El TGUE, en Sentencia de 10 de septiembre dictada en el asunto T-58/24 |TikTok Technology / Comisión Europea anuló la Decisión de la Comisión Europea por la que se determinó la tasa de supervisión aplicable a TIK TOK. Al ser esta Sentencia gemela a la comentada ayer, damos cuenta sintética de su contenido destacando los elementos diferenciales entre ambas.
A) Regulación básica: Ley Europea de Servicios Digitales (LESD, DSA)
El marco regulatorio en el que se desarrolla la Sentencia comentada es la Ley Europea de Servicios Digitales (LESD, DSA) o Reglamento de Servicios Digitales (Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE) (el lector interesado en profundizar en esta materia puede consultar nuestra monografía sobre las “Leyes europeas de mercados y de servicios digitales” editada este mismo año 2025 por Reus, ISBN: 978-84-290-2929-1).
Nos remitimos a lo dicho en la entrada de ayer sobre las funciones de supervisión de las plataformas en línea de muy gran tamaño (Very Large Online Platforms, VLOP) y de los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño (Very Large Online Search Engines, VLOSE), por la Comisión Europea así como a lo dicho sobre el Reglamento Delegado (UE) 2023/1127, por el que se completa el Reglamento 2022/2065 mediante la fijación en detalle de las metodologías y los procedimientos relativos a las tasas de supervisión impuestas por la Comisión a los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño.
B) Identificación de la Sentencia de la Sala Primera Ampliada del TGUE de 10 de septiembre de 2025
Las partes del asunto T‑58/24 fueron: como parte recurrente, TikTok Technology Ltd, con domicilio social en Dublín (Irlanda) en calidad de establecimiento principal, en la Unión Europea, del prestador del servicio de alojamiento de datos TikTok; que se lanzó en la UE, en su versión actual, en agosto de 2018, y permite a sus usuarios buscar, ver y difundir vídeos e interactuar, comunicarse y compartir contenidos con otros usuarios. Y, como parte recurrida, la Comisión Europea.
El objeto del litigio versó sobre la regulación de los servicios digitales en la UE a la luz Reglamento (UE) 2022/2065 y, en particular, sobre la Decisión de la Comisión por la que se establece el importe de la tasa de supervisión para el año 2023 en aplicación del artículo 43.3 a 5, de la LESD en relación con el artículo 4.2 del Reglamento Delegado (UE) 2023/1127 en lo relativo a la metodología de cálculo del promedio mensual de destinatarios del servicio activos y la modulación en el tiempo de los efectos de una anulación.
C) La Decisión de la Comisión Europea recurrida
El proceso de adopción de la Decisión recurrida paso por las siguientes fases (v. apartados 5 a 8 de la Sentencia):
a) El 25 de abril de 2023, la Comisión adoptó la Decisión C(2023) 2720 final, por la que se designaba a TIKTOK como una VLOP, de conformidad con el artículo 33.4, de la LESD/ DSA.
b) El 26 de abril de 2023, esta decisión fue notificada a la demandante como establecimiento principal en la Unión del prestador de TIKTOK. Se envió una copia de esta decisión a BYTEDANCE, la sociedad que controla el grupo de entidades jurídicas al que pertenece la demandante.
c) El 29 de septiembre de 2023, la Comisión comunicó a la demandante el importe provisional de la tasa de supervisión anual en relación con TIKTOK, de conformidad con el artículo 6.3 del Reglamento Delegado 2023/1127. También se envió una copia a BYTEDANCE.
d) El 12 de octubre de 2023, la demandante presentó sus observaciones a la Comisión.
e) El 27 de noviembre de 2023, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, por la que se fija el importe de la tasa de supervisión anual aplicable a TIKTOK para el año 2023. Este importe se determinó, con arreglo al artículo 43, apartado 3, párrafo segundo, de la LESD/ DSA, siguiendo la metodología y los procedimientos establecidos en el Reglamento Delegado 2023/1127, en particular en su artículo 5. Para determinar dicho importe, la Comisión recurrió, en particular, a dos operadores terceros, SensorTower y Similarweb, y siguió una metodología común para la totalidad de VLOP y VLOSE, que adjuntó a la Decisión impugnada, para calcular el promedio mensual de destinatarios activos en la Unión de los servicios designados y repartir entre ellos la tasa de supervisión anual, de conformidad con los principios enunciados en el artículo 43 de la LESD/ DSA. También se envió una copia de esta Decisión a BYTEDANCE.
