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“Luz, más luz”: Profundizando en la transparencia. Sentencia de 30 de abril de 2025 (asunto C‑699/23 Caja Rural de Navarra) de la Sala Octava del TJUE

El día 30 de abril de 2025 la Sala Octava del TJUE dicto su Sentencia en el asunto C‑699/23 Caja Rural de Navarra que reitera la exigencia de transparencia sustancial -conforme a un criterio interpretativo judicial de totalidad sistemática- para reconocer la validez de una cláusula contractual relativa a una comisión de apertura de un préstamo hipotecario.

Pues bien, dado que esta Sentencia de 30 de abril de 2025 de la Sala Octava del TJUE dictada en el asunto C‑699/23 (Caja Rural de Navarra) reitera la exigencia de transparencia sustancial de la comisión de apertura en los préstamos hipotecarios que sienta la Sentencia de la misma fecha y de la misma Sala a la que nos referimos en la entrada de este mismo blog del pasado viernes 9 de mayo, que llevó por título “Transparencia sustancial de la comisión de apertura en los préstamos hipotecarios: Sentencia de 30 de abril de 2025 (asunto C 39/24 BBVA) de la Sala Octava del TJUE”; es por lo que nos servimos del título paradójico de “Luz, más luz: Profundizando en la transparencia” para comentar esta nueva Sentencia del TJUE.

A) Identificación de la Sentencia: “Variaciones sobre un mismo tema”

Recurrimos a esta metáfora, propia de las partituras musicales, para advertir al lector que esta Sentencia de 30 de abril de 2025 de la Sala Octava del TJUE dictada en el asunto C 699/23 Caja Rural de Navarra añade a la anterior dictada en el asunto C 39/24 BBVA dos declaraciones que inciden en la misma cuestión de la necesaria transparencia sustancial de la comisión de apertura en los préstamos hipotecarios.

Enel caso de esta Sentencia de 30 de abril de 2025 de la Sala Octava del TJUE dictada en el asunto C 699/23 Caja Rural de Navarra, la petición de decisión prejudicial fue planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Donostia — San Sebastián (Guipúzcoa), mediante auto de13 de noviembre de 2023, recibido en el Tribunal de Justicia el 16 de noviembre de 2023, en el en el contexto de un litigio entre un consumidor (F.G.) y Caja Rural de Navarra, S. C. C. (CRN) en relación con el carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual relativa a una comisión de apertura de un préstamo. También en esta ocasión, la cuestión tuvo por objeto la interpretación de las dos Directivas siguientes:

a) Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95,p. 29). En particular, su art.5.

b) Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO 2014, L 60, p. 34). En particular, su art.7.

B) Antecedentes jurisprudenciales del TJUE

Esta Sentencia también comparte con la anterior los antecedentes jurisprudenciales del TJUE identificados por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Donostia — San Sebastián (Guipúzcoa). A saber:

a) Su Sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578), donde el TJUE interpretó, en particular, la Directiva 93/13 en lo que respecta al control del carácter abusivo y de la exigencia de transparencia de la cláusula, contenida en un contrato de préstamo regido por el Derecho español, que impone al prestatario el pago de una comisión de apertura.

b) Su Sentencia de 16 de marzo de 2023, Caixabank  (C‑565/21, EU:C:2023:212). (sobre esta Sentencia, el lector interesado puede ver la entrada de este blog de 27 de marzo de 2023 sobre “La comisión de apertura de los préstamos hipotecarios está sometida al control de abusividad y será lícita si es clara y comprensible y no causa un desequilibrio de prestaciones. Sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023 (Asunto C.565/21)”).

C) Supuesto de hecho del litigio subyacente

El 22 de enero de 2010, FG celebró con Caja Rural de Navarra un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en cuya cláusula cuarta se estableció que el préstamo devengaba una comisión de apertura del 0,35 % del importe total del préstamo concedido, pagadera por la parte prestataria a la firma de la correspondiente escritura, es decir, un importe de 588,70 euros.

