Close

Seguro de transporte terrestre de mercancías v. seguro de responsabilidad civil del transportista: Sentencia núm. 1064/2025 de 2 de julio de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo

El día 2 de julio del año en curso, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo dictó su Sentencia núm. 1064/2025 que nos parece tiene un indudable interés práctico al aclarar la diferencia entre dos seguros que conviven en torno a una actividad tan económicamente relevante como es el transporte terrestre de mercancías.

A) Identificación de la Sentencia

La Sentencia núm. 1064/2025 de 2 de julio de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo (Ref. Casación, Número del procedimiento: 5371/2020, Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres) desestima el recurso de casación interpuesto por una aseguradora denominada Victoria Versicherung A.G contra la Sentencia núm.691/2020, de 30 de junio, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba en el recurso de apelación núm. 1600/2018.

B) Supuesto de hecho

En base a los antecedentes relevantes reflejados en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia comentada podemos ofrecer la síntesis cronológica del supuesto de hecho:

a) El 1 de enero de 2009, la empresa transportista Transubbetica S.L. y la compañía de seguros Victoria Versicherung A.G. suscribieron un “contrato de seguro de responsabilidad para el transporte terrestre por carretera”  cuyo objeto se describía en la póliza en los siguientes términos: “1.- El objeto del contrato de seguro es la responsabilidad del tomador del seguro derivada de contratos de transporte onerosos: 1.1. bien realizados mediante vehículos de la propia empresa (expresamente relacionados en el listado anexo) o realizados por vehículos que sustituyan a los listados, siempre que dicha sustitución sea acreditable; 1.2. bien realizados por transportistas externos subcontratados, previa solicitud expresa de cobertura. En este caso, el asegurador tendrá derecho de recobro con posterioridad, según el apartado 11 de este condicionado”.Al describir el interés asegurado, la póliza hacía mención expresa, resumidamente, al aseguramiento de las responsabilidades contractuales del tomador del seguro conforme a las previsiones del Convenio CMR y de la legislación nacional sobre el transporte terrestre de mercancías.

b) El 27 de mayo de 2010, en un transporte de mercancía congelada realizado por Transubbetica, la mercancía llegó a su destino en mal estado por defectuoso mantenimiento de la temperatura, lo que dio lugar a que se formulara contra dicha transportista una reclamación judicial por daños por importe de 42.451,17 euros.

C) Conflicto jurídico

Los antecedentes relevantes reflejados en el Fundamento de Derecho Primero nos permiten ofrecer la cronología siguiente del conflicto jurídico:

a) Transubbetica S.L.  formuló demanda contra Victoria A.G. en la que reclamó la suma de 42.451,1 7 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS. Este procedimiento estuvo suspendido por prejudicialidad civil mientras se sustanciaba el dirigido contra la transportista.

b) La jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Priego de Córdoba dictó Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2016 por la que estimó la demanda, al rechazar todas las excepciones de exclusión de cobertura opuestas por la aseguradora y, a efectos del devengo de intereses del art.20 LCS, tuvo en cuenta el periodo de suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil.

c) La sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó Sentencia en fecha 30 de junio de 2020 que desestimó el recurso de apelación al considerar que el siniestro estaba dentro del objeto de cobertura de la póliza y que la aseguradora no había justificado la falta de pago de la indemnización, al tiempo que mantuvo lo resuelto sobre el periodo de suspensión por prejudicialidad civil en relación con los intereses.

d) La aseguradora Victoria A.G. interpuso un recurso de casación ante la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo por dos motivos:

d.1) El primero por infracción de los arts. 1, 73 y 54 de la LCS, en relación con la naturaleza del contrato de seguro suscrito entre las partes, alegando que, conforme a la propia literalidad del contrato suscrito entre las partes, se trataba de un contrato de seguro de responsabilidad civil del tomador, regulado por el art. 73 LCS y, sin embargo, la Sentencia recurrida le atribuye erróneamente la naturaleza de seguro de transporte terrestre, lo que ni siquiera era controvertido, puesto que ambas partes convenían en que se trataba de un seguro de responsabilidad civil.

d.2) El segundo por infracción del art. 20 LCS, en cuanto a la fecha del devengo de los intereses moratorios, alegando que, en un seguro de responsabilidad civil el asegurado o tomador se constituye en perjudicado cuando ha hecho frente a la indemnización y solo desde que realiza ese pago comienzan a devengarse los intereses del art. 20 LCS. En todo caso, la demandante habría adquirido la condición de perjudicada cuando fue condenada en el proceso en el que fue demandada por la aseguradora de la mercancía (30 de octubre de 2015).

