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Responsabilidad del banco por los servicios de pago. Es suficiente que el banco indique el «identificador único» en transferencias entre empresas. Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo nº.507/2025, de 27 de marzo

El pasado día 27 de marzo, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo dicto su Sentencia nº.507/2025, que establece los límites de la responsabilidad de un banco por los servicios de pago que presta. Dado que nos parece de indudable interés para los lectores de este blog, ofrecemos un comentario sintético conforme a nuestro esquema habitual.

A) Identificación de la Sentencia

La Sentencia de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo nº.507/2025, de 27 de marzo (ref. Roj: STS 1294/2025 – ECLI:ES:TS:2025:1294; Id Cendoj: 28079110012025100479; Nº de Recurso de casación:1662/2020; Ponente: Manuel Almenar Belenguer aplica el artículo 44 de Ley 16/2009 para declarar que la responsabilidad de la entidad bancaria, respecto del cumplimiento de una transferencia ejecutada, se circunscribe a verificar el identificador único designado por el ordenante.

El ”quid” de esta Sentencia radica, según veremos, en decidir si resulta suficiente, en una operación de pago (definida por el art.4.5 de la Directiva 2007/64/CE, sobre servicios de pago, como “una acción, iniciada por el ordenante o por el beneficiario, de situar, transferir o retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre ambos”) que el banco indique el «identificador único» (definido por el art.4.21 de la misma Directiva, como “una combinación de letras, números o signos especificados por el proveedor de servicios de pago al usuario de dichos servicios, que este último debe proporcionar a fin de identificar de forma inequívoca al otro usuario del servicio de pago y/o su cuenta de pago en una operación de pago”) o resulta necesario que añada una información adicional para cumplir sus obligaciones y quedar, por lo tanto, exonerado de responsabilidad. Pues bien, la Sentencia que comentamos opta por la primera alternativa de la suficiencia de que el banco indique el «identificador único».

En definitiva, el habitual rigor que emplea la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo para valorar la diligencia exigible a los bancos no puede llevar a exigirles que se extienda a comprobar que el beneficiario coincide con quien aparece como titular del número de cuenta indicada en la transferencia ni aun cuando se le añadan datos adicionales. Labor de “tutela financiera” que resulta improcedente en operaciones entre empresas. Todo ello sin perjuicio de la salvedad en forma de alusión a la diligencia bancaria.

B) Supuesto de hecho

Sobre la base del resumen de antecedentes del Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia,  podemos resumir la cronología fáctica del caso del siguiente modo:  

a) El día 30 de octubre de 2017, a las 13:54 horas, los administradores mancomunados de la mercantil Alvisa Prescast Factory, S.L., (hoy, Alvipre Factory, S.L.), remitieron a la oficina de Bankinter S.A., en la que la sociedad tenía cuenta y con la intención de enviar una cantidad a otra cuenta abierta a nombre de la misma pero en la entidad Caixabank, el siguiente correo electrónico: «Muy Señor nuestro: Deseamos realizar con cargo a nuestra cuenta NUM000 la transferencia que a continuación les indicamos: BENEFICIARIO: ALVISA PRESCAST FACTORY. IMPORTE: 130.000 € (ciento treinta mil euros). CONCEPTO: Traspaso bancario. Nº CUENTA: NUM001”.

b) Bankinter recibió la orden de pago y transfirió el dinero al número de cuenta indicado.

c) El dinero se ingresó el día 31 de octubre de 2017, a las 01:12 horas, en la cuenta señalada en la orden, que en realidad correspondía al Banco de Sabadell, S.A., y que era titularidad de otra sociedad ajena, la mercantil Lleida Elevación, S.L., con la que la actora había mantenido una relación comercial algún tiempo antes. La entidad Alvipre Factory, S.L., no tenía cuenta abierta en el Banco de Sabadell S.A.

d) El mismo día 31 de octubre, constatado el error padecido en la identificación de la cuenta, Alvipre Factory, S.L., lo comunicó por medio de correo electrónico enviado el 12.18 horas a la directora de Cuenta Empresa Bankinter, que a su vez solicitó la retrocesión de la operación a las 12:25 horas, introduciéndose en el sistema operativo desde Madrid a las 12:31 horas.

e) La sociedad titular de la cuenta en la que se ingresó el dinero, Lleida Elevación, S.L., efectuó hasta trece disposiciones, nueve de ellas con carácter urgente, el mismo día 31 de octubre, por importe total de 95.345 €, y el día 1 de noviembre transfirió otros 34.170 €.

