las recentísimas Sentencias de 8 de septiembre de 2025 números 1216/2025 y 1217/2025 que inciden sobre la cuestión clave del día inicial del cómputo de los interesas del art.20 de la LCS en un seguro de incendios respecto a la indemnización debida por la aseguradora frente a su asegurado y en un seguro de responsabilidad civil médica frente a los terceros perjudicados.
c) La conveniencia de reforma
Vaya por delante que esta reforma fue la más conflictiva que nos planteamos en 2013 por razones técnico-jurídicas obvias y por razones humanitarias igualmente evidentes cuando contemplamos la situación financiera lamentable de muchos asegurados y terceros perjudicados tras producirse el siniestro y la comparamos con la de las entidades aseguradoras.
Por lo anterior, el artículo 591-19 de la Propuesta de Código Mercantil establecía el régimen de los intereses moratorios diciendo: “1. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la producción del siniestro el asegurador no hubiese realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuera imputable, la indemnización devengará, desde dicha fecha hasta el momento del pago, el interés legal del dinero vigente en esa fecha, incrementado en un cincuenta por ciento. 2. También tendrá derecho a dicho interés el tercero perjudicado que ejercite el derecho a la indemnización en el seguro de responsabilidad civil”.
Partiendo de la dificultad señalada, nos pareció que convenía aclarar y simplificar el controvertido régimen de los intereses moratorios por razones de forma y de fondo:
a) De forma, porque es evidente lo insatisfactorio de un régimen que ha debido ser objeto de una “sobre-interpretación” jurisprudencial.
b) De fondo, porque el establecimiento de un interés moratorio igual al interés legal del dinero vigente incrementado en un 50% permitiría adecuar a la realidad del mercado financiero esta técnica dirigida a evitar cualquier atisbo de rentabilidad financiera del retraso del pago de las indemnizaciones. En este sentido, recuérdese que, en la década de los años 70 y 80 del siglo XX -cuando nación la LCS- los intereses rondaban el 15%, por lo que un diferencial del 5% era justo desincentivo para la eventual morosidad de las aseguradoras. Además, frente al carácter punitivo o sancionador de estos intereses moratorios que predica unánimemente la jurisprudencia; no comprendíamos -y seguimos sin comprender- la razón por la que las entidades aseguradoras y reaseguradoras merecen un castigo adicional al resto de entidades financierascuando se retrasan en el pago de sus prestaciones.
C) Interpretación y aplicación jurisprudencial de los SEGUROS VIDA E INVERSIÓN
El tercer y último aspecto de la interpretación y aplicación jurisprudencial de la Ley de Contrato de Seguro que nos parece problemático es la naturaleza y distribución de los seguros vida e inversión conocidos en la práctica como seguros “unit-linked”. También en este caso, la revisión somera de cualquier repertorio de la Jurisprudencia tanto del Tribunal de Justicia de la UE como de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo nos confirmará este carácter problemático. Podemos añadir que esta última está pendiente de adaptación a la primera, según vamos a explicar.
a) Regulación legal
Debemos comenzar constatando que los seguros de vida e inversión “unit-linked” son un tipo de seguros de vida plenamente válidos que se rigen por los artículos 83 y ss. de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS); están expresamente admitidos por el Derecho de la UE y por la Ley 1060, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (LOSSEAR) y el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (ROSSEAR); y ofrecen tres características relevantes:
a) Son seguros de vida vinculados con fondos de inversión u otros activos financieros que se clasifican dentro del ramo del seguro directo de vida por el Anexo a la LOSSEAR cuando dice que “el seguro directo sobre la vida se incluirá en un solo ramo, el ramo de vida, que comprenderá: 1. El seguro sobre la vida, tanto para caso de muerte como de supervivencia, o ambos conjuntamente, incluido en el de supervivencia el seguro de renta; el seguro sobre la vida con contraseguro; el seguro de nupcialidad, y el seguro de natalidad. Asimismo, comprende cualquiera de estos seguros cuando estén vinculados con fondos de inversión u otros activos (…)”.
b) Son seguros en los que el riesgo de la inversión corre a cargo del tomador. Esta característica especialísima en un seguro tiene consecuencias en la información que deberá proporcionar el asegurador al tomador del seguro, antes de la celebración del contrato porque “en los seguros en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión se informará de forma clara y precisa de que el importe que se va a percibir dependerá de fluctuaciones en los mercados financieros, ajenas al control del asegurador y cuyos resultados históricos no son indicadores de resultados futuros. Asimismo, se especificará el importe, base de cálculo y periodicidad de todos los gastos inherentes a la operación” (art. 124.4 ROSSEAR y art. 96.4 LOSSEAR).
c) Son productos de inversión basados en seguros que se definen como todo “producto de seguro que ofrece un valor de vencimiento o de rescate que está expuesto en todo o en parte, directa o indirectamente, a las fluctuaciones del mercado” (art. 4.2 Reglamento UE 1286/2014). Por lo tanto, un ejemplo paradigmático de este tipo de productos son los seguros de vida “unit-linked”. Partiendo de esta noción, los productos de inversión basados en seguros –y, por lo tanto, los seguros de vida e inversión “unit-linked”- presentan aspectos regulatorios específicos que afectan, esencialmente, a los dos ámbitos siguientes: por una parte, a las normas de conducta exigibles a los aseguradores e intermediarios y, por otra parte, a los flujos informativos que van desde el productor o distribuidor de seguros al consumidor. Estos aspectos se regulan en la normativa de la UE sobre distribución de seguros: Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de enero de 2016 sobre la distribución de seguros (DDS) y Reglamento Delegado (UE) 2017/653 de la Comisión, de 8 de marzo de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista empaquetados y los productos de inversión basados en seguros, mediante el establecimiento de normas técnicas de regulación respecto a la presentación, el contenido, el examen y la revisión de los documentos de datos fundamentales y las condiciones para cumplir el requisito de suministro de dichos documentos (Reglamento Delegado (UE) 2017/2359).
