En la entrada del viernes pasado, 5 de septiembre, dimos cuenta del impacto de la Ley 5/2025, de 24 de julio en la regulación del seguro del automóvil y anunciamos que dicha Ley impactaba también, en menor medida, en la normativa general de ordenación (LOSSEAR) y de contratación (LIC) de los seguros privados. Cumpliendo, como solemos, la palabra dada, ofrecemos a los lectores de este blog una segunda entrada con la síntesis de estas últimas reformas.
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B) Modificaciones de la LOSSEAR
El artículo segundo de la Ley 5/2025 modifica la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (LOSSEAR) en los dos extremos siguientes:
B.1) Honorabilidad y aptitud de los administradores de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
El art.2º.1 de la Ley 5/2025 añade un apartado 5 al artículo 38 de la LOSSEAR relativo a la honorabilidad y aptitud de quienes ejerzan la dirección efectiva o desempeñen funciones que integran el sistema de gobierno de la entidad. Exponemos los siguientes aspectos de esta modificación:
a) Causas y antecedentes
En 2018 la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (EIOPA) dirigió a la DGSFP una recomendación específica para que llevase a cabo una evaluación continuada en el tiempo, más allá de la aprobación inicial, de la idoneidad de quienes ejerzan la dirección efectiva o desempeñen funciones que integren el sistema de gobierno de las entidades aseguradores y reaseguradoras.
b) Objetivo
El objetivo de esta incorporación consiste en garantizar que, en todo momento, quienes ejerzan la dirección efectiva o desempeñen funciones que integran el sistema de gobierno de la entidad, sean idóneos para el desempeño de estas tareas.
c) Alcance
Para lograr el anterior objetivo, se introduce una nueva facultad del supervisor consistente en la posibilidad de suspender temporalmente o acordar el cese de las personas concretas en quienes concurra el incumplimiento del requisito legal de idoneidad; que resulta una medida más proporcionada que la de revocación de la autorización administrativa a la entidad, que era la aplicable hasta ahora en estos supuestos. Para evitar, en algunos supuestos, “matar moscas a cañonazos.”
El resultado final consiste en que, en caso de incumplimiento de los requisitos de honorabilidad o aptitud, sin perjuicio de que el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa pueda revocar la autorización; la DGSFP pueda requerir la suspensión temporal o cese definitivo en el cargo de quienes ejerzan la dirección efectiva o desempeñen las funciones que integren el sistema de gobierno de la entidad, o la subsanación de las deficiencias identificadas, en caso de incumplimiento de los requisitos de honorabilidad y aptitud.
B.1) Planes preventivos de recuperación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y de sus grupos
El art.2º.2 de la Ley 5/2025 añade un nuevo artículo 66 bis en la LOSSEAR sobre los planes preventivos de recuperación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y de sus grupos. Exponemos los siguientes aspectos de esta adición:
a) Causas y antecedentes
Tras la crisis financiera de 2008, el G-20 solicitó al Consejo de Estabilidad Financiera (Financial Stability Board, FSB) la fijación de unos estándares mínimos que posibilitasen la resolución ordenada de instituciones financieras sistémicas.
En octubre de 2011, el FSB publicó los denominados “Atributos clave de los regímenes de resolución efectiva para instituciones financieras” («Key Attributes of Effective Resolution Regimes for Financial Institutions»).
En octubre de 2014, el FSB publicó un anexo con una guía sobre la aplicación de los atributos clave de resolución de entidades aseguradoras y reaseguradoras, reconociendo las especificidades de este sector, el impacto sistémico que podría tener la insolvencia de una entidad de este tipo y la necesidad de establecer un régimen específico para su resolución, más allá de los mecanismos denominados de «run-off» y de cesión de cartera que tradicionalmente se habían aplicado.
Además, la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (IAIS) ha adoptado iniciativas en este campo con el objetivo de mejorar las medidas de recuperación y resolución de entidades aseguradoras.
b) Objetivo
Mediante la incorporación del nuevo artículo 66 bis a la LOSSEAR se busca mejorar la gestión de futuras crisis financieras a través de la planificación preventiva de la actuación de las entidades aseguradoras en caso de situaciones de deterioro financiero. La planificación preventiva actuará como una herramienta de anticipación y de gestión de los riesgos de la entidad.
