En este blog venimos prestando una atención especial a las múltiples aplicaciones que, en el mundo jurídico, tiene la Inteligencia Artificial. En esta entrada completaremos las facetas hasta ahora examinadas con la iniciativa global más relevante que conocemos sobre la regulación de los contratos inteligentes en el ámbito de la contratación general que es la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) sobre Contratación Automatizada aprobada el 11 de julio de 2024.
A) Finalidad
La Ley Modelo de la CNUDMI sobre Contratación Automatizada (Ley Modelo) tiene por objetivo “facilitar el uso de la automatización en los contratos, entre otras vías desplegando técnicas de inteligencia artificial (IA) y «contratos inteligentes», así como en las operaciones entre máquinas”. De tal manera que, partiendo de la base de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico (1996) y la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (2005), la Ley Modelo ofrece a los legisladores nacionales un conjunto de normas internacionalmente aceptables para superar los obstáculos jurídicos a la contratación automatizada. Específicamente, establece un “marco para otorgar reconocimiento jurídico al uso de la automatización y la IA en la formación y ejecución de los contratos”.
Al igual que otros textos de la CNUDMI en materia de comercio electrónico, la Ley Modelo se basa en los principios de neutralidad tecnológica, no discriminación del uso de medio electrónicos y autonomía de las partes. En este último sentido, respeta la libertad de las partes para utilizar -o no- sistemas automatizados en sus relaciones contractuales y regular esa utilización mediante acuerdo, dentro de los límites impuestos por las normas jurídicas imperativas (cfr. art.1255 de nuestro Código Civil).
Desde el punto sistemático, la Ley Modelo se concibe como complemento de las normas vigentes en materia de operaciones electrónicas y contratación electrónica, en particular las normas basadas en la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico (1996) y las disposiciones sustantivas de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (2005), que ya contiene algunas disposiciones sobre la contratación automatizada.
B) Importancia
La importancia que tiene esta Ley Modelo responde a la circunstancia de que los sistemas automatizados son de uso generalizado a lo largo del ciclo de vida de la contratación en general, como, por ejemplo:
a) En los contratos de suministro de bienes.
b) En los contratos de prestación de servicios en línea, materia regulada en la Ley Europea de Mercados Digitales (Reglamento (UE) 2022/1925, LEMD) y en la Ley Europea de Servicios Digitales (Reglamento (UE) 2022/2065, LESD) (advertimos al lector que, sobre esta materia nos extenderemos en nuestra inminente monografía sobre las “Leyes Europeas de Mercados y de Servicios Digitales” que publicaremos en la Editorial Reus. Amén de las numerosas entradas que puede encontrar el lector sobre la LESD y la LEMD en este blog).
c) En el funcionamiento de plataformas de negociación algorítmica; regulada en el art.178 de nuestra LMVSI.
Pues bien, a medida que la tecnología avanza, en particular en la IA, los sistemas automatizados se diseñan y programan para funcionar con una intervención humana cada vez inferior, lo cual puede dar lugar a preguntas acerca de la validez de los contratos formados y ejecutados utilizando sistemas automatizados y, en términos más generales, acerca de la aplicabilidad de las normas vigentes, fundamentalmente las normas del derecho de los contratos.
La Ley Modelo trata de responder a estas preguntas desde una perspectiva global, de tal manera que no pretende establecer un código completo de normas sobre la contratación automatizada, ni regular cuestiones jurídicas relacionadas con el uso de la automatización y la IA más allá del ámbito contractual. Tampoco establece ni incide en las normas que regulan el uso ético y la gobernanza de la IA.
C) Contenido
a) Aspectos generales
La Ley Modelo de la CNUDMI sobre Contratación Automatizada comienza tratando los aspectos generales siguientes:
a.1) Su estructura, definiendo sus elementos básicos que son el “sistema automatizado”, definido como “todo sistema informático que sea capaz de realizar acciones sin necesidad de que una persona física intervenga o revise la actuación”; y “mensaje de datos”, definido como “la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares”. Y añadiendo que “un sistema automatizado puede estar programado para funcionar de manera determinista o no determinista” (artículo 1).
a.2) Su ámbito de aplicación porque será aplicable a la utilización de sistemas automatizados para formar o ejecutar contratos, ofreciendo los ejemplos siguientes de maneras de operar: “generando o procesando de alguna otra manera mensajes de datos que constituyan una acción relacionada con la formación de un contrato, como una oferta o la aceptación de una oferta; generando o procesando de alguna otra manera mensajes de datos que constituyan una acción relacionada con la ejecución de un contrato, como su modificación o resolución”. Añade la salvedad de que “nada de lo dispuesto en la presente Ley afectará a la aplicación de norma de derecho alguna que pueda regir el diseño, la puesta en marcha, el funcionamiento o el uso de un sistema automatizado” (artículo 2).
a.3) Su interpretación, que deberá tener en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe” (artículo 3).
