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Seguros multirriesgo: Cobertura por parte del Consorcio de Compensación de Seguros en caso de inundación extraordinaria. Sentencia núm. 1063/2025 de 2 de julio de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo

El día 2 de julio del año en curso, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo dictó su Sentencia núm. 1063/2025 que nos parece tiene un indudable interés práctico porque establece unos criterios favorables a la cobertura, por parte del Consorcio de Compensación de Seguros, de daños en los bienes de una empresa temporalmente desplazados ante un siniestro de inundación. Su potencia analógica no se escapa a ningún observador del seguro que los aplique a las diversas situaciones caóticas -derivadas de DANAS, apagones eléctricos o colapsos ferroviarios– experimentadas por nuestros ciudadanos y nuestras empresas en los dos últimos años.

A) Identificación de la Sentencia

La Sentencia núm. 1063/2025 de 2 de julio de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo (ref.: STS 3333/2025, ECLI:ES:TS:2025:3333, Id Cendoj: 28079110012025101078, Recurso de casación 3847/2020, Ponente: Manuel Almenar Belenguer) resuelve el problema jurídico de decidir “si la interpretación de la póliza de seguro permite sostener que el riesgo de daños materiales en la maquinaria que se encontraba en el lugar donde se ejecutaban las obras se hallaba cubierto”. Para resolver esta cuestión, el Fundamento de Derecho Segundo desarrolla un silogismo que parte de la necesidad de complementar el criterio literal ex art.1281 del Código Civil con el intencional ex art.1282 y el sistemático ex art.1285 del mismo Código Civil; sigue aplicándolos a las condiciones de la póliza litigiosa; y concluye decidiendo que aquel riesgo estaba cubierto, lo que conlleva la estimación de la demanda interpuesta por la empresa asegurada contra el Consorcio de Compensación de Seguros.

B) Supuesto de hecho

En base a los antecedentes relevantes reflejados en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia comentada podemos ofrecer la síntesis cronológica del supuesto de hecho:

a) En fecha no precisada, la mercantil ARMINIO ESTRADA S.L., con domicilio en Jerez de la Frontera, suscribió una póliza de seguros multirriesgo para pequeñas y medianas empresas con la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. de Seguros y Reaseguros, que se prorrogó, conforme a las condiciones particulares pactadas en el apéndice de 18 de abril de 2016, con efectos del 20 de abril y una duración de un año. La Póliza establecía una serie de condiciones relevantes para la resolución del litigio:

a.1) En el primer apartado de las Condiciones Generales del contrato se contenían, entre otras, las definiciones de Actividad y de Daño material. En particular, existía dos artículos de especial importancia para la resolución del litigio que eran:

a.1.1) Su art. 1, bajo el título «Objeto del seguro», establecía en sus apartados 3º y 4º: “Los Bienes, Garantías y Coberturas asegurados pueden ser, a solicitud del Tomador, uno o varios de los descritos en el artículo 3º, respectivamente, de las presentes Condiciones Generales Específicas. (…)”.

a.1.2) En su art. 2, en el que, bajo el rótulo de «Ámbito territorial», se disponía: “Las Garantías y Coberturas de la presente Póliza surten efecto en el ámbito del Recinto, según se ha definido en el Apartado de Definiciones, situado en el lugar descrito en las Condiciones Particulares de la Póliza, con excepción de aquellas Garantías y Coberturas cuyo ámbito territorial de cobertura se indica a continuación: 1. La cobertura de Bienes temporalmente desplazados, con los límites y condiciones establecidos en estas Condiciones Generales Específicas, cuyo ámbito se extiende y limita a todo el territorio español.(…) ”.

a.2) Además, existían otras Condiciones Generales y Particulares relevantes y, por lo tanto, transcritas en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia comentada.

b)  En mayo de 2016, una Comunidad de Propietarios sita en el término de Rota y la empresa ARMENIO ESTRADA S.L., celebraron un contrato de ejecución de obras, con motivo del cual la primera cedió a la segunda tres espacios en la planta garaje para almacenar la maquinaria y herramientas necesarias mientras se realizaban los trabajos.

c) El día 27 de noviembre de 2016 se produjo una inundación extraordinaria debido a fuertes lluvias en el término municipal de Rota, que afectó a la planta garaje de la urbanización y provocó daños en la maquinaria propiedad de la mercantil, que se encontraba allí almacenada para las labores de ejecución de la obra y cuya reparación se ha tasado en la cantidad de 18.531,58 euros.

