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Banco Popular: “Encuentros en la tercera fase”. Sentencia del TJUE de 11 de septiembre de 2025.  Los derechos derivados de las acciones de nulidad y de responsabilidad ejercitadas antes de la resolución de Banco Popular son oponibles a Banco Santander

El pasado día 11 de septiembre de 2025 el TJUE dicto su Sentencia en el asunto (C-687/23/Banco Santander/Resolución bancaria Banco Popular III) en la que declara -en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo español- que los derechos derivados de las acciones de nulidad y de responsabilidad ejercitadas antes de la resolución de Banco Popular son oponibles a Banco Santander. La importancia del pronunciamiento para el mercado bancario europeo y español recomienda dar cuenta sintética de su contenido.

A) Identificación

Esta Sentencia de la Sala Primera del TJUE de 11 de septiembre de 2025 dictada en el asunto (C-687/23/Banco Santander/Resolución bancaria Banco Popular III) tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo español mediante Auto de 2 de noviembre de 2023, recibido en el TJUE el 15 de noviembre de 2023 en el contexto de un litigio entre D. E. y Banco Santander, S. A., como entidad sucesora de Banco Popular Español, relativo a las acciones de nulidad y de responsabilidad que ejercitó D. E. fundándose en la información defectuosa y errónea que supuestamente se le facilitó en el folleto que debe publicarse, en particular, en caso de oferta pública de valores con ocasión de la adquisición de instrumentos de capital posteriormente convertidos en acciones de Banco Popular.

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de tres artículos de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, que son:

a) El art.34, apartado 1, letra a) que dispone, en sede de los “Principios generales que rigen la resolución”, que “1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes: a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas. (…)”.

b) El art.53, apartados 1 y 3, que establecen, en sede del “Efecto de la recapitalización interna”: “1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.

[…] 3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedadque la suceda en una eventual liquidación posterior.

c) El art.60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c) que señalan, entre las “Disposiciones para la amortización o conversión de los instrumentos de capital”: “2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice: […] b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización; c) […] no se pagará] indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3”.

B) Hechos

B.1) Antecedentes

Este supuesto nace cuando, el 7 de junio de 2017, la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó un dispositivo de resolución respecto de la entidad de crédito española Banco Popular, que fue aprobado por la Comisión Europea. Como resultado, el capital social de este banco se redujo a cero, sus acciones en circulación fueron amortizadas y sus instrumentos de capital de nivel 2 se convirtieron en acciones, que fueron transmitidas posteriormente al Banco Santander. En 2018, este se convirtió en el sucesor universal del Banco Popular.

B.2) Supuesto de hecho del litigio subyacente

En particular, el supuesto de hecho del litigio subyacente se puede exponer conforme a la cronología siguiente (v. apartados 14 a 17 de la Sentencia):

a) El 3 de octubre de 2009, D. E., como administrador único de Lera Blava, S. L. U., suscribió bonos subordinados canjeables por obligaciones subordinadas emitidos por Banco Popular.

b) En mayo de 2012, D. E., en nombre de Lera Blava, canjeó esos bonos por otros bonos subordinados obligatoriamente convertibles.

c) El 14 de enero de 2013, en pago de salarios pendientes, Lera Blava adjudicó a D. E. (administrador único de la SLU) la titularidad de los referidos bonos. Banco Popular consintió esta subrogación en la titularidad el 22 de febrero de 2013.

d) El 25 de noviembre de 2015, dichos bonos fueron objeto de canje obligatorio por acciones de Banco Popular.

C) Litigios

C.1) Antecedentes

En términos generales, procede recordar que, a resultas de las anteriores operaciones financieras de amortización y conversión en ejecución del dispositivo de resolución, un gran número de adquirentes de diferentes instrumentos de capital del Banco Popular ejercitó acciones para obtener la nulidad de los contratos de adquisición de dichos instrumentos y la restitución del precio pagado por esa adquisición, así como acciones para reclamar la responsabilidad por la información facilitada por el Banco, específicamente, de la información contenida en el folleto que debe publicarse, en particular, en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores. 