a.4) Su neutralidad tecnológica porque “nada de lo dispuesto en la presente Ley obligará a utilizar un sistema automatizado ni a emplear un método determinado en sistemas automatizados para formar o ejecutar contratos” (artículo 4). Nos parece que, dentro de esta apartado, puede encontrar acomodo la previsión del artículo 10 de la Ley Modelo cuando establece: “Salvo disposición legal en contrario, ninguna de las partes quedará eximida de las consecuencias jurídicas de su incumplimiento de una norma de derecho por la sola razón de haber utilizado un sistema automatizado
b) Reconocimiento jurídico de la contratación automatizada
La Ley Modelo establece normas suplementarias sobre el reconocimiento jurídico que se adaptan específicamente a la contratación automatizada. Además de las normas refinadas y ampliadas sobre la validez y la eficacia jurídica de las operaciones automatizadas en la formación y ejecución de contratos que utilizan sistemas automatizados, enuncia nuevas normas sobre el reconocimiento jurídico del uso de código informático e información dinámica para alimentar esas operaciones. En concreto:
b.1) El principio de reconocimiento jurídico de la contratación automatizada se expresa diciendo: “No se negará validez ni fuerza obligatoria a un contrato formado utilizando un sistema automatizado por la sola razón de que ninguna persona física haya revisado ninguna de las acciones realizadas en relación con la formación del contrato o haya intervenido en ellas” (…) ni “por la sola razón de que ninguna persona física haya revisado ninguna de las acciones realizadas en relación con la ejecución del contrato o haya intervenido en ellas”. Además, “no se negarán efectos jurídicos, validez ni fuerza obligatoria a las acciones realizadas por un sistema automatizado en relación con la formación o ejecución de un contrato por la sola razón de que ninguna persona física las haya revisado o haya intervenido en ellas” (artículo 5).
b.2) En cuanto al principio de reconocimiento jurídico de los contratos que estén en código informático, dispone que “no se negará validez ni fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de que las condiciones estipuladas en él estén contenidas en mensajes de datos en forma de código informático”.
b.3) En lo que afecta al uso de información dinámica en la contratación automatizada, la Ley Modelo establece: “No se negará validez ni fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de que las condiciones estipuladas en él traigan incorporada información procedente de una fuente de datos que proporcione información que cambie de manera periódica o continua” (…) ni “por la sola razón de que dicha acción implique el procesamiento de mensajes de datos que contengan información procedente de una fuente que proporcione información que cambie de manera periódica o continua” (artículo 6).
c) Atribución de los resultados -previsibles e imprevistos- de los sistemas automatizados
La Ley Modelo también establece normas sobre la atribución de los «resultados» de los sistemas automatizados, así como una norma opcional sobre el problema apasionante de la atribución de los resultados «imprevistos» en la utilización de sistemas automatizados. En efecto:
c.1) En cuanto a la atribución de resultados “previsibles” de las acciones realizadas por sistemas automatizados, la Ley dispone que “entre las partes contratantes, toda acción realizada por un sistema automatizado se atribuirá de conformidad con el procedimiento acordado por las partes”; añadiendo una norma supletoria Para el caso de que el párrafo 1 no fuera aplicable, que dice: “las acciones realizadas por un sistema automatizado se atribuirán a la persona que utilice el sistema con ese fin” (artículo 7).
c.2) En lo que se refiere a los resultados «imprevistos» en la utilización de sistemas automatizados, la Ley Modelo dispone: “No se negará la atribución de una acción realizada por un sistema automatizado por la sola razón de que el resultado haya sido imprevisto” (artículo 7). En particular, respecto a las acciones imprevistas realizadas por sistemas automatizados, la Ley Modelo establece un norma opcional para los Estados que deseen incorporar a su derecho interno una o más disposiciones específicas sobre las acciones imprevistas realizadas por sistemas automatizados que dice: “1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una acción realizada por un sistema automatizado se atribuya a una de las partes contratantes, la otra parte contratante no tendrá derecho a basarse en esa acción si, a la luz de todas las circunstancias del caso: a) la parte a la que se atribuye la acción no podía razonablemente haber previsto esa acción, y b) la otra parte sabía, o podía ser razonable esperar que hubiera sabido, que la parte a la que se atribuye la acción no la había previsto”. En todo caso, la Ley Modelo opera como norma supletoria porque establece que “nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la aplicación de ninguna norma de derecho o acuerdo de las partes que pueda regir las consecuencias jurídicas de una acción realizada por un sistema automatizado” (artículo 8).
d) Revelación de información en el funcionamiento de los sistemas automatizados
Asimismo, la Ley Modelo señala la importancia de la revelación de información en el funcionamiento de los sistemas automatizados y reconoce que los sistemas automatizados no pueden utilizarse simplemente para eludir el cumplimiento de otros requisitos legales o excusar su incumplimiento. En concreto, establece que “nada de lo dispuesto en la presente Ley afectará a la aplicación de norma de derecho alguna que pueda obligar a una persona a revelar información sobre el diseño, el funcionamiento o el uso de un sistema automatizado, o que establezca las consecuencias jurídicas de no revelar esa información o de revelar información inexacta, incompleta o falsa” (a este respecto, el lector interesado puede consultar la entrada de este blog de 21 de marzo de este año 2025 sobre “Evaluación automatizada de la solvencia de un consumidor. La aplicación de la inteligencia artificial en el mercado. Transparencia versus secretos comerciales. Sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2025 (asunto C-203/22. Dun & Bradstreet Austria)” y nuestro artículo sobre la “Roboevaluación crediticia. Protección de Datos e Inteligencia Artificial. A propósito de la STJUE de 27 de febrero de 2025” publicado en el Diario La Ley, Sección Ciberderecho, Nº 93, 9 de abril de 2025).