C) Conflicto jurídico

a) Alvipre Factory, S.L., ejercitó una acción de responsabilidad extracontractual frente a Banco de Sabadell en reclamación de 130.000 €, al amparo de los arts.1902, y 1104, 106 y 1107 del Código Civil; alegando que, habiéndose puesto en conocimiento de la demandada la existencia del error padecido por el departamento administrativo de la propia actora, al incorporar a la orden de transferencia un número de cuenta equivocado, que correspondía a la cuenta de un tercero, la mercantil Lleida Elevación, S.L., la demandada no actuó con la diligencia debida para retrotraer la transferencia, lo que provocó que la titular de la cuenta dispusiera de todo el dinero, sin que haya podido ser recuperado. Falta de diligencia que se concreta en la tardanza en actuar y en la falta de control de la cuenta de autos, cuyas circunstancias (estaba inoperativa, había sido objeto de varios embargos y la sociedad titular había sido declarada en situación de insolvencia provisional) evidenciarían la anomalía del ingreso.

b) La Sentencia n.º 155/2019, de 20 de junio del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Zaragoza desestima la demanda al no apreciar responsabilidad legal o a título de culpa o negligencia de ninguna clase. Considera que, por una parte, con arreglo al art. 44 de la Ley 16/2009,que incorpora al ordenamiento interno la Directiva 2007/64/CE, la entidad de la cuenta destinataria de una transferencia no es responsable si el dinero se ingresa en la cuenta con el código IBAMN o CCC consignado en la misma, aunque esa cuenta no sea de la titularidad del beneficiario especificado en dicha orden y sin que el proveedor de los servicios de pago del ordenante o del beneficiario vengan obligados a comprobar la correspondencia del beneficiario con el titular de la cuenta; y, por otra parte, si bien es cierto que el error se introdujo en el sistema el día 31 de octubre, como quiera que el día 1 de noviembre era festivo, la demandada Banco de Sabadell, S.A., no recibió el aviso hasta el día 2 de noviembre, cuando ya no podía hacer nada al haberse dispuesto de todos los fondos. Tampoco existe normativa legal que obligue a la demandada a un mayor control en las cuentas que el que ya realizó, y menos aún de todas y cada una de las transferencias que reciban sus clientes, sin que sea de aplicación la legislación en materia de blanqueo de capitales.

c) La Sentencia de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 31 de enero de 2020, tras declarar probados los hechos a que antes se ha hecho referencia y destacar que lo que se atribuye a la demandada es una falta de diligencia continuada en toda la operación, asume la argumentación de la resolución de instancia, en el siguiente sentido: primero, en lo que se refiere al ingreso del dinero, aunque la diligencia exigible en general en el ámbito bancario es la que corresponde a un comerciante experto, conforme a la Ley 16/2009, la obligación de la entidad receptora de la orden se limita al identificador único indicado, sin que se extienda a comprobar que el beneficiario coincide con quien aparece como titular del número de cuenta indicada en la transferencia ni aun cuando se le añadan datos adicionales, por lo que, siendo así que en el presente caso la orden se llevó a cabo mediante el sistema de identificación único, no es posible apreciar responsabilidad alguna en la entidad demandada; y, segundo, en cuanto a la supuesta negligencia en la salida de fondos, no se observan razones por las que la parte demandada pudiera tener sospechas sobre la causa del ingreso, ni obligación de bloqueo a los efectos de la Ley 10/2010, de modo que solo podría atribuirse la falta de diligencia a partir del momento en que conoció o pudo conocer el error, esto es, con la orden de retrocesión, de la que no tuvo constancia hasta el día 2 de noviembre. En conclusión, el origen de lo sucedido fue la orden de transferencia, que puso en marcha una operación automática para ingresar el dinero, en cuya ejecución la entidad demandada cumplió según el identificador único, por lo que no concurren los requisitos exigidos para el éxito de la acción ejercitada. No obstante, ponderando la existencia de resoluciones contradictorias sobre la interpretación del art. 44 de la Ley 16/2009, estima el recurso en loque concierne al pronunciamiento de condena al pago de las costas, que se deja sin efecto.

d) Alvipre Factory, S.L., interpuso frente a esta última sentencia recurso de casación,  fundado en un único motivo por infracción del artículo 44 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de Servicios de Pago, actual artículo 59 del RD Ley 19/2018), en relación con los artículos 45 y 2.21 de la misma Ley, con la consecuencia de la vulneración por inaplicación al supuesto de los criterios generales de responsabilidad civil extracontractual, ex artículo 1902 del Código Civil, y la doctrina sobre la diligencia exigible en general en el ámbito bancario, como la de un comerciante experto, debiéndose exigir un cuidado especial en sus funciones( STS Sala 1.ª, de 16 de diciembre de 2011).