En el marco de estos litigios, los órganos jurisdiccionales españoles plantearon cuestiones prejudiciales al TJUE que dicto dos Sentencias de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024, en las que declara que la Directiva sobre resolución bancaria impide a los accionistas de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución interponer acciones de nulidad y de responsabilidad después de dicha resolución. En particular:

a) La Sentencia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) (Resolución bancaria Banco Popular I). En esta primera Sentencia, el TJUE declaró que la Directiva sobre resolución bancaria se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones ordenada en el marco de la resolución de una entidad de crédito, puedan ejercitarse contra esa entidad o su sucesor legal dichas acciones de nulidad y responsabilidad, que se referían a contratos de suscripción de acciones del Banco Popular (el lector interesado en esta Sentencia y sus efectos sobre la jurisprudencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo puede consultar la entrada de este blog de 25 de julio de 2023: “El Tribunal Supremo desestima las acciones de nulidad y de responsabilidad de accionistas de Banco Popular en aplicación de la doctrina sentada por la Sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20)”).

b) La Sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos C-775/22, C-779/22 y C-794/22) (Resolución bancaria Banco Popular II). En esta segunda Sentencia, el TJUE dio la misma respuesta contraria al ejercicio de esas acciones, habida cuenta de su efecto retroactivo, en relación con los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas convertidas en acciones del Banco Popular antes de la resolución de dicho banco (el lector interesado en la jurisprudencia reciente del TJUE en esta materia puede consultar la entrada de este blog de 7 de octubre de 2024:  Resolución de Banco Popular mediante su venta al Banco Santander:  “El TJUE, en sus Sentencias de 4 de octubre de 2024, desestima los recursos de casación y confirma las Sentencias del Tribunal General de 1 de junio de 2022”).

C.2) Litigio y cuestiones prejudiciales planteadas

Se puede exponer el desarrollo de este litigio y las cuestiones prejudiciales planteadas conforme a la cronología siguiente (v. apartados 18 a 25 de la Sentencia):

a) En octubre de 2016, D. E. interpuso una demanda ante un Juzgado de Primera Instancia contra Banco Popular en la que solicitaba que se declarara la nulidad de la adquisición de los bonos subordinados convertibles por error vicio del consentimiento y que se ordenara la restitución de la cantidad inicialmente invertida para la adquisición de los citados bonos, más los intereses legales devengados desde dicha adquisición. Con carácter subsidiario, solicitaba una indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento por Banco Popular de las obligaciones de información derivadas de la normativa de la Unión relativa a los mercados de instrumentos financieros en el momento de la comercialización de los referidos bonos en 2009 y de su posterior canje en 2012.

b) El Juzgado de Primera Instancia que conoció del asunto estimó la demanda y declaró la nulidad de la suscripción de los bonos subordinados obligatoriamente convertibles.

c) Banco Popular interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia ante la Audiencia Provincial competente, que lo estimó al entender que D. E. carecía de legitimación activa.

d) D. E. interpuso, contra la sentencia dictada en apelación, recurso de casación ante el Tribunal Supremo alegando que la Audiencia Provincial le denegó erróneamente la legitimación activa, mientras que, a su modo de ver, la cesión de la titularidad de los bonos de Lera Blava a su administrador y socio único fue válida.

e)  El 7 de junio de 2017, la JUR adoptó el dispositivo de resolución respecto de Banco Popular, que fue aprobado el mismo día por la Comisión. Dicho dispositivo de resolución fue ejecutado mediante una resolución, adoptada también el 7 de junio de 2017, del FROB que acordó, entre otros extremos, reducir el capital social de Banco Popular a cero euros mediante la amortización de la totalidad de las acciones de este en circulación. Dicha resolución tuvo por efecto que D. E. dejara de ser titular de las acciones de Banco Popular que había obtenido tras el canje de los bonos suscritos, sin recibir contraprestación alguna. Asimismo, el FROB acordó la conversión de los instrumentos de capital de nivel 2 de Banco Popular y la transmisión a Banco Santander de las nuevas acciones emitidas como consecuencia de esa conversión, sin el consentimiento de los antiguos titulares de esos instrumentos.

f) En 2018, Banco Santander se convirtió en sucesor universal de Banco Popular, a través de una fusión por absorción de este último banco, cuya personalidad jurídica se extinguió.

