El día 30 de abril de 2025 la Sala Octava del TJUE dicto su Sentencia en el asunto C‑39/24 (BBVA) que incide, una vez más, en el inacabable universo de las cláusulas abusivas en los contratos bancarios de préstamo de dinero con garantía hipotecaria celebrados con consumidores. En particular, resuelve un procedimiento prejudicial de aplicación de la Directiva 93/13/CEE a las cláusulas abusivas en dichos contratos de préstamo hipotecario en cuanto a la comisión de apertura.
A) Identificación de la Sentencia
La petición de decisión prejudicial fue planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Ceuta, mediante auto de 2 de enero de 2024, recibido en el Tribunal de Justicia el15 de enero de 2024, en el contexto de un litigio entre una consumidora (D.ª Justa) y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en relación con el carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual relativa a una comisión de apertura de un préstamo. En particular, tuvo por objeto la interpretación de las dos Directivas siguientes:
a) Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95,p. 29). En particular, su art.4.
b) Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO 2014, L 60, p. 34). En particular, su art.7.
B) Antecedentes jurisprudenciales del TJUE
a) En su Sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578), el Tribunal de Justicia interpretó, en particular, la Directiva 93/13 en lo que respecta al control del carácter abusivo y de la exigencia de transparencia de la cláusula, contenida en un contrato de préstamo regido por el Derecho español, que impone al prestatario el pago de una comisión de apertura.
b) A raíz de esa Sentencia, varios tribunales nacionales pronunciaron resoluciones anulando las cláusulas que estipulan tal comisión, lo que llevó al Tribunal Supremo a presentar nuevamente una petición de decisión prejudicial sobre esta cláusula, que dio lugar a la Sentencia de 16 de marzo de 2023, Caixabank (C‑565/21, EU:C:2023:212). (sobre esta Sentencia, el lector interesado puede ver la entrada de este blog de 27 de marzo de 2023 sobre “La comisión de apertura de los préstamos hipotecarios está sometida al control de abusividad y será lícita si es clara y comprensible y no causa un desequilibrio de prestaciones. Sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023 (Asunto C.565/21)”).
C) Supuesto de hecho del litigio subyacente
El 3 de noviembre de 2005, una consumidora (D.ª Justa) celebró con BBVA un contrato bancario de préstamo de dinero con garantía hipotecaria cuya la cláusula 4, en su apartado 1, establecía que el prestatario debía liquidar, en el acto del otorgamiento de la escritura pública de préstamo hipotecario, una comisión de apertura del 0,25 % del capital prestado.
D) Conflicto jurídico subyacente
a) D.ª Justa presentó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Ceuta, una demanda contra BBVA, solicitando, en particular, que se declarase el carácter abusivo de la cláusula que estipulaba la comisión de apertura.
b) El órgano jurisdiccional remitente pregunta al TJUE si la jurisprudencia del Tribunal Supremo es compatible con la Sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023 (Asunto C.565/21). En particular, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Ceuta decidió suspender el procedimiento y plantear al TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales: “1) Si la normativa europea se opone a la interpretación por parte del Tribunal Supremo en relación con la comisión de apertura, según la cual la mera indicación en la escritura de hipoteca del importe de la cláusula y que dicha cuantía no excede del límite fijado, es suficiente para considerar la falta de abusividad, visto el art. 4.2 de la Directiva[93/13], por carencia de transparencia, aun sin especificarse en dicha cláusula su contenido ni tiempo. 2) Si la cláusula en cuestión es informada previamente al consumidor y si no se entiende comprendida en la actividadde préstamo bancario, como así indica la Directiva [2014/17], y si se reputa ajena al propio interés remuneratorio, sino se deberían girar facturas y especificar en definitiva dichos servicios antes de repercutirlos al consumidor, y si tales omisiones no serían contrarias a la normativa europea al afectar a la transparencia en sentido material de la referida cláusula”.
E) Doctrina del TJUE: la transparencia sustancial de totalidad sistemática exigible para la validez de una cláusula contractual relativa a una comisión de apertura de un préstamo hipotecario
E.1) La declaración
En su pronunciamiento único, el TJUE declara: “El artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que satisface la exigencia de transparencia una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional, estipula el pago por el consumidor de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, que no contiene la descripción detallada de la naturaleza de esos servicios ni la indicación del tiempo dedicado a prestarlos, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato o entre los servicios que dichos gastos retribuyen”.
E.2) Su fundamentación
Podemos descomponer lógicamente la doctrina sentada por el TJUE en los tres enunciados siguientes:
a) Es válida y esta sometida al examen judicial de abusividad la condición que establece, en un contrato bancario de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, una comisión de apertura a cargo del prestatario consumidor
Este primer enunciado está implícito en la primera parte de la declaración transcrita cuando dice que el artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE no se opone a la existencia de “una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional, estipula el pago por el consumidor de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares”.
De acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, este primer enunciado requiere, como presupuesto al examen judicial de abusividad, que la cláusula que estipula una comisión de apertura no establezca una prestación esencial de un contrato de préstamo hipotecario. Y en este sentido, podemos reproducir los apartados siguientes de la Sentencia:
“29. Con carácter preliminar, procede señalar que esta cuestión prejudicial se refiere a la valoración del carácter claro y comprensible y, por tanto, de la transparencia, a efectos del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, de una cláusula que estipula una comisión de apertura como la controvertida en el litigio principal”.
