El pasado día 1 de julio de 2015, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo dicto su Sentencia 1050/2025 que sienta jurisprudencia sobre una cuestión específica que interesa a la acción directa del perjudicado frente a la aseguradora en un seguro tan importante en la práctica como el seguro de responsabilidad civil profesional de dos agentes de la edificación (aparejador y arquitecto). Es por ello por lo que ofrecemos a los lectores de este blog un comentario sintético de su contenido siguiendo nuestro esquema acostumbrado.
A) Identificación de la Sentencia
La Sentencia 1050/2025, de 1 de julio (ref.: Roj: STS 3332/2025 – ECLI:ES:TS:2025:3332, Id. Cendoj 28079110012025101077, Recurso casación núm.: 3519/2020, Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena) estimó el recurso de casación interpuesto por un Comunidad de Propietarios de Jávea (Alicante) contra la Sentencia 138/2020, de 11 de marzo, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid; aceptando en última instancia su demanda y condenando a dos aseguradoras que tenían concertado un seguro de responsabilidad civil profesional de dos agentes de la edificación (aparejador y arquitecto). La Sala sostiene, en esencia, que no procede descontar de la suma asegurada que les corresponde pagar a dichas aseguradoras -como indemnización frente a la acción directa del perjudicado- el coste de las eventuales “chapuzas” (valga la expresión coloquial) realizadas para intentar reparar -sin éxito- los daños generados en un edificio.
B) Supuesto de hecho
En base a los antecedentes relevantes reflejados en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia comentada podemos ofrecer la siguiente síntesis cronológica del supuesto de hecho:
a) En fecha anterior a 1998 se construyó un edificio perteneciente a una Comunidad de Propietarios la localidad de Jávea (Alicante), interviniendo en la construcción varias empresas constructoras, una promotora, un arquitecto y un aparejador.
b) El 25 de junio de 1998, dicha Comunidad de Propietarios interpuso demanda como consecuencia de los daños producidos por defectos constructivos en dicho edificio que fueron determinados en un informe, dictamen y valoración de patologías emitido por un arquitecto. La demanda se dirigió contra D. Abilio , como arquitecto autor del proyecto de construcción y director en la construcción del edificio, contra D. Gabriel, como aparejador-arquitecto técnico que controló la ejecución, contra TIGNUS S.A., que calculó y construyó la estructura del edificio, contra PROMOCIONES JESÚS GONZÁLEZ S.A., que construyó el resto del edificio, y contra MARINA ALTA S.A., como promotora del edificio.
c) El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Denia dictó una Sentencia el 31 de diciembre de 2001 que declaró la responsabilidad solidaria por vicios y defectos en la construcción y dirección de la obra de D. Abilio, D. Gabriel, PROMOCIONES JESÚS GONZÁLEZ S.A. y MARINA ALTA S.A., y les condenó solidariamente a que realizasen y ejecutasen a su costa las obras necesarias de reparación de los daños y deficiencias existentes en el edificio de la Comunidad a fin de que quedase dicho edificio en perfecto estado de construcción.
d) La Sentencia de 25 de marzo de 2003 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante confirmó el anterior pronunciamiento, declarando que no podía determinar las concretas obras que eran precisas para la reparación de los defectos apreciados pues las mismas habían de decidirse en ejecución de sentencia.
e) El 15 de febrero de 2007 se firmó un contrato entre las aseguradoras de responsabilidad civil de los profesionales implicados, ASEMAS y MUSAAT, por un lado, y URBANA DE EXTERIORES S.L., por el otro, cuyo objeto era llevar a cabo la ejecución de las obras necesarias para reparar los daños a que fueron condenados sus asegurados D. Abilio y D. Gabriel, por un precio de 288.793,10 euros, al que se adicionó el 16% de IVA.
f) Ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Denia se desarrolló el procedimiento de ejecución de su Sentencia el 31 de diciembre de 2001 que terminó con las resoluciones relevantes siguientes:
f.1) Un Decreto de 20 de noviembre de 2014 que dijo: “debe concluirse que no se ha procedido a cumplir por la parte ejecutada la obligación de reparación impuesta por la resolución judicial como título de ejecución (…); en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el art. 706 de la LEC, procede estimar la petición de la parte ejecutante efectuada […] y fijar el coste de reparación de los daños, con exclusión de los producidos en los elementos privativos, en la cantidad de 859.066,88 euros […]».