La DDS fue transpuesta al ordenamiento jurídico español a través del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales (RDL 3/2020).
b) La procedencia de acomodar la jurisprudencia plenaria de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo a la del TJUE
Establecida la naturaleza y régimen de estos seguros vida e inversión conocidos en la práctica como seguros “unit-linked”; decimos que se trata del tercer y último aspecto de la interpretación y aplicación jurisprudencial de la Ley de Contrato de Seguro porque existe un desajuste entre la jurisprudencia del TJUE y la plenaria de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. En efecto:
a) La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo tiene establecida su doctrina sobre este tipo de seguros de vida e inversión en las dos Sentencias de Pleno siguientes: La Sentencia del Pleno nº 460/2014, de 10 de septiembre de 2014 (Recurso Casación e Infracción procesal 2162/2011. RJ 2014\5304, Ponente Excmo. Sr. D.: Rafael Sarazá Jimena) (Caso Banco Espirito Santo) y la Sentencia del Pleno nº 769/2014, de 12 de enero de 2015 (Recurso Casación e Infracción procesal 2290/2012. RJ 2015\608, Ponente Excmo. Sr. D.: Rafael Sarazá Jimena) (Caso Banco Santander). En ambas se sostiene que la distribución de este tipo de seguros debe atenerse a la normativa del mercado de valores por ser más protectora que la de distribución de seguros.
b) El TJUE ha sostenido la procedencia legal de aplicar la normativa de distribución de seguros a los seguros de vida e inversión en su Sentencia del TJUE (Sala Cuarta) de 31 de mayo de 2018, dictada en el asunto C 542/16 que da respuesta a una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de Suecia en dos litigios subyacentes que recayeron sobre seguros de vida e inversión “unit-linked” en dos asuntos de distinto signo porque, en un caso, se trataba del desvío de la inversión (caso Strobel y otros/Länsförsäkringar); mientras que, en el otro, derivó de la pérdida financiera “normal” de la inversión (caso Länsförsäkringar/Dödsboet efter Ingvar Mattsson). Pues bien, esta Sentencia del TJUE declara que procede aplicar la normativa específica de mediación o distribución de seguros y no la normativa MIFID II cuando establece (declaración 2): “El asesoramiento financiero sobre inversión de capital facilitado en el marco de una mediación de seguros relativa a la celebración de un contrato de seguro de vida de capital está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/92 y no en el de la Directiva 2004/39/CE”. Adviértase que la Directiva 2004/92 era la de distribución de seguros vigente en el momento litigioso; mientras que la segunda era la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (MIFID I).
Nuestra jurisprudencia menor reciente ha asumido la doctrina del TJUE sobre la procedencia de aplicar la normativa de distribución de seguros a la comercialización de este tipo de seguros de vida e inversión (seguros unit-linked). Así sucede con la Sentencia 8/2024 de 10 de enero de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid que, en su Fundamento Jurídico II, califica al seguro litigioso como un «producto de inversión basado en seguros» (IBIP) y sostiene que su comercialización “se somete al marco jurídico de la distribución de seguros, no a la normativa MiFID o pre-MiFID. [Como se deriva de su considerando 87, la Directiva 2014/65, que deroga y constituye una refundición de la Directiva 2004/39, introdujo en la Directiva 2002/92 [actual IDD] nuevos requisitos para reforzarla protección de los inversores respecto a los productos de inversión basados en los seguros con el fin de garantizar, en el Derecho de la Unión que regule las actividades de los intermediarios de seguros y las empresas de seguros, un enfoque normativo coherente en relación con la distribución de productos financieros distintos. […] el asesoramiento financiero sobre inversión de capital facilitado en el marco de una mediación de seguros relativa a la celebración de un contrato de seguro de vida de capital no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39″ ( STJUE 31.5.2018 Länsförsäkringar Sak Försäkringsaktiebolag y otros C-542/16 seguida por STJUE 24.2.2022 A (Contratos de seguro unit-linked) C-143/20 y 213/20; en consecuencia, la jurisprudencia de las SSTS 1ª Pleno 460/2014, 10.9; Pleno 769/2014, 12.1.2015 y 116/2016, 1.3, que estima aplicable conjuntamente la legislación del mercado de valores, está pendiente de revisión)”.
Adviértase que esta correcta identificación de la normativa aplicable a la distribución de los seguros “unit-linked” no empecé que la Audiencia Provincial de Madrid considere incumplidos los deberes de información por el banco distribuidor, la existencia de un error invalidante el consentimiento del tomador/asegurado y anule por lo tanto el seguros “unit-linked” con restitución de las prestaciones.