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Servicios digitales. El caso FACEBOOK / INSTAGRAM. La anulación por el TGUE, en Sentencia de 10 de septiembre, de las Decisiones de la Comisión Europea por las que se determinó la tasa de supervisión aplicable a FACEBOOK e INSTAGRAM

El TGUE, en Sentencia de 10 de septiembre dictada en el asunto T-55/24 | Meta Platforms Ireland/Comisión anuló las Decisiones de la Comisión Europea por las que se determinó la tasa de supervisión aplicable a FACEBOOK e INSTAGRAM. Convencidos, como estamos, de la importancia de esta Sentencia en el presente y en el futuro del mercado digital de bienes y servicios en Europa; damos cuenta sintética de su contenido en esta entrada siguiendo la senda abierta en otras precedentes que referenciamos al final.

A) Regulación básica: la Ley Europea de Servicios Digitales (LESD, DSA)

Hemos de comenzar nuestro comentario recordando lo que establece la Ley Europea de Servicios Digitales (LESD, DSA) o Reglamento de Servicios Digitales (Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE) (el lector interesado en profundizar en esta materia puede consultar nuestra monografía sobre las “Leyes europeas de mercados y de servicios digitales” editada este mismo año 2025 por Reus, ISBN: 978-84-290-2929-1).

El Reglamento de Servicios Digitales o la Ley Europea de Servicios Digitales (Digital Services Act, DSA), encomienda a la Comisión Europea funciones de supervisión de los prestadores de determinados servicios, designados como plataformas en línea de muy gran tamaño (Very Large Online Platforms VLOP) o como motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño (Very Large Online Search Engines VLOSE) cuando superan un umbral mínimo importante de destinatarios en la Unión Europea.

Con el fin de cubrir los costes necesarios a tal efecto y de llevar a cabo estas funciones, la Comisión cobra a dichos prestadores una tasa anual que se calcula dependiendo del promedio mensual de destinatarios de cada servicio de que se trate. En concreto, de conformidad con el artículo 43.1 a 3 de la LESD/DSA, la Comisión Europea cobra a los VLOP y los VLOSE que sean designados como tales con arreglo al artículo 33 de dicha LESD, una tasa de supervisión anual para cada uno de sus servicios así designados, fijada mediante un acto de ejecución, con el fin de cubrir los costes estimados en que incurra la Comisión en relación con sus funciones de supervisión en virtud del DSA. De conformidad con el artículo 43.4, la Comisión debe determinar dicha tasa aplicando la metodología que haya establecido en un acto delegado, respetando los principios previstos en el artículo 43.5, que se refiere al “promedio mensual de destinatarios activos” de estos servicios. 

El 2 de marzo de 2023, la Comisión adoptó el Reglamento Delegado (UE) 2023/1127, por el que se completa el Reglamento 2022/2065 mediante la fijación en detalle de las metodologías y los procedimientos relativos a las tasas de supervisión impuestas por la Comisión a los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño.

B) Identificación de la Sentencia de la Sala Primera Ampliada del TGUE de 10 de septiembre de 2025

Las partes del asunto T‑55/24 fueron Meta Platforms Ireland Ltd, que es una sociedad irlandesa, filial de la empresa estadounidense Meta Platforms Inc., identificada como prestadora de los servicios FACEBOOK  e INSTAGRAM en la Unión Europea, como parte recurrente; contra la Comisión Europea como parte recurrida.

El objeto del litigio versó sobre la regulación de los servicios digitales en la UE a la luz Reglamento (UE) 2022/2065 y, en particular, sobre las Decisiones de la Comisión por las que se establece el importe de la tasa de supervisión para el año 2023 en aplicación del artículo 43.3 a 5, de la LESD en relación con el artículo 4.2, del Reglamento Delegado (UE) 2023/1127  en lo relativo a la metodología de cálculo del promedio mensual de destinatarios del servicio activos y la modulación en el tiempo de los efectos de una anulación.

C) Las Decisiones de la Comisión Europea recurridas

El proceso de adopción de las Decisiones recurridas paso por las siguientes fases (v. apartados 5 a 13 de la Sentencia):

a) El 25 de abril de 2023, la Comisión designó a Facebook e Instagram, como plataformas en línea de muy gran tamaño.

b) El 25 de abril de 2023, la Comisión adoptó las Decisiones C(2023) 2756 final y C(2023) 2734 final, por las que respectivamente se designaba a FACEBOOK y a INSTAGRAM como VLOP, de conformidad con el artículo 33.4, de la LESD.

c) El 28 de abril de 2023, estas Decisiones fueron notificadas a la recurrente en su calidad de establecimiento principal en la Unión del prestador de Facebook y de Instagram. Además, se envió una copia de cada decisión a Meta Platforms, la sociedad que controla el grupo de entidades jurídicas al que pertenece la demandante.