D) Doctrina jurisprudencial

D.1) Fallo

La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo acuerda “desestimar el recurso de casación interpuesto por la mercantil Alvipre Factory, S.L., representada por el procurador Sr. Pradilla Carrera, contra la Sentencia n.º 30/2020, de 31 de enero, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación n.º 339/2019, que confirmamos”.

D.2) Fundamentación

El Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia que comentamos expone los motivos de la decisión de la Sala que se basan esencialmente en la interpretación del art. 44 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre y que llevan a desestimar el motivo de casación en base a un razonamiento que exponemos en forma de silogismo (el lector interesado en la normativa española y europea sobre los servicios de pago puede consultar la nota bibliográfica que esta al final de esta entrada).

a) Premisa mayor: la normativa europea y española sobre los servicios de pago y la jurisprudencia del TJUE que la interpreta

a.1) Normativa europea: la Sentencia menciona la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, en concreto cita el considerando 48 y los arts.4, 74 y 75. Después, a modo de argumento de ratificación temporal, menciona la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior, que deroga la Directiva 2007/64/CE para constatar que  “reproduce en su art. 88 el antes trascrito art. 44 de esta última, e insiste en su apartado 5 en que, si el usuario de servicios de pago facilita información adicional a la requerida (especificación de la información o del identificador único que el usuario de servicios de pago debe facilitar para la correcta iniciación o ejecución de una orden de pago), «el proveedor de servicios de pago únicamente será responsable de la ejecución de las operaciones de pago de acuerdo con el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago”.

a.2) Normativa española: la Sentencia interpreta el art.44 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, que incorporó al ordenamiento español la Directiva 2007/64/CE. En paralelo con la referencia a la normativa europea y a modo de argumento de ratificación temporal, menciona el art. 59 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, que sustituye a la Ley 16/2009, observando que “reitera el contenido del art. 44 de esta última norma”-

a.3) Jurisprudencia del TJUE: la Sentencia cita la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 21 de marzo de 2019, en el asunto C-245/18 (Tecnoservice Int. Srl, en administración concursal/Poste Italiane SpA) que, con ocasión de resolver una cuestión prejudicial acerca de si la responsabilidad establecida en los arts. 74 y 75 de la Directiva solo se aplican al proveedor del servicio de pago del ordenante de dicho servicio o también al proveedor del servicio de pago del beneficiario, entiende que la norma se extiende a ambos, pero precisa que la responsabilidad se limita a la ejecución de la operación de acuerdo de acuerdo con el identificador único, sin incluir otros datos.

a.4) Interpretación literal, evolutiva y económica

El Fundamento de Derecho Segundo desarrolla una interpretación que podemos caracterizar de tres maneras:

a) Literal, cuando dice “6.-En estas condiciones, si tenemos en cuenta que, primero, de la literalidad de los preceptos que abordan la responsabilidad del proveedor de los servicios de pago, tanto a nivel comunitario como nacional, se desprende que cumple su obligación ejecutando la operación de pago de acuerdo con el identificador único, sin que la adición de información adicional implique una mayor diligencia exigible”.

b) Evolutiva, cuando añade: “las nuevas normas que regulan esta cuestión, dictadas casi una década después y cuando ya habían surgido discrepancias por la interpretación y alcance de la responsabilidad cuando el usuario había incurrido en error al indicar el IBAN, pero había identificado a un beneficiario que no se correspondía con el titular de la cuenta enunciada, refrendan la misma solución”.

c) Económica, cuando remata el razonamiento diciendo: “Adviértase que, por un lado, esa información adicional puede ser extremadamente variable y difícilmente contrastable, lo que abriría la puerta a la incertidumbre, en contra del objetivo de facilidad, rapidez y seguridad perseguidos por la Directiva, y, por otro lado, la revisión de dicha información exigiría en muchos casos la realización de comprobaciones manuales, en contra del tratamiento y ejecución automatizadas que constituyen hoy la base de los servicios de pago”.