C) Conflicto jurídico

Los antecedentes relevantes reflejados en el Fundamento de Derecho Primero nos permiten ofrecer la cronología siguiente del conflicto jurídico:

a) Arminio Estrada S.L. interpuso demanda de juicio ordinario, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que: “La entidad Consorcio de Compensación de Seguros sea condenada a indemnizar a la actora en la cantidad de treinta y seis mil diecisiete euros con vente céntimos de euros (36.017,20 euros), además del interés que legalmente corresponda y las costas del procedimiento”. Ello en base a la póliza de seguros multirriesgo suscrita con GENERALI ESPAÑA S.A. y al amparo de los arts. 18 y 19 de la LCS, en reclamación de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la inundación extraordinaria, inicialmente valorados en 36.017,20 € y luego reducidos, en el acto de la audiencia previa, a 20.300 €. En apoyo de su reclamación, argumentaba que el siniestro se encontraba cubierto -con arreglo a lo dispuesto en el art. 3.1 b) y b.3) de las Condiciones Generales- porque la Póliza litigiosa incluía, entre los bienes asegurados, los “bienes temporalmente desplazados, considerados como tales los bienes, propiedad del asegurado y garantizados por esta póliza, que se encuentren temporalmente desplazados a otro punto del territorio español para ser reparados o expuestos, objeto de manipulación o mantenimiento”. Asimismo, en la Sección 1. Daños Materiales, de las Condiciones Particulares de la Póliza, se comprenden expresamente los “Bienes temporalmente desplazados”. En conclusión, al hallarse cubierto el riesgo por la Póliza y obedecer los daños a una inundación extraordinaria, el Consorcio de Compensación de Seguros viene obligado a responder.

b) La Sentencia 2/2019, de 9 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cádiz estima parcialmente la demanda y condena al Consorcio a abonar a la demandante la cantidad de 17.234,37 €, más el interés previsto en el art. 20 LCS porque considera que (i) los arts. 1.3, 2 y 3.3 de las condiciones generales de la póliza, en relación con las condiciones particulares, que recogen como bienes asegurados el ajuar industrial, con una cobertura del 10%, permite afirmar que el contrato de seguro suscrito cubría los riesgos ordinarios sobre los bienes desplazados; y (ii) el testimonio prestado por el encargado de la obra, que afirma que llevaron las herramientas los primeros días de septiembre al local que la Comunidad les indicó para la ejecución de las obras contratadas, acredita la calificación de la maquinaria como bien desplazado, la finalidad y el tiempo de traslado.

c) La Sentencia 80/2020, de 31 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, estima íntegramente el recurso de apelación del Consorcio, revoca la Sentencia de instancia  y desestima la demanda, al entender que la póliza de seguro no cubría el riesgo reclamado porque, en las condiciones particulares de la póliza, al abordar su contenido, “solo aparece el «ajuar industrial» y las «existencias fijas». Quiere ello decir que en apariencia el concepto «bienes temporalmente desplazados», previsto en el art. 3,b3 de las condiciones generales no era contratado». Y, aunque en la póliza aparece un cuadro con la «Relación de Coberturas de GENERALI PYME», en las que sí aparece una referencia a los «bienes desplazados», la aparente contradicción desaparece si se tiene en cuenta la nota general que encabeza el cuadro.

c) La empresa demandante ARMINIO ESTRADA S.L. interpuso recurso de casación, que se fundó en dos motivos, ambos al amparo del art. 477.2.3º LEC, alegando la existencia de interés casacional: primero,  por aplicación indebida del art. 1281 del Código Civil, por cuanto las cláusulas contenidas en el contrato de seguro son claras y no dejan lugar a dudas, de tal suerte que ha de estarse al sentido literal de las mismas, sin incurrir en otras valoraciones. Y segundo, por no aplicación del art. 3 de la LCS, al tomar en consideración unas condiciones generales -no expresamente aceptadas- que contradicen las cláusulas particulares y limitan los derechos del asegurado.

D) Doctrina jurisprudencial

En el fallo de su Sentencia núm. 1063/2025, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo decide: “1.º- Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por Arminio Estrada S.L., contra la Sentencia 80/2020, de 31 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, que casamos y anulamos. 2.º-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros contra la Sentencia 2/2019, de 9 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cádiz, que se confirma en su integridad.

Tal y como apuntamos al inicio de esta entrada,  el Fundamento de Derecho Segundo, expone las razones para estimar el recurso de casación y, en última instancia, la demanda de la empresa asegurada, con la condena consiguiente al Consorcio de Compensación de Seguros conforme a un raciocinio que podemos exponer del siguiente modo:

D.1) Premisa mayor: la necesidad de complementar el criterio literal ex art.1281 del Código Civil con el intencional ex art.1282 y el sistemático ex art. 1285 del mismo Código Civil

El Fundamento de Derecho Segundo principia la exposición de las razones de la decisión de la sala y por las que el recurso de casación debe ser estimado con una referencia a su Sentencia 774/2024, de 3 de junio, en la que  recordaba la doctrina de la sala sobre las reglas de interpretación de los contratos y el alcance de la revisión casacional diciendo: “Respecto del sentido y la finalidad de las reglas legales de interpretación contractual, el principio rector de la labor interpretativa es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes, que se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación (…) Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance (arts. 1282 – 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual”.