f.2) Un Auto de 4 de junio de 2015, que aprobó “como coste de la obligación de hacer objeto de la presente ejecución la cantidad de 859.066,88 euros, sin perjuicio de los dispuesto en la Providencia de 1 de septiembre de 2014 en lo que se refiere a los daños en los distintos elementos privativos, y dispongo que si la parte ejecutada no depositara dicha cantidad en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado en el plazo de treinta días, o no afianzase el pago, se procederá de inmediato al embargo de sus bienes y a su realización forzosa hasta obtener la suma que sea necesaria”.
f.3) Los técnicos requeridos no llevaron a cabo la consignación y la Comunidad ejecutante solicitó el embargo de bienes y su realización forzosa por las cuantías mencionadas anteriormente.
f.4) Una vez constatada la insolvencia de los técnicos condenados, la Comunidad ejecutante solicitó al Juzgado que les requiriese para que manifestasen las compañías de seguros que hubieran cubierto la responsabilidad civil por los daños causados en su actividad profesional.
f.5) En el mismo mes de diciembre de 2015 se dirigieron a las aseguradoras ASEMAS y MUSAAT sendos requerimientos mediante burofax, y ante su silencio, la demandante solicitó los días 7 y 8 de noviembre de 2016, respectivamente, la práctica de diligencias preliminares de exhibición de los contratos de seguros a ASEMAS y MUSAAT.
C) Conflicto jurídico
En base a los antecedentes relevantes reflejados en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia comentada podemos ofrecer la síntesis cronológica del conflicto jurídico que antecede a la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo comentada:
a) La Comunidad de Propietarios del Edificio Complejo Don Pepe, sito en Jávea (Alicante), interpuso demanda contra MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS, y ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS, en la que solicitaba que se condenara a las codemandadas al pago de 880.932,86 euros y sus intereses.
b) El Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de Madrid, dictó Sentencia 53/2019, de 25 de marzo que estimó en parte la demanda y condenó a ASEMAS al pago de 234.698,29 euros (resultado de detraer de 300.506 euros, suma asegurada, los 65.807,71 euros ya consignados), y a MUSAAT, al pago de 120.000 euros, que era la suma asegurada, más los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS desde las reclamaciones extrajudiciales de fecha 11 de diciembre de 2015. El Juzgado desestimó la pretensión de las aseguradoras de que se detrajeran de la suma asegurada en cada póliza las cantidades que afirmaban haber desembolsado en el proceso seguido ante el Juzgado de Denia, porque consideró que “dichas pretendidas cantidades no han sido destinadas a que el perjudicado obtenga una efectiva y real reparación del daño causado”.
c) La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia 138/2020,de 11 de marzo, que estimó en parte el recurso y redujo la condena de ASEMAS a 57.148,96 Euros «(s.e.u.om)», y la de MUSAAT a 35.249,95 euros «(s.e.u.o)»; declarando que ”que no pueden quedar comprendidos dentro de los límites del seguro los honorarios de Letrado y Procurador, e incluso de peritos, y sí por el contrario, las cantidades que por dichas aseguradoras se abonaron a la entidad URBANA DE EXTERIORES, S.L., que fue la empresa contratada para la reparación de los daños tal y como venían obligados los asegurados en la sentencia del Juzgado de Denia”. En consecuencia, detrajo de las cantidades a cuyo pago habían sido condenadas las aseguradoras demandadas en la sentencia de primera instancia, las cantidades que estas aseguradoras habían pagado a URBANA DE EXTERIORES S.L.
d) La Comunidad de propietarios demandante interpuso un recurso de casación, basado en un motivo, que alegó la infracción del artículo 76 de la LCS; argumentando que la infracción se había cometido al detraer de la condena a las aseguradoras de la responsabilidad civil de los agentes de la edificación condenados, las cantidades pagadas por tales aseguradoras a la constructora URBANA DE EXTERIORES con base en un contrato suscrito exclusivamente por las aseguradoras y dicha constructora para realizar obras de reparación, sin intervención de la comunidad, que no solucionaron ni rebajaron los graves daños estructurales a cuya reparación fueron condenados los agentes de la edificación asegurados en las demandadas, por lo que no hubo un real y efectivo resarcimiento del daño dentro de los límites de la cobertura de las pólizas. El daño existente en el edificio de la comunidad demandante tras la obra realizada por URBANA DE EXTERIORES por encargo de las aseguradoras era el mismo daño a cuya reparación fueron condenados los agentes de la edificación asegurados, por lo que, al detraer la Sentencia recurrida las cantidades pagadas a URBANA DE EXTERIORES de la indemnización que deben pagar las aseguradoras; no se está indemnizando el daño sufrido por la Comunidad demandante. En consecuencia, la Sentencia de segunda instancia estaría infringiendo la jurisprudencia que configura la acción directa del asegurado contra la aseguradora de la responsabilidad civil como una acción autónoma e independiente de la que puede tener el perjudicado frente al asegurado y que se configura como un derecho de origen legal que tiene como finalidad la satisfacción del daño producido al tercero perjudicado.