A la vista de las circunstancias descritas, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo Español alberga dudas sobre una situación en la que bonos convertibles fueron convertidos en acciones del Banco Popular antes de la adopción de las medidas de resolución frente a dicho Banco y en la que, a diferencia de los asuntos que dieron lugar a otras Sentencias anteriores del TJUE, la acción de nulidad del contrato de suscripción de los bonos convertibles y la acción de responsabilidad se ejercitaron antes de la resolución del Banco Popular.

En particular, el TJUE resume las dos cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo español diciendo: “mediante sus cuestiones prejudiciales, que deben ser examinadas conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones de los artículos 34, apartado 1, letras a) y b), 53, apartados 1 y 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que los derechos derivados de una acción de nulidad de un contrato de suscripción de bonos subordinados convertidos en acciones y de una acción de responsabilidad, basadas en el incumplimiento de los requisitos de información que impone la Directiva 2004/39, se consideren incluidos en la categoría de obligaciones o reclamaciones «vencidas» o pasivos «ya devengados» en el momento de la resolución de la entidad de crédito de que se trate, en el sentido de los artículos 53, apartado 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2014/59, cuando esas acciones se hayan ejercitado antes de la amortización total de las acciones del capital social de la referida entidad de crédito en el marco de un procedimiento de resolución” (v. apartado 39 de la Sentencia).

D) Doctrina del TJUE

D.1) Fallo

La Sala Primera el Tribunal de Justicia declara: “Las disposiciones de los artículos 34, apartado 1, letras a) y b), 53, apartados 1 y 3, y 60, apartado2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, (…) deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que los derechos derivados de una acción de nulidad de un contrato de suscripción de bonos subordinados convertidos en acciones y de una acción de responsabilidad, basadas en el incumplimiento de los requisitos de información que impone la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (…) se consideren incluidos en la categoría de obligaciones o reclamaciones «vencidas» o pasivos «ya devengados» en el momento de la resolución de la entidad de crédito de que se trate, en el sentido de los artículos 53, apartado 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2014/59, cuando esas acciones se hayan ejercitado antes de la amortización total de las acciones del capital social de la referida entidad de crédito en el marco de un procedimiento de resolución”.

D.2) Razonamiento del TJUE: el “diagnóstico diferencial” entre las acciones anteriores y posteriores a la fecha de resolución

El TJUE de Justicia comienza recordado que, según la Directiva 2014/59/UE sobre resolución bancaria, en caso de amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, sus accionistas solo pueden oponer a dicha entidad o a su sucesor las obligaciones, reclamaciones o pasivos derivados de los instrumentos de capital amortizados que ya hubieran «vencido» o que ya se hubieran «devengado» en el momento de la resolución.

Por lo anterior, considera que resulta esencial distinguir dos hipótesis de las acciones de nulidad y de responsabilidad que se hubieran ejercitado antes de la resolución respecto de las acciones que se ejercitan con posterioridad a dicha resolución.

a) Acciones anteriores a la Resolución de Banco Popular (7 de junio de 2017): existencia de legitimación pasiva de Banco Santander