Compartiendo el acierto de esta doctrina del “equilibrio hermenéutico” que nos parece especialmente adecuado cuando se trata de interpretar las condiciones de los contratos de seguro que muchas veces resultan ininteligibles por un consumidor asegurado medio; nos parece oportuno manifestar que, una vez examinado el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia comentada, echamos en falta una referencia a la normativa especial de las condiciones de los contratos de seguro, alegada en el segundo motivo de casación que denunciaba la no aplicación del art. 3 de la LCS, al tomar en consideración unas condiciones generales -no expresamente aceptadas- que contradicen las cláusulas particulares y limitan los derechos del asegurado. Sin desconocer que esta omisión esta procesalmente justificada porque la estimación de un primer motivo de casación exonera a la Sala de entrar a examinar el segundo; también lo es que la propia Sentencia, en la antesala de la exposición de su decisión y en su Fundamento de Derecho Segundo, nos advierte: “Habida cuenta de que los motivos de casación expuestos plantean un  mismo problema jurídico, cual es si la interpretación de la póliza de seguro permite sostener que el riesgo de daños materiales en la maquinaria que se encontraba en el lugar donde se ejecutaban las obras se hallaba cubierto, se resolverán conjuntamente para evitar inútiles reiteraciones”.

Por ello y en conclusión, nos parece que esta referencia hubiera sido congruente con la exhaustiva jurisprudencia de la propia Sala sobre dicho artículo 3 de la LCS (el lector interesado en esta jurisprudencia puede examinar las muchas entradas de este blog que se refieren a ella y el comentario del art.3 de la LCS por Sánchez Calero, F. en “Ley de Contrato de Seguro. Comentarios a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, y a sus modificaciones  (dir. Sánchez Calero, F.), Editorial Aranzadi, Navarra, 4ª Edición, octubre 2010), pág. 76 y ss.; así como nuestra “Guía del Contrato de Seguro”, 2ª ed., Colección Monografías Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor (2022), pág.53 y ss.). En todo caso, nos parece que la inclusión expresa del art.3 de la LCS en la fórmula jurídica de la decisión de la Sala no hubiera alterado su sentido sino que, en todo Caso, los hubiera reforzado.

D.2) Premisa menor:  el análisis de la Póliza litigiosa

El Fundamento de Derecho Segundo desarrolla un razonamiento bifásico porque:

a) En una primera fase dice: “Ciertamente, el estudio de las condiciones particulares del seguro «Generali Pyme», póliza NUM000 , revela que, primero, el apartado «RIESGOS, GARANTÍAS Y PARTIDAS CONTRATADAS» se encabeza con una nota que dice «Los Riesgos, Garantías y Partidas definidos en las Condiciones Generales Específicas que no figuran expresamente indicados en este apartado de las Condiciones Particulares no están contratados en la póliza»; y, segundo, a lo largo del referido apartado no hay una alusión expresa a los «bienes temporalmente desplazados». En una primera aproximación, si no hubiera otros elementos a valorar, podría inducir a pensar que el riesgo no estaba cubierto. Pero no es el caso”.

b) Pero un análisis mas detenido del condicionado litigioso le conduce a la conclusión contraria de la cobertura del siniestro por la Póliza litigiosa al decir: “4.-Afirmado que el riesgo, en abstracto, sí que estaba cubierto por la póliza de seguro contratada por Arminio Estrada S.L., la controversia se reconduce a dilucidar si concurren los requisitos exigidos en el subapartadob.3.) del bloque «Bienes Asegurables», del art. 3.º de las condiciones generales, a saber, que los bienes «se encuentren temporalmente desplazados a otro punto del territorio español para ser reparados o expuestos, objeto de manipulación o mantenimiento, siempre que el traslado no fuera por un período superior a 90 días». La Audiencia considera que, en todo caso, el riesgo no estaría cubierto conforme a una interpretación literal de la cláusula porque: «Desplazar la maquinaria para llevarla a un lugar de ejecución de una obra a realizar con ella es algo sustancialmente que desplazar para (i) reparar o exponer, (ii) manipular o (iii) mantener, actuaciones toda sellas sobre la maquinaria, que no con la maquinaria en funcionamiento para realizar las funciones que le fueran propias.». Sin embargo, esta afirmación no se compadece con la definición que hace el Diccionario de la Real Academia Española del término «manipular», cuya primera acepción es «operar con las manos o con cualquier instrumento», indicando la propia RAE como sinónimos «tocar, operar, manejar, maniobrar», que es precisamente la finalidad a la que respondió el traslado de la maquinaria hasta el lugar en el que debían ejecutarse las obras. Y por lo que se refiere al requisito temporal, la sentencia de primera instancia declaró probado, en atención al testimonio del encargado de la obra, sin que fuera contradicho por la sentencia de apelación, que la maquinaria se desplazó al lugar de los hechos en el mes de septiembre de 2016. Al producirse el siniestro el 27 de noviembre de 2016, es claro que no había transcurrido el plazo de 90 días fijado en las condiciones generales”.

D.3) Conclusión: estimación de la demanda de la empresa asegurada y condena al Consorcio de Compensación de Seguros

El Fundamento de Derecho Tercero concluye señalando: “La estimación del recurso de casación comporta la revocación de la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros y confirmación en sus propios términos de la sentencia de primera instancia”. Con el resultado final de la estimación de la demanda de la empresa asegurada demandante en reclamación de cantidad frente al Consorcio de Compensación de Seguros.