d) El 27 de septiembre de 2023, la Comisión comunicó a la recurrente el importe provisional de la tasa de supervisión anual en relación con Facebook e Instagram, de conformidad con el artículo 6.3, del Reglamento Delegado 2023/1127. También se envió una copia a Meta Platforms.

e) El 13 de octubre de 2023, la recurrente presentó sus observaciones a la Comisión.

f) El 27 de noviembre de 2023, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, por la que se fija el importe de la tasa de supervisión anual aplicable a Facebook y a Instagram para el año 2023. Este importe se determinó, con arreglo al artículo 43.3, párrafo segundo, de la LESD, siguiendo la metodología y los procedimientos establecidos en el artículo 5 del Reglamento Delegado 2023/1127. Para determinar dicho importe, la Comisión recurrió, en particular, a dos operadores terceros, Sensor Tower y Similarweb, y siguió una metodología común para la totalidad de VLOP y VLOSE, que adjuntó a la Decisión impugnada, para calcular el promedio mensual de destinatarios activos en la Unión de los servicios designados y repartir entre ellos la tasa de supervisión anual, de conformidad con los principios enunciados en el artículo 43 de la LESD. También se envió una copia de esta Decisión a Meta Platforms.

D) El recurso

D.1) Meta Platforms Ireland Ltd, en su condición de prestadora de los servicios FACEBOOK e INSTAGRAM en la Unión solicitó al TGUE que anulara la Decisión impugnada y condenara en costas a la Comisión. En apoyo de su recurso, invocaba seis motivos:

a) Los motivos primero y segundo se basaban en una excepción de ilegalidad, respectivamente, del artículo 5.2, segunda frase, del Reglamento Delegado 2023/1127, en la medida en que infringe el artículo 290 TFUE y el artículo 43.4 y 5 de la LESD y del artículo 5.4, del Reglamento Delegado 2023/1127, en la medida en que infringe el artículo 290 TFUE, apartado 1, y el artículo 43.5.b), de la LESD y los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato.

b) El tercer motivo se basaba en la vulneración del derecho de la recurrente a ser oída, consagrado en el artículo 41.2.a), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por lo que respecta a la determinación de los «importes residuales» y a la metodología de cálculo del promedio mensual de destinatarios activos.

c) El cuarto motivo se basaba en la falta de motivación por lo que respecta a la metodología de cálculo del promedio mensual de destinatarios activos y de los «importes residuales».

d) El quinto motivo se basaba, en esencia, en el carácter erróneo e ilegal de la metodología de cálculo del promedio mensual de destinatarios activos, en la medida en que la Comisión ejerció sus poderes delegados mediante actos de ejecución individuales.

e) El sexto motivo se basaba en el carácter erróneo de la determinación de la tasa de supervisión de la demandante, en la medida en que infringe el artículo 43.5.b), de la LESD.

D.2) La Comisión Europea solicitó al TGUE que desestimara el recurso y, con carácter subsidiario, en caso de anulación del artículo 5, apartados 2 o 4, del Reglamento Delegado 2023/1127 o de la Decisión impugnada, mantuviera los efectos de este Reglamento o de la referida Decisión hasta que se adoptaran las medidas necesarias para subsanar las deficiencias detectadas. Y, en todo caso, condenara en costas a la recurrente.

E) Razones para la estimación del recurso por el TGUE

a) Planteamiento de la litis

El TGUE anula las Decisiones de Ejecución, manteniendo sus efectos durante un período provisional. Para ello, parte de la base de que consta acreditado que la Comisión, para establecer el importe de la tasa de supervisión adeudada respecto del año 2023; determinó el promedio mensual de destinatarios activos de los servicios de que se trataba sobre la base de una metodología común basada en datos facilitados por operadores terceros, que se adjuntó a cada Decisión de Ejecución.

Esa determinación adoptó una forma jurídica inadecuada porque, constituyendo esta metodología un elemento esencial e indispensable del cálculo de la tasa de supervisión, no debería haberse adoptado en el marco de decisiones de ejecución, sino en un acto delegado, de conformidad con las normas establecidas en el LESD.