D) El recurso
D.1) La recurrente, TikTok Technology Ltd. mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, solicitaba la anulación de la Decisión de Ejecución de la Comisión C(2023) 8173 final, de 27 de noviembre de 2023, por la que se determina la tasa de supervisión aplicable a TIKTOK con arreglo al artículo 43.3, de la LESD/DSA. En apoyo de su recurso invocó, en esencia, cinco motivos, basados:
a) El primero, en el error de la metodología empleada por la Comisión Europea para calcular el promedio mensual de destinatarios activos de TIK TOK; con infracción del artículo 43.5.b) de la LESD/DSA y, por vía de excepción, en la ilegalidad del artículo 4.2 del Reglamento Delegado 2023/1127.
b) El segundo, en la infracción del artículo 43.5.c), de la LESD/DSA y, por vía de excepción, en la ilegalidad del artículo 5.2 del Reglamento Delegado 2023/1127.
c) El tercero, en la infracción del artículo 43.5.b) de la LESD/DSA y, por vía de excepción en la ilegalidad del artículo 5.4 del Reglamento Delegado 2023/1127.
d) El cuarto, en la infracción del artículo 43.2 de la LESD/DSA y, por vía de excepción del DSA en la ilegalidad del artículo 2.2.a) del Reglamento Delegado 2023/1127.
e) El quinto, en la vulneración del derecho a ser oído, consagrado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el incumplimiento del deber de motivación.
D.2) La Comisión Europea solicitó al TGUE que desestimara el recurso y, con carácter subsidiario, en caso de anulación del artículo 5, apartados 2 o 4, del Reglamento Delegado 2023/1127 o de la Decisión impugnada; mantuviera los efectos de este Reglamento o de la referida Decisión hasta que se adoptaran las medidas necesarias para subsanar las deficiencias detectadas. Y, en todo caso, condenara en costas a la recurrente.
E) Motivos de la estimación del recurso
a) El primer motivo del recurso
Dado que el TGUE, en la Sentencia comentada, resolvió el caso TIK TOK considerando que procedía examinar conjuntamente, de entrada, los argumentos primero y cuarto; nos referiremos al primer motivo, en el que la recurrente invoca, en esencia, cinco argumentos, basados, el primero, en que la utilización de la metodología común no es lícita; el segundo, en la infracción del artículo 43.5.b de la LESD/DSA, en relación con su artículo 3, párrafo primero, letra p), del DSA, relativo a la definición legal del promedio mensual de destinatarios activos; el tercero, en que la metodología empleada en la Decisión impugnada para estimar el promedio mensual de destinatarios activos trata a las plataformas de manera discriminatoria; el cuarto, en que ni el artículo 43 de la LESD/DSA ni el artículo 4.2, del Reglamento Delegado 2023/1127 proporcionan una base jurídica para la adopción de una metodología para el cálculo del promedio mensual de destinatarios activos en un acto de ejecución, y, el quinto, en una excepción de ilegalidad relativa al artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado 2023/1127.
Como decimos, el TGUE consideró que procedía examinar conjuntamente, de entrada, los argumentos primero y cuarto que alegaban, respectivamente:
a) En el primero, se reprochaba a la Comisión, en esencia, haber determinado el importe de la tasa sobre la base de una estimación del promedio mensual de destinatarios activos que, a su juicio, no estaba prevista en la LESD/DSA a pesar de que, por un lado, debería haberse basado en las cifras declaradas por los propios prestadores y, por otro lado, en la medida en que dichas cifras supuestamente le parecieron incompletas o imprecisas, podría haber ejercido las facultades que le reconoce la LESD/DSA para obtener cualquier información complementaria de los prestadores.
b) En el cuarto, la recurrente alegaba que no existe base jurídica alguna que autorice a la Comisión a adoptar, mediante un reglamento delegado o mediante un mero acto de ejecución como la Decisión impugnada, una metodología de cálculo del promedio mensual de destinatarios activos en el marco del artículo 43 de la LESD/DSA. De este modo, decía que la Comisión intentó reescribir la LESD/DSA, eludir los procedimientos de adopción de actos delegados y crear una segunda metodología paralela de cálculo del promedio mensual de destinatarios activos que, según la demandante, dio lugar a una cifra diferente de la utilizada para la designación de los servicios (artículo 24, apartado 2).