D) Doctrina jurisprudencial

El razonamiento -claro, según costumbre muy de agradecer- que conduce a la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo a desestimar el recurso de casación interpuesto por la aseguradora Victoria Versicherung A.G contra la Sentencia núm.691/2020, de 30 de junio, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba pasa por las dos fases lógicamente sucesivas:

D.1) La calificación del seguro litigioso como un seguro de responsabilidad civil del transportista

El Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia desestima el primer motivo de casación porque considera acertada la calificación del seguro litigioso realizada por la Sentencia recurrida como un seguro de responsabilidad civil del transportista. Este proceso de identificación se basa en dos argumentos:

a) El primero verifica la base económica de actividad de transporte terrestre de mercancías que conlleva una variedad de riesgos para las mercancías que, a su vez, propicia una multiplicidad de intereses asegurables, que pueden clasificarse en dos grupos generadores de otros tantos seguros diferentes que cubren riesgos diferentes de tal manera que:

a.1) En primer lugar, el interés del dueño de las mercancías o de quien tenga interés en su conservación respecto de su aseguramiento directo para el caso de que sufran daños o menoscabos durante el transporte (es, propiamente, el seguro de transporte terrestre o seguro de daños a la mercancía regulado en los arts. 53 a 62 LCS). En este caso, los riesgos del cargador o de los interesados en las mercancías (vendedor, comprador, etc.) se refieren a daños en las cosas, por lo que lo procedente es un seguro de transporte de mercancías.

(El lector interesado en el seguro de transportes terrestres, puede ver el comentario de los arts.54 y ss. de la LCS por Tirado Suarez, F.J. en “Ley de Contrato de Seguro. Comentarios a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, y a sus modificaciones  (dir. Sánchez Calero, F.), Editorial Aranzadi, Navarra, 4ª Edición, octubre 2010), pág. 901 y ss.; así como nuestra “Guía del Contrato de Seguro”, 2ª ed., Colección Monografías Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor (2022), pág.202 y ss.)

a.2) En segundo lugar, el interés del porteador en asegurar su responsabilidad civil frente al cargador o el dueño de las mercancías, en la que puede incurrir por la defectuosa ejecución del contrato de transporte (se trata de una modalidad de seguro de responsabilidad civil, previsto en los arts. 73 a 76 LCS). En este caso, el riesgo del porteador consiste en los perjuicios que puede sufrir su patrimonio como consecuencia de haber incurrido en responsabilidad civil y tener que soportar la consiguiente reclamación, por lo que correspondería un seguro de responsabilidad civil.

(El lector interesado en la cobertura material del riesgo en los seguros de responsabilidad civil y en la acción directa del perjudicado del art.76 de la LCS, puede ver el comentario de los arts.73 y 76 de la LCS por Sánchez Calero, F. en “Ley de Contrato de Seguro. Comentarios a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, y a sus modificaciones” cit. págs. 1201 y ss.¸ así como nuestra “Guía del Contrato de Seguro”, cit., pág.239 y ss.).

b) El segundo argumento parte de la doctrina clásica de la Sala de que los contratos son lo que su contenido implica y no lo que su nombre dice cuando difiere del contenido y la aplica al seguro litigioso diciendo que “más allá de las denominaciones utilizadas en las pólizas, que a veces no son acertadas o resultan equívocas”, lo relevante es identificar con precisión los riesgos por la póliza litigiosa. De modo que indica: “Precisamente, en este caso se produjo la circunstancia descrita, pues sobre el mismo porte operaron los dos tipos de seguro. Un seguro de transporte terrestre de mercancías, concertado por el dueño de la mercancía, que dio lugar al primer procedimiento judicial (el seguido -por el dueño- contra -la empresa porteadora- Transubbetica); y un seguro de responsabilidad civil del transportista, que es al que se refiere el procedimiento litigioso. Un vez aislado el procedimiento relevante para el recurso de casación,  la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo concluye que “la calificación del contrato que hace la sentencia recurrida no es errónea jurídicamente, puesto que, si bien hace mención a un genérico “seguro de transporte terrestre”, lo que realmente describe es un contrato de responsabilidad civil cuando afirma que [con el contrato] «el tomador del seguro pretende amortiguar las consecuencias adversas que para él tendría la posibilidad de ser declarado responsable de la pérdida o averías. (…) Lo que puesto en relación con el contenido de la póliza descrito en el apartado 1 del fundamento jurídico anterior (resumen de antecedentes) conlleva que la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial sea plenamente ajustada a derecho”. Lo que lleva a desestimar el primer motivo de casación.