D) Doctrina jurisprudencial
Consideramos que la fundamentación de la decisión de la Sala de estimar el motivo de casación contra la Sentencia 138/2020, de 11 de marzo, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid y casarla y, en su lugar, desestimar los recursos de apelación interpuestos por MUSAAT y ASEMAS, contra la Sentencia 53/2019, de 25 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de Madrid, que estimó en parte la demanda; desestimando -en lo que ahora nos interesa- la pretensión de las aseguradoras de que se detrajeran las cantidades que afirmaban haber desembolsado en el proceso seguido ante el Juzgado de Denia de la suma asegurada en cada póliza, porque consideró que “dichas pretendidas cantidades no han sido destinadas a que el perjudicado obtenga una efectiva y real reparación del daño causado” se puede sintetizar en torno a cuatro preguntas retóricas concatenadas que nos conducen a una conclusión:
a) ¿Cuál era la responsabilidad civil de los técnicos/agentes de la edificación asegurados frente a la Comunidad perjudicada por los daños en el edificio de su propiedad?
A esta primera pregunta contesta el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia cuando dice: “La comunidad de propietarios recurrente ejercitó la acción directa prevista en el art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro contra las compañías aseguradoras de la responsabilidad civil de dos agentes de la edificación, un arquitecto y un aparejador, que habían sido condenados solidariamente a reparar los defectos constructivos existentes en el edificio sobre el que se halla constituida la comunidad de propietarios demandante”.
b) ¿Cuál era la obligación indemnizatoria de las aseguradoras frente a los terceros perjudicados a resultas de la cobertura de la responsabilidad civil de los agentes de la edificación asegurados?
A esta segunda pregunta contesta el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia cuando dice: “La obligación indemnizatoria que incumbe a las aseguradoras demandadas, como aseguradoras de la responsabilidad civil de los agentes de la edificación demandados, se concreta en el deber de soportar las consecuencias económicas de la obligación de hacer impuesta a tales demandados dentro de los límites fijados en los respectivos contratos de seguro de responsabilidad civil. Una vez que, ante el incumplimiento de la obligación de reparar impuesta a los agentes de la edificación asegurados, se ha acordado que estos indemnicen los daños y se ha fijado el importe de la indemnización, las aseguradoras responden frente al perjudicado del pago de dicha indemnización, dentro de los límites cuantitativos fijados en las respectivas pólizas de seguro de responsabilidad civil”
c) ¿Las obras realizadas por la constructora contratada por las aseguradoras repararon los daños en el edificio?
A esta tercera pregunta contesta el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia cuando dice: “En la ejecución de la sentencia que condenó a dichos agentes de la edificación, las aseguradoras de su responsabilidad civil encargaron a una constructora la realización de determinadas obras que, según ha quedado determinado en la instancia, no solucionaron los defectos constructivos que sus asegurados venían obligados a reparar. No es admisible la alegación de las recurridas de que las obras realizadas por Urbana de Exteriores repararon en parte los daños porque tal afirmación contradice lo que declara la sentencia recurrida”.
d) ¿Procede detraer de la suma asegurada en cada póliza las cantidades que afirmaban haber desembolsado las aseguradoras en el proceso seguido ante el Juzgado de Denia para reparar los daños en el edificio?
A esta última y concluyente pregunta contesta el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia cuando dice: “Como la responsabilidad civil de los agentes de la edificación se concretaba en la realización de las obras que repararan los defectos constructivos, y las obras realizadas por la empresa contratada por sus aseguradoras, por cuenta de sus asegurados que habían sido condenados, no repararon esos defectos, no puede decirse que los agentes de la edificación condenados y sus aseguradoras realizaran las actuaciones conducentes a reparar el daño causado a la comunidad de propietarios. La consecuencia de lo anterior es que las cantidades pagadas por las aseguradoras demandadas a la constructora a la que encargaron tales obras no pueden detraerse de la cantidad que, como resarcimiento del daño sufrido por la comunidad de propietarios, fue fijada en el trámite previsto en el art. 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dentro de los respectivos límites de los seguros de responsabilidad civil contratados”.