Sin embargo, al no constatar ningún error que afecte a la obligación de las sociedades en cuestión de pagar la tasa de supervisión correspondiente al año 2023, el TGUE mantiene temporalmente los efectos de las Decisiones anuladas. El objetivo de esta medida es permitir a la Comisión establecer la metodología para calcular el promedio mensual de destinatarios activos de conformidad con el DSA y adoptar nuevas decisiones de ejecución. No obstante, la duración de esta situación provisional no podrá exceder de doce meses a partir de la fecha en que adquieran firmeza las sentencias dictadas hoy.

b) El quinto motivo de la recurrente

Desde el punto de vista técnico-jurídico, el TGUE examinó, de entrada, el quinto motivo, basado, en esencia, en el carácter erróneo e ilegal de la metodología de cálculo del promedio mensual de destinatarios activos, en la medida en que la Comisión ejerció sus poderes delegados mediante actos de ejecución individuales. En efecto, mediante este motivo, la recurrente alega que la Decisión impugnada es errónea e infringe los artículos 290.1 y 291.2 del TFUE, los artículos 33.3,  43.4, apartado 4, y 87 de la LESD y el artículo 4.2 del Reglamento Delegado 2023/1127, en la medida en que excede su objetivo de adoptar un acto de ejecución por el que se fija el importe de la tasa al establecer una nueva metodología común para calcular el promedio mensual de destinatarios activos y completa la LESD/DSA de manera inaceptable (apartados 11 a 13 de la Sentencia).

c)  Alegaciones de defensa de la Comisión Europea

La Comisión realizó una serie de alegaciones de alcance técnico en defensa de la legalidad de su Decisión que podemos resumir del siguiente modo (v. apartados 16 a 18 de la Sentencia):

c.1) Sostuvo que, en la medida en que establece la metodología de cálculo del coeficiente (U) a efectos de la determinación de la tasa adeudada por cada servicio designado, el artículo 4.2 del Reglamento Delegado 2023/1127 completa el artículo 43.5.b) de la LESD/l DSA, ya que este último precepto exige únicamente que las tasas sean proporcionales a los promedios mensuales de destinatarios activos de los servicios designados.

c.2) Consideró que el artículo 43.4, de la LESD/DSA no le obliga a establecer una metodología común para el cálculo del promedio mensual de destinatarios activos. Así pues, a su juicio, dicha metodología común no es más que la elección efectiva de la Comisión, entre las tres alternativas posibles, de basarse en «cualquier otra información de que disponga», tal y como autoriza el artículo 4.2, del Reglamento Delegado 2023/1127.

c.3) Señaló que, dado que el artículo 33.3 de la LESD/DSA no hace referencia a su artículo 43 y, dado que este último tampoco hace referencia a dicha disposición; no puede afirmarse que la Comisión haya eludido las formalidades del procedimiento de adopción de un acto delegado, previsto en el artículo 87 de la LESD/DSA, al adjuntar, a los actos de ejecución, la metodología común.

c.4) Negó la supuesta violación del principio de proporcionalidad porque optó por una metodología común para el cálculo del promedio mensual de destinatarios activos precisamente para garantizar la transparencia y la igualdad de trato entre los prestadores en relación con la fijación de sus tasas. A su juicio, si bien ello condujo a una aproximación en el cálculo del promedio mensual de destinatarios activos, dado que, al no poder acceder a la infraestructura o a los datos internos de cada prestador, era imposible proceder a un recuento detallado.

c.5) Por último, sostuvo que, aun cuando hubiera imperfecciones en la metodología utilizada por las fuentes de información de terceros e independientes, en las que se basa la metodología común, cualquier posible incoherencia resultante se aplicaría horizontalmente a todos los servicios designados, de modo que los diferentes servicios se verían afectados de la misma manera, lo que le permitiría garantizar un reparto equitativo de los costes de supervisión.

d) Anulación de la Decisión recurrida

El TGUE no acepta las alegaciones de la Comisión Europea y, por lo tanto, estima el recurso con el siguiente fallo: “1) Anular la Decisión de Ejecución de la Comisión C(2023) 8176 final, de 27 de noviembre de 2023, por la que se determina la tasa de supervisión aplicable a Facebook y a Instagram con arreglo al artículo 43, apartado 3, del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo. 2) Mantener los efectos de la Decisión de Ejecución C(2023) 8176 hasta que se adopten las medidas necesarias para la ejecución de la presente sentencia, durante un plazo razonable que no podrá exceder de doce meses a partir del día en que la presente sentencia adquiera firmeza. 3) Condenar en costas a la Comisión Europea”.

Podemos resumir la extensa y detallada fundamentación del fallo transcrito en dos partes, una principal y otra secundaria:

d.1) En la primera y principal, el TGUE estima el quinto motivo del recurso, basado, en esencia, en el carácter erróneo e ilegal de la metodología de cálculo del promedio mensual de destinatarios activos, en la medida en que la Comisión ejerció sus poderes delegados mediante actos de ejecución individuales (v. apartados 14 a 53 de la Sentencia). Y la estimación obedece, entre otros muchos, a los razonamientos siguientes que nos parece oportuno destacar:

“No puede prosperar la alegación formulada por la Comisión en la vista, según la cual la decisión de no incluir información detallada en el Reglamento Delegado 2023/1127 responde a una preocupación relacionada con la protección de los secretos comerciales y de los datos confidenciales de las sociedades terceras utilizados para efectuar el cálculo del promedio mensual de destinatarios activos. En efecto, por un lado, la Comisión no ha demostrado en qué medida la confidencialidad de determinados datos está más protegida en un acto de ejecución como la Decisión impugnada que en un acto delegado. Por otro lado, debe señalarse que, en cualquier caso, la información confidencial a la que hace referencia la Comisión no figura ni en el Reglamento Delegado2023/1127 ni en la metodología común, adjunta a la Decisión impugnada, por lo que no cabe sino desestimar esta alegación”.