D.2) La responsabilidad civil asegurada nació con la comprobación de la negligencia en el transporte de la mercancía y no con el pago de la indemnización y ello debe tomarse en consideración para fijar el “dies a quo” del devengo de los intereses del art.20 de la LCS

Una vez calificado del seguro litigioso como un seguro de responsabilidad civil del transportista, el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia desestima el segundo motivo de casación partiendo de una depuración subjetiva y deduciendo sus consecuencias a efectos del devengo de los intereses del art. 20 de la LCS:

a) La depuración subjetiva se hace diferenciando, en un contrato de seguro de responsabilidad civil, entre el tomador o asegurado del contrato y el tercero perjudicado porque, “cuando se produce el siniestro el asegurado puede ejercitar la acción contractual contra la compañía de seguros que surge de la propia suscripción de la póliza; mientras que el tercero perjudicado, en tanto que no es parte en el contrato de seguro, puede ejercitarla acción directa [ex lege] que le confiere el art. 76 LCS”. Y añade: “En contra de lo que parece sostenerse en el motivo, no hace falta que el tomador/asegurado adquiera la cualidad de perjudicado para poder reclamar la indemnización, porque tiene acción propia en cuanto que contratante ( arts. 1, 18 y 73 LCS). Aquí, Transubbetica no actúa como tercero perjudicado, sino como tomadora del seguro”.

b) Las consecuencias para el devengo de los intereses del art. 20 de la LCS requieren, en este caso, identificar las excepciones en cuanto a la fecha inicial del cómputo. Para ello, la Sala se remite a lo que dijo en sus Sentencias 522/2018, de 24 de septiembre, y 698/2024, de 20 de mayo: “la regla general según la cual el día inicial del devengo de los intereses del art. 20 LCS es el de la fecha del siniestro tiene dos excepciones en el apartado 6º del propio precepto: (i) la primera de ellas, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que, si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley, el término inicial del cómputo será el de la comunicación y no la fecha del siniestro; (ii) la segunda excepción viene referida al tercero perjudicado o sus herederos, respecto de los cuales, en el caso de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa, por lo que, a efectos de la casación, habrá que estar a lo declarado probado en la instancia”.

Sigue diciendo la Sala: “3.- En este caso, las partes estuvieron conformes en que existía prejudicialidad civil respecto del otro pleito que se estaba siguiendo contra el transportista, en reclamación de los daños producidos en la mercancía y se suspendió el trámite de este procedimiento hasta que recayó sentencia firme en aquél. Y ese dato también se tuvo en cuenta en el auto del juzgado de primera instancia que acordó dicha suspensión, que recogió expresamente una previsión al efecto sobre la suspensión del devengo de intereses, que también fue recogida explícitamente en la sentencia de primera instancia para modular la temporalidad de los intereses, lo que fue confirmado por la sentencia de apelación”.

Y el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia comentada culmina su razonamiento diciendo: “4.- Lo que se expone ahora en este segundo motivo de casación, aparte de ser contradictorio con la propia conducta procesal de la aseguradora en esa fase en que se decidió la suspensión del trámite por prejudicialidad civil, carece de fundamento, puesto que no hay norma que condicione el devengo de intereses al pago de la indemnización por el responsable civil. En este caso, la responsabilidad civil asegurada nació con la comprobación de la negligencia en el transporte de la mercancía, no con el pago de la indemnización. En consecuencia, el segundo motivo de casación también debe ser desestimado”.