c) Alcance
La gestión de estos Planes preventivos de recuperación pasara por las siguientes etapas:
c.1) Requerimiento por la DGSFP: La DGSFP podrá requerir a los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras, a las entidades aseguradoras y reaseguradoras no integradas en alguno de estos grupos o que estándolo, revistan especial importancia en función del tamaño, modelo empresarial, perfil de riesgo, interconexión, sustituibilidad, importancia para la economía nacional y actividad transfronteriza; la elaboración y remisión de un plan preventivo de recuperación que deberá contener las medidas que deberán adoptar el grupo o la entidad para subsanar una situación de deterioro financiero significativo.
c.2) Elaboración por las entidades: El plan preventivo de recuperación deberá ser evaluado y aprobado por el órgano de administración de la entidad dominante del grupo o de la entidad aseguradora o reaseguradora en su calidad de responsable último del sistema de gobierno; y presentado a la DGSFP dentro de los doce meses siguientes a la notificación del requerimiento.
c.3) Evaluación por la DGSFP: Dentro del plazo de nueve meses a partir de la presentación del plan preventivo de recuperación, la DGSFP evaluará en qué medida el plan presentado cumple las condiciones que se establezcan reglamentariamente, así como si es razonablemente probable que la aplicación de las disposiciones propuestas en el plan mantenga o restablezca la viabilidad y la situación financiera de la entidad o del grupo de entidades aseguradoras y reaseguradoras; y si es razonablemente probable que el plan y las opciones específicas del plan se ejecuten rápida y eficazmente cuando haya una situación de deterioro financiero.
c.4) Resultados de la evaluación: La DGSFP notificará al grupo o entidad afectados la resolución que recoja las conclusiones de la revisión y valoración efectuadas que pueden ser de dos tipos:
c.4.1) Positivas, cuando la DGSFP concluya que el plan preventivo de recuperación reúne los requisitos legales y reglamentarios.
c.4.2) Negativas, cuando la DGSFP concluyese que existen deficiencias importantes en dicho plan u obstáculos materiales para su aplicación. En este último caso, notificará a la entidad afectada o a la empresa matriz última afectada, el contenido de su evaluación y exigirá a la misma que presente, en un plazo de dos meses – que podrá prorrogarse por un mes adicional- un plan revisado que demuestre cómo se abordarán dichas deficiencias u obstáculos.
Ante esta última resolución, la entidad afectada puede reaccionar de dos formas: omisiva, sin presentar un plan revisado; o presentando un plan revisado defectuoso que lleve a la DGSFP a concluir que las acciones propuestas por la entidad no abordan adecuadamente las deficiencias u obstáculos. En cualquiera de estos casos, la DGSFP podrá adoptar una decisión motivada instando a la entidad a tomar cualquier medida que la autoridad considere necesaria y proporcionada teniendo en cuenta la gravedad de las deficiencias y obstáculos y el efecto de las medidas en sus actividades.
C.5) Actualización de los planes por las entidades y revisión por la DGSFP: Los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras y las entidades aseguradoras y reaseguradoras afectados por el requerimiento de la DGSFP actualizarán y presentarán sus planes preventivos de recuperación, para su revisión, a la DGSFP, al menos cada dos años y, en todo caso, después de cada modificación de la estructura jurídica u organizativa de la empresa en cuestión, de sus actividades, de su situación financiera o de su situación patrimonial que pudiera afectar significativamente al plan preventivo de recuperación o que requiera cambios en el mismo. La presentación del nuevo plan deberá realizarse en el plazo de dos meses desde la modificación y su revisión por la DGSFP seguirá el procedimiento previsto en los apartados anteriores.
En todo caso, el silencio administrativo tendrá carácter negativo.
C) Seguros de vida para personas con discapacidad
La Disposición final segunda de la Ley 5/2025 modifica la noción del seguro de vida establecida en el art.83 de la de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro para añadir, en su penúltimo párrafo, a la hipótesis de que el asegurado sea menor de edad, en cuyo caso será necesaria la autorización por escrito de sus representantes legales; la hipótesis de que el asegurado sea una persona con discapacidad, cuando “será necesaria igualmente la autorización por escrito de la persona que ejerza la medida de apoyo representativa”.
El lector interesado en la materia puede consultar las entradas de este blog de 23 de noviembre de 2021 sobre “Seguros y discapacidad: Meditaciones sobre la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 706/2021, de 19 de octubre” y de 20 de octubre de 2021 sobre “La Sentencia 589/2021 de 8 septiembre del Tribunal Supremo; la interpretación inicial de la Ley 8/2021 y su influencia sobre la contratación de seguros de vida, de renta vitalicia y otros análogos por las personas con discapacidad”.