D) Conflicto jurídico subyacente

a) El 6 de abril de 2022, FG presentó una demanda contra Caja Rural de Navarra ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Donostia — San Sebastián (Guipúzcoa), órgano jurisdiccional remitente, en reclamación, entre otras, del carácter abusivo de la cláusula que establecía la comisión de apertura.

b) El órgano jurisdiccional remitente pregunta al TJUE si la jurisprudencia del Tribunal Supremo es compatible con la Sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023 (Asunto C.565/21). En concreto, el órgano jurisdiccional remitente menciona la Sentencia 816/2023 de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo español de 29 de mayo de 2023 (ES:TS:2023:2131), en la que este último consideró que la cláusula que establece una comisión de apertura -que retribuye los gastos de estudio, de concesión o de tramitación de un préstamo o crédito hipotecario- no es en sí misma abusiva. Según el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal Supremo limita su control del carácter abusivo de tal cláusula a dos aspectos, a saber, por una parte, el hecho de que los servicios que se retribuyen con esta comisión no estén ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor y, por otra parte, el hecho de que el importe de dicha comisión no sea desproporcionado en relación con el coste medio de comisiones de apertura en España, cuyas estadísticas se encuentran accesibles en Internet.

c) En estas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Donostia — San Sebastián decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia diez extensas y complejas cuestiones prejudiciales que se transcriben en el apartado 17 de la Sentencia comentada.

D) Doctrina del TJUE: la transparencia sustancial conforme a un criterio de totalidad sistemática que resulta exigible para admitir la validez de una cláusula contractual relativa a una comisión de apertura de un préstamo hipotecario

El mismo carácter sistemático, total u holístico de la transparencia sustancial es congruente con el hecho de que esta Sentencia de 30 de abril de 2025 de la Sala Octava del TJUE dictada en el asunto C 699/23 Caja Rural de Navarra integre en la anterior dictada en el asunto C 39/24 BBVA dos declaraciones que abundan en la misma cuestión de la necesaria transparencia sustancial de la comisión de apertura en los préstamos hipotecarios. Razón esta que nos ha llevado a recurrir -en el apartado A) de esta misma entrada- a la metáfora musical de las  “Variaciones sobre un mismo tema”.

D.1) La primera declaración

En su pronunciamiento, el TJUE reitera sustancialmente, en primer lugar, la declaración única de su Sentencia de 30 de abril de 2025 en el asunto C 39/24 BBVA diciendo: “El artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura de un préstamo hipotecario retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que impone tal comisión al consumidor satisface la exigencia de transparencia derivada del citado artículo 5, sin que dicha cláusula especifique detalladamente todos los servicios prestados a cambio de esa comisión al comunicarse el tipo de interés propuesto ni indique una tarifa horaria y sin que la entidad bancaria facilite al consumidor facturas detalladas en las que figure el desglose de esos servicios y los impuestos correspondientes, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato ni entre los servicios que dichos gastos retribuyen”.

Con esta primera declaración el TJUE da respuesta a las cuestiones prejudiciales primera, segunda, cuarta y quinta planteadas por  el órgano jurisdiccional remitente  en las que “pregunta, en esencia, si el artículo 5 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura de un préstamo hipotecario retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que impone tal comisión al consumidor satisface la exigencia de transparencia derivada del citado artículo 5, sin que dicha cláusula especifique detalladamente todos los servicios prestados a cambio de esa comisión ni el tiempo necesario para llevarlos a cabo y sin que el profesional informe al consumidor de la existencia de la mencionada comisión al comunicarle el tipo de interés propuesto, ni indique una tarifa horaria, ni le facilite facturas detalladas en las que figure el desglose de esos servicios y los impuestos correspondientes” (apartado 32).

La fundamentación de esta primera declaración la encontramos en los apartados 33 a 44 de la Sentencia comentada que podemos descomponer lógicamente en los tres enunciados que expresamos en la entrada de este blog del pasado viernes 9 a propósito del comentario de la Sentencia de la misma Sala Octava del TJUE de 30 de abril de 2025 en el asunto C 39/24 BBVA. Enunciados en los que recordemos decíamos:

a) Es válida y esta sometida al examen judicial de abusividad la condición que establece, en un contrato bancario de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, una comisión de apertura a cargo del prestatario consumidor.

b) No es precisa una descripción detallada de la naturaleza de los servicios que remunera la comisión de apertura ni la indicación del tiempo dedicado a prestarlos.

c) Es condición esencial de validez de cláusula contractual relativa a una comisión de apertura de un préstamo hipotecario su transparencia sustancial apreciada por el juez nacional conforme a un criterio de totalidad sistemática.