“30. El Tribunal de Justicia ha declarado que debe entenderse que las cláusulas de un contrato que quedan incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato», a efectos del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, son las que regulanlas prestaciones esenciales del contrato y, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesoriorespecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto [véanse, eneste sentido, las sentencias de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C‑186/16, EU:C:2017:703, apartados 35 y 36,y de 21 de marzo de 2024, Profi Credit Bulgaria (Servicios accesorios al contrato de crédito), C‑714/22, EU:C:2024:263,apartado 60].”
“32. En la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C‑224/19 y C‑259/19,EU:C:2020:578), apartado 64, el Tribunal de Justicia declaró que una comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial de un contrato de préstamo hipotecario por el mero hecho de que tal comisión esté incluida en el coste total de este”.
b) No es precisa una descripción detallada de la naturaleza de los servicios que remunera la comisión de apertura ni la indicación del tiempo dedicado a prestarlos
Este segundo enunciado está implícito en la segunda parte de la declaración transcrita cuando dice que el artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE “no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que satisface la exigencia de transparencia una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional no contiene la descripción detallada de la naturaleza de esos servicios ni la indicación del tiempo dedicado a prestarlos”.
A este respecto, podemos reproducir los apartados siguientes de la Sentencia:
“44. En el caso de autos, ha de observarse que la cláusula que impone al prestatario una comisión de apertura de 435 euros, que corresponde al 0,25 % del importe del préstamo concedido, se define por la normativa nacional como la retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares. La exigencia de transparencia, que tiene por objeto principal garantizar que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas de una cláusula como la controvertida en el litigio principal, noimplica que la entidad bancaria esté obligada a detallar con precisión la naturaleza de los servicios prestados como contrapartida de la comisión de apertura, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 38 de la presente sentencia, ni el volumen horario dedicado a la prestación de cada uno de esos servicios, siempre que la cláusula en cuestión respete el marco legislativo nacional”.
“45. Procede precisar igualmente, para ofrecer una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, que de la Directiva 93/13tampoco se desprende que la entidad bancaria esté obligada a proporcionar al consumidor facturas que detallen la naturaleza de los servicios proporcionados, siempre que el juez nacional pueda controlar la realidad de esos servicios. En efecto, tal obligación no puede, por definición, facilitar la comprensión del consumidor antes de la celebración del contrato, puesto que el pago de la comisión de apertura se realiza de una sola vez, en el momento de la concesión del préstamo, mientras que la facturación se produce después de la firma de dicho contrato”.
c) Es condición esencial de validez de cláusula contractual relativa a una comisión de apertura de un préstamo hipotecario su transparencia sustancial apreciada por el juez nacional conforme a un criterio de totalidad sistemática
Este tercer y definitivo enunciado está implícito en el inciso final de la declaración transcrita cuando dice condiciona sus pronunciamientos a previos a que “el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato o entre los servicios que dichos gastos retribuyen”
La fundamentación de este tercer y definitivo enunciado se recoge, básicamente, en el apartado siguiente de la Sentencia:
“46. Es preciso recordar que la apreciación del carácter «claro y comprensible», en el sentido del artículo 5 de la Directiva93/13, de una cláusula contractual como la controvertida en el litigio principal debe ser efectuada por el juez nacional a la luz de todos los elementos de hecho pertinentes y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurran en la celebración del contrato. En el marco de esta apreciación, debe tomarse en consideración, en particular, la información que la entidad haya facilitado al prestatario en las diferentes etapas previas a la firma del contrato de préstamo, incluida la información que la entidad bancaria esté obligada a facilitar con arreglo a la normativa nacional. Tal examen caso por caso cobra tanta mayor importancia cuanto que la transparencia de una cláusula contractual, que exige el artículo 5 de la Directiva 93/13, es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si la cláusula es abusiva, apreciación que corresponde al juez nacional en virtud del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva (sentencia de 3 de octubre de2019, Kiss y CIB Bank, C‑621/17, EU:C:2019:820, apartado 49). Así pues, en principio, el carácter abusivo de una cláusula contractual específica no puede presumirse, puesto que su calificación como tal puede depender de las circunstancias concretas de la celebración de cada contrato, incluida la información específica facilitada por cada profesional a cada consumidor, y de la realidad de los servicios prestado”
Nota bibliográfica: el lector interesado en esta materia, puede consultar nuestra “Guía de la contratación bancaria y financiera” Colección Grandes Tratados Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor 2020, pág.240 y ss. Además, puede ver el artículo sobre la “Nueva jurisprudencia bancaria del TJUE. Comentario a las sentencias de 9 de julio (asuntos C-452/18 y C-81/19) y de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19)”, publicado en el Diario La Ley, n.º 9691, Sección Tribuna, 8 de septiembre de 2020 y en La Ley Unión Europea, n.º 84, septiembre 2020. Asimismo, puede consultar las entradas de este mismo blog de 20 de junio de 2020 sobre el “Carácter abusivo de la comisión de apertura de los préstamos hipotecarios y restitución al consumidor de los gastos pagados en el caso de declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula. Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020. Reflexión final sobre el impacto diferencial de las peticiones de decisión prejudicial planteadas ante el TJUE por las sucesivas instancias jurisdiccionales: el doble y paradójico efecto sobre nuestra jurisprudencial civil”; de 31 de julio de 2020 sobre las “Consecuencias de la nulidad de las cláusulas de imputación de gas-tos (notariales y registrales) y tributos en los préstamos hipotecarios. Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 457/2020 de 24 de julio de 2020 que aplica la doctrina fijada en la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020”; y de 27 de julio de 2021 sobre la “Restitución de los gastos hipotecarios. Plazo de prescripción de la acción. Auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 que acuerda planear una cuestión prejudicial ante el TJUE”.