A diferencia de las acciones posteriores, las acciones ejercitadas antes de la resolución no cuestionan la valoración previa del activo y del pasivo de la entidad ni la decisión de resolución basada en esta, de modo que no pueden privar de efecto útil ni obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución. Así pues, no puede considerarse que las acciones ejercitadas antes de la resolución tengan ese efecto retroactivo, en la medida en que los riesgos financieros derivados de los litigios pendientes se tienen obligatoriamente en cuenta en la contabilidad de los bancos cotizados en bolsa. Podemos sistematizar las razones de esta declaración en dos grupos (v. apartados 40 a 77de la Sentencia):

a.1) Razones económico-financieras

a.1.1) Admisibilidad de incertidumbres en la valoración del Banco Popular

En cuanto a la circunstancia de que la valoración pueda no tener en cuenta, en su caso, la totalidad de los recursos interpuestos, el TJUE estima que ese grado de incertidumbre se da en cualquier actividad de «elaboración de inventarios» y cabe afirmar que forma parte del riesgo general que debe aceptar la entidad adquirente de la entidad de crédito objeto de resolución en el marco de la resolución con arreglo a la Directiva sobre resolución bancaria. A este respecto, el TJUE precisa que la Directiva prescribe una valoración «ecuánime, prudente y realista» del activo y el pasivo de dicha entidad de crédito, sin exigir que se evalúen ese activo y ese pasivo de manera completa y minuciosa. En particular, cuando no sea posible elaborar la lista de pasivos pendientes en el balance y fuera de balance por la urgencia de las circunstancias del caso, la autoridad de resolución podrá, según lo dispuesto en dicha Directiva, limitarse a una valoración provisional llevando a cabo una estimación del valor del activo y el pasivo.

a.1.2) Compatibilidad con la estabilidad financiera de la Unión

El TJUE señala que la interpretación que permite a los accionistas y acreedores continuar ejercitando las acciones de nulidad o de responsabilidad ya en curso en el momento de la resolución no compromete la estabilidad financiera de la Unión.

Por otro lado, tampoco interfiere de forma desproporcionada en los derechos de los posibles adquirentes de una entidad de crédito objeto de resolución ni en los de la entidad que la suceda al término de la resolución, puesto que dichas personas también tienen la posibilidad de conocer los pasivos de esa entidad constituidos por los derechos derivados de esas acciones antes de formular su oferta para adquirir dicha entidad.

a.2) Razones jurídicas

a.2.1) Derechos «vencidos» o «devengados» sin necesidad de una sentencia firme

El TJUE considera que los derechos derivados de las acciones de nulidad y de responsabilidad ejercitadas antes de la resolución pueden considerarse «vencidos» o «devengados» sin necesidad de que hayan sido objeto de una sentencia firme con anterioridad al momento de la resolución. De lo contrario, la oponibilidad de esos derechos dependería de circunstancias sobre las que básicamente no puede influir la persona que ejercitó dichas acciones, a pesar de haber obrado con la diligencia debida para obtener el pago de los créditos antes de la resolución.

a.2.2) Derecho a la tutela judicial efectiva

Por último, el TJUE añade que negar que esos derechos tengan la naturaleza de «vencidos» o «devengados» tendría como consecuencia que la decisión de resolución privara de objeto a los procedimientos judiciales pendientes, de modo que habría que decretar la terminación de estos. Esto supondría una injerencia grave en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

b) Acciones posteriores a la Resolución de Banco Popular (7 de junio de 2017): inexistencia de legitimación pasiva de Banco Santander

Dado que el procedimiento de resolución implica la aplicación del «instrumento de recapitalización interna» en el sentido de dicha Directiva, la amortización y la conversión de los instrumentos de capital realizadas a efectos de dicha recapitalización contribuyen directamente a la consecución de los objetivos del procedimiento de resolución. En consecuencia, las acciones de nulidad y de responsabilidad ejercitadas con posterioridad a este procedimiento conllevan el riesgo de que el importe de los instrumentos de capital objeto de una recapitalización interna quede reducido retroactivamente, habida cuenta de que persiguen obtener una indemnización o una restitución por una cuantía equivalente a lo pagado por la adquisición de esos instrumentos de capital antes de la resolución.