b) Premisa menor: Circunstancias del caso

A las circunstancias de la operación descritas en el apartado B) de esta entrada; es pertinente añadir que el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia constata que “no se acreditó en qué momento el personal de la entidad demandada Banco de Sabadell, S.A., tuvo conocimiento del error, al apreciarse versiones contradictorias de la directora de Cuenta Empresa Bankinter (que manifiesta haber llamado cuatro veces y hablado con el personal de la demandada, entre las 12:34 y las 13:59 horas) y los empleados de la demandada (que niegan haber tenido conocimiento de las llamadas y mantienen que el correo de retrocesión llegó a la oficina del Banco de Sabadell, S.A., a las 04:00 del día 1 de noviembre, festivo, sin que pudieran tomar accediendo al mismo a las 08:00 horas del 2 de noviembre, cuando ya no podían hacer nada porque Lleida Evolución, S.L., había dispuesto de todos los fondos y no contestaba a las llamadas)”.

c) Conclusión: Ratificación de la liberación del banco demandado realizada en las sentencias de primera instancia y de apelación, sin perjuicio de la alusión a la diligencia bancaria

El Fundamento de Derecho Segundo concluye: “no cabe sino compartir la interpretación realizada en las sentencias de primera instancia y de apelación, en consonancia con la doctrina del Tribunal de Justicia, a saber, el suministro de información adicional al identificador único por parte del usuario no entraña nuevas obligaciones ni el deber de realizar otras comprobaciones para el proveedor de los servicios de pago”.

Y añade una salvedad en forma de alusión a la diligencia bancaria cuando añade: “Por esta razón, la interpretación expuesta no exime de responsabilidad al proveedor de los servicios de pago cuando se constate la concurrencia de circunstancias, ajenas al suministro de datos adicionales, que pudieren haber influido en la ejecución defectuosa de la operación, sea porque se hubiere estipulado expresamente entre el usuario y el proveedor algún requisito o exigencia añadida (v.gr. la identificación del beneficiario), sea porque el proveedor de servicios de pago del ordenante o del beneficiario hubieren aprovechado el error en beneficio propio, sea porque, comunicada sin demora la existencia del error, uno u otro no hubieran adoptado las medidas que imponía la diligencia de un comerciante experto para permitir la retroacción o, en su caso, minimizar el daño”.

Nota bibliográfica: El lector interesado en la materia puede ver, en general, nuestros estudios sobre “La segunda Directiva de servicios de pago” en la Revista de Estabilidad Financiera (Banco de España, Eurosistema) n.º 35, 11/2018, pp. 57-80 y “La regulación de los servicios de pago por el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Una visión panorámica”, en la RDBB n.º 155 (2019), pp. 9-36; así como las entradas de este blog de 31.01.2020 sobre el “Régimen jurídico de los servicios de pago. Conferencia en el Seminario de Derecho de los Mercados Financieros”. En particular, sobre el Real Decreto-ley 19/2018, puede ver las entradas de este blog de 4.12.2018, sobre el “Impacto del Real Decreto-ley 19/2018 en el mercado de valores”; del 5.12.2018, sobre el “Impacto del Real Decreto-ley 19/2018 en el mercado bancario”; de 11.01.2019, sobre “Servicios de pago (1). Su regulación por el Real Decreto-ley 19/2018. Aspectos generales”; de 16.01.2019, sobre “Servicios de pago (2). Su regulación por el Real Decreto-ley 19/2018.  Estructura del mercado”; de 23.01.2029 sobre “Servicios de pago (3). Su regulación por el Real Decreto-ley 19/2018.  Funcionamiento del mercado”. Y sobre el desarrollo reglamentario mediante el Real Decreto 736/2019 y la Orden ECE/1263/2019, puede ver las entradas de este blog de 16.01.2020 sobre “El desarrollo de la regulación de los servicios de pago por el Real Decreto 736/2019 y la Orden ECE/1263/2019 (1). Disposiciones legales y reglamentarias”; de 17.01.2020 sobre “El desarrollo de la regulación de los servicios de pago por el Real Decreto 736/2019 y la Orden ECE/1263/2019 (2). Estructura del mercado de los servicios de pago y estatuto de las entidades de pago”; y de 20.01.2020 sobre “El desarrollo de la regulación de los servicios de pago por el Real Decreto 736/2019 y la Orden ECE/1263/2019 (3). Funcionamiento de los servicios de pago”.