“En estas circunstancias, dado que el promedio mensual de destinatarios activos es tanto un elemento esencial de la metodología de determinación de la tasa de supervisión como un concepto que debe entenderse de manera uniforme y coherente en el conjunto del DSA (véase el anterior apartado 34), del artículo 43,apartado 3, del DSA, en relación con el artículo 33, apartado 3, de dicho Reglamento, se desprende que, al adoptar la metodología de cálculo del promedio mensual de destinatarios activos en un acto de ejecución y no en un acto delegado, la Comisión infringió los artículos 43, apartados 3 a 5, y 87 del DSA”.

“Esta conclusión no queda desvirtuada por las restantes alegaciones realizadas por Comisión (…) En efecto, en primer término, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, la metodología común adjunta a la Decisión impugnada no puede considerarse una mera explicación motivada de la manera en que se calculó el promedio mensual de destinatarios activos, sino, como demuestra el propio título del anexo, una verdadera metodología de cálculo detallada.(…) Aunque pueda servir para facilitar la comprensión del razonamiento seguido por la Comisión y sea común a todos los prestadores, como subrayó la Comisión en la vista, no es menos cierto que tal metodología, por su tenor, su contenido y su extensión, reviste las características de un documento de carácter general destinado a aplicarse a todos los prestadores y no de un mero elemento de la motivación de la Decisión impugnada”.

“En segundo término, procede señalar que, dado que ninguna disposición del DSA ni del Reglamento Delegado 2023/1127 faculta a la Comisión para completar o concretar la metodología y los procedimientos contemplados en el artículo 43, apartado 4, del DSA, mediante un acto de ejecución, el hecho de haber adjuntado la metodología común a la Decisión impugnada carece también de toda base jurídica”.

“Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede estimar el quinto motivo y, en consecuencia, anular la Decisión impugnada, sin que seanecesario examinar las demás alegaciones, imputaciones o motivos invocados por la demandante ni pronunciarse sobre la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento formulada por esta”.

d.2) En la segunda y secundaria parte, el TGUE estima la solicitud subsidiaria de la Comisión del mantenimiento de los efectos de la Decisión impugnada para que “mantenga los efectos de dicho Reglamento o de la Decisión impugnada hasta que la Comisión haya adoptado las medidas necesarias para subsanarlas deficiencias detectadas” porque,  “a su juicio, esta suspensión es necesaria, dado que tal anulación incide en el nivel de las tasas adeudadas y ya pagadas, para el año 2023, por los demás prestadores de servicios designados, así como en el nivel global de los recursos de que dispone la Comisión y que ya ha utilizado para llevar a cabo sus funciones de supervisión” Y ello porque “denegar la solicitud de mantenimiento de los efectos de la Decisión impugnada podría menoscabar la seguridad jurídica y el correcto ejercicio de las funciones de supervisión que el DSA confía a la Comisión. En estas circunstancias, procede mantener los efectos de la Decisión impugnada hasta que se adopten las medidas necesarias para la ejecución de la presente sentencia, durante un plazo razonable que no podrá exceder de doce meses a partir del día en que la presente sentencia adquiera firmeza” (v. apartados 63 y 64 de la Sentencia).

* Referencia a entradas previas de este blog en materia de mercados y servicios digitales:

18 y 19 de septiembre de 2023: “La Comisión Europea designa seis Guardianes de Acceso a los Mercados Digitales (ALPHABET, AMAZON, APPLE, BYTEDANCE, META Y MICROSOFT) y abre cuatro investigaciones de mercado en ejecución del Reglamento (UE) 2022/1925”.

25 de junio de 2025: “Las primeras sanciones de la Comisión Europea a los “guardianes de acceso” por infringir la Ley Europea de Mercados Digitales: El 23 de abril de 2025, la Comisión Europea sancionó a APPLE con 500 millones de euros y a META (FACEBOOK / INSTAGRAM) con 200 millones de euros”.

15 de septiembre de 2025: “Servicios digitales. El caso ZALANDO:  El TGUE, en Sentencia de 3 de septiembre de 2025,  desestima el recurso de ZALANDO contra su designación por la Comisión Europea como “plataforma en línea de muy gran tamaño”.

16 de enero de 2017: “FACEBOOK se registra en el Banco de España como entidad de dinero electrónico: consecuencias sobre la competencia en el mercado bancario a resultas del FINTECH”.