b) Anulación de la Decisión recurrida
El TGUE no acepta las alegaciones de la Comisión Europea y, por lo tanto, estima el recurso con el siguiente fallo: “1) Anular la Decisión de Ejecución de la Comisión C(2023) 8173 final, de 27 de noviembre de 2023, por la que se determina la tasa de supervisión aplicable a TikTok con arreglo al artículo 43, apartado 3, del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo. 2) Mantener los efectos de la Decisión de Ejecución C(2023) 8173 hasta que se adopten las medidas necesarias para la ejecución de la presente sentencia, durante un plazo razonable que no podrá exceder de doce meses a partir del día en que la presente sentencia adquiera firmeza. 3) Condenar en costas a la Comisión Europea”.
La extensa y detallada fundamentación del fallo transcrito (v. apartados 12 a 68 de la Sentencia) puede resumirse en torno a los dos apartados siguientes:
b.1) En el primer apartado el TGUE estima el primer motivo del recurso, basado en la infracción del artículo 43.5.b) de la LESD/DSA y, por vía de excepción, en la ilegalidad del artículo 4.2 del Reglamento Delegado 2023/112 por las siguientes razones (ver apartados 50 a 55 de la Sentencia):
b.1.1) El promedio mensual de destinatarios activos es tanto un elemento esencial de la metodología de determinación de la tasa de supervisión como un concepto que debe entenderse de manera uniforme y coherente en el conjunto de la LESD/DSA y, en particular, de su artículo 43.3 en relación con su artículo 33.3.
b.1.2) De lo anterior se deduce que, al adoptar la metodología de cálculo del promedio mensual de destinatarios activos en un acto de ejecución y no en un acto delegado, la Comisión infringió los artículos 43.3 a 5, y 87 de la LESD/DSA,
b.1.3) Esta conclusión no queda desvirtuada por las restantes alegaciones realizadas por Comisión porque, en primer término, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, la metodología común adjunta a la Decisión impugnada no puede considerarse una mera explicación motivada de la manera en que se calculó el promedio mensual de destinatarios activos, sino, como demuestra el propio título del anexo, una verdadera metodología de cálculo detallada. En segundo término, procede señalar que, dado que ninguna disposición de la LESD/DSA ni del Reglamento Delegado 2023/1127 faculta a la Comisión para completar o concretar la metodología y los procedimientos contemplados en el artículo 43.3 mediante un acto de ejecución; el hecho de haber adjuntado la metodología común a la Decisión impugnada carece también de toda base jurídica.
b.1.4) Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, el TGUE dice que “procede estimar la cuarta parte del primer motivo y, en consecuencia, anular la Decisión impugnada, sin que sea necesario examinar las demás alegaciones, imputaciones o motivos invocados por la demandante ni pronunciarse sobre la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento formulada por esta”.
b.2) En el segundo apartado el TGUE estima la solicitud subsidiaria de la Comisión del mantenimiento provisional de los efectos de la Decisión impugnada para que “mantenga los efectos de dicho Reglamento o de la Decisión impugnada hasta que la Comisión haya adoptado las medidas necesarias para subsanarlas deficiencias detectadas” porque, “a su juicio, esta suspensión es necesaria, dado que tal anulación incide en el nivel de las tasas adeudadas y ya pagadas, para el año 2023, por los demás prestadores de servicios designados, así como en el nivel global de los recursos de que dispone la Comisión y que ya ha utilizado para llevar a cabo sus funciones de supervisión” Y ello porque “denegar la solicitud de mantenimiento de los efectos de la Decisión impugnada podría menoscabar la seguridad jurídica y el correcto ejercicio de las funciones de supervisión que el DSA confía a la Comisión. En estas circunstancias, procede mantener los efectos de la Decisión impugnada hasta que se adopten las medidas necesarias para la ejecución de la presente sentencia, durante un plazo razonable que no podrá exceder de doce meses a partir del día en que la presente sentencia adquiera firmeza” (v. apartados 56 y 66 de la Sentencia).