D.2) La segunda declaración

En su pronunciamiento, el TJUE añade, en segundo término: “Los artículos 3 a 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el precio de los servicios cubiertos por una cláusula contractual que estipula una comisión de apertura, definida por la normativa nacional como la retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, se exprese en forma de un porcentaje aplicado al importe del préstamo concedido, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que para él se deriven de esa cláusula, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por dicha cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato. En dicho supuesto, tal cláusula no debe crear, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato”.

Con esta segunda declaración el TJUE da respuesta a la sexta cuestión prejudicial en la que el órgano jurisdiccional remitente “pregunta, en esencia, si los artículos 3 a 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el importe de la comisión de apertura se exprese en forma de un porcentaje aplicado al importe total del préstamo concedido” (apartado 45).

La fundamentación de esta segunda declaración la encontramos en los apartados 46 a 57 de la Sentencia comentada.

D.3) La tercera declaración

En su pronunciamiento, el TJUE añade, en tercer y último lugar: “Los artículos 3 y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional, estipula el pago por el consumidor de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, la concesión y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, y ello sin que el profesional esté obligado a detallar la naturaleza de los servicios remunerados por esa comisión ni el coste de cada uno de ellos, siempre que la posible existencia de tal desequilibrio pueda ser objeto de un control efectivo por el juez competente de acuerdo con los criterios que emanan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, comparando, si es necesario, el importe de una comisión de apertura impuesta a un prestatario y el coste medio de las comisiones de apertura identificadas en un período reciente”.

Con esta segunda declaración el TJUE da respuesta a las cuestiones prejudiciales séptima, octava y décima en las que el órgano jurisdiccional remitente “pregunta, en esencia, si los artículos 3 y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una jurisprudencia nacional que, habida cuenta de una normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, comprueba únicamente si la cláusula que establece esa comisión indica claramente el importe adeudado por ese concepto y si tal importe no supera un límite máximo correspondiente al coste medio de las comisiones de apertura resultante de estadísticas nacionales, pese a la falta de precisiones sobre los servicios retribuidos y sobre el precio de cada uno de esos servicios” (apartado 58).

La fundamentación de esta tercera declaración la encontramos en los apartados 59 a 67 de la Sentencia comentada.

D.4) Los denominadores comunes: transparencia sustancial y pleno control judicial

El lector podrá verificar cómo las tres declaraciones comparten un denominador común -que también manifiesta la Sentencia de la misma Sala Octava del TJUE de 30 de abril de 2025 en el asunto C 39/24 BBVA- en forma de condición esencial de validez con un alcance total sobre la conciencia financiera del consumidor cuando dice: “siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que para él se deriven de esa cláusula” (en las dos primeras declaraciones) y “siempre que la posible existencia de tal desequilibrio pueda ser objeto de un control efectivo por el juez competente” (en la tercera declaración).

Al hilo de esta última observación, queremos realizar otras dos que nos parecen de indudable trascendencia práctica:

a) La primera incide en la transparencia sustancial en el sentido de que este denominador común cualitativo se impone con independencia del factor cuantitativo del volumen o tipo de información que el banco prestamista proporcione al consumidor prestatario.

b) La segunda interesa al pleno control judicial que se manifiesta de forma reiterada en las dos Sentencias de la Sala Octava del TJUE de 30 de abril de 2025 que hemos comentado y nos evoca el criterio de la sana crítica como un sistema ecléctico entre la prueba legal y la libre convicción, en el cual el juzgador aprecia los elementos probatorios conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y las ciencias y artes afines que esta expresamente recogido en el artículo 348 de nuestra LEC cuando, al referirse a la “valoración del dictamen pericial”, dispone: “El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica”.