En el día de ayer se celebró en el Aula Fernando Sánchez Calero de la Facultad de Derecho de la UCM, la Jornada organizada por SEAIDA sobre “Los 45 años de vigencia de la Ley de Contrato de Seguro”, en Homenaje al Maestro que da nombre al Aula.
En las entradas previas de este blog, donde anunciamos la celebración de la Jornada, constatamos las razones que hacían particularmente oportuna su celebración. En ellas asumí el compromiso habitual de ofrecer una síntesis de mi ponencia sobre “La regulación del contrato de seguro en la Propuesta de Código Mercantil”. Pues bien, siguiendo la costumbre de cumplir la palabra dada -hábito exótico e incluso sospechoso en los tiempos que corren- procedo en consecuencia.
A) La elaboración del Título IX de la Propuesta de Código Mercantil sobre los contratos de seguros y de mediación en seguros por el Grupo XVI de la Sección Segunda de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación
Mis primeras palabras subrayaron la oportunidad de la elección del tema de mi ponencia comenzando por un breve apunte biográfico relacionado con el Maestro homenajeado y pertinente al tema.
En el año 2007 tuve la especialísima fortuna de que D. Fernando Sánchez Calero me seleccionara para integrar como Vocal Adscrito, el Grupo XVI, de la Sección Segunda de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación que preparamos la Ponencia que finalmente se convirtió en el Título IX de la Propuesta de Código Mercantil dedicado a la regulación “De los contratos de seguros y de mediación en seguros”. Editada por la Secretaría General Técnica, Ministerio de Justicia en 2013. De esta manera, el reducido grupo de tres personas, presidido por Don Fernando e integrado por la Abogada del Estados de la DGSFP, María Jose Sánchez Andrade y quien esto suscribe en función de secretario comenzamos a reunirnos semanalmente en la biblioteca del Estudio para redactar la Ponencia, desde el 15 de octubre de 2007 al 1 de julio de 2009.
Con la redacción del Título IX del Libro VI del Código Mercantil se perseguían, fundamentalmente, dos finalidades: la primera de ellas consistía en evitar la dispersión normativa del régimen hasta ahora vigente de dos contratos mercantiles que, por su naturaleza, están íntimamente vinculados. La segunda, relacionada con la anterior, era tratar en aquella sede únicamente los aspectos jurídico-privados, distinguiéndolos claramente de las normas de ordenación y supervisión de carácter administrativo.
Constate que esta era una buena ocasión para rescatar de un injusto ostracismo ese intento serio y prudente de reformar la LCS, realizado -con sus aciertos y con sus errores, desde nuestra absoluta independencia de criterio, que pudo verificarse en las modificaciones propuestas realizadas con considerar a que sector económico pudiera beneficiar o perjudicar.
Califique de prudente aquel proyecto legislativo porque partimos de la base del respeto a la LCS. de tal modo que aquel Título IX se ocupaba del régimen del contrato de seguro siguiendo, en lo esencial, lo establecido por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro. Ello implicaba respetar el criterio tradicional de nuestra legislación mercantil de considerar que dicho contrato de seguro es único y abarca, por consiguiente, tanto los seguros contra daños como los seguros de personas, sin desconocer las profundas diferencias que existen entre ambas categorías y dejando, en todo caso, al margen de este régimen el seguro marítimo que, por las especialísimas circunstancias en las que se desarrolla, era oportuno que siguiera regulándose en el marco de la normativa general de la navegación marítima.
Esta opción por mantener una regulación unitaria del contrato de seguro justificaba que se respetara también la estructura tridimensional de regulación de disposiciones generales a todo contrato de seguro y disposiciones especiales sobre los seguros contra daños y los seguros de personas. Igualmente se mantenía el criterio técnico tradicional de reservar para ese Código los mandatos generales que permitieran dar cabida en su seno a las muy variadas formas de seguros que renuevan el mercado de forma continua. La estabilidad de la ordenación que se persigue y su aplicación a un mercado tan cambiante como el de los seguros exigía -y sigue exigiendo- que las disposiciones tengan la amplitud y flexibilidad necesaria para prevenir y, en su caso, resolver los variados conflictos que puedan suscitarse.
Puse punto final a esta primera parte de mi ponencia con una confesión personal: Durante las gratísimas sesiones del Grupo XVI de la Sección Segunda de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación seguí aprendiendo de mi Maestro y no solo sobre los contratos de seguros y de mediación en seguros; sino también sobre la especialísima escala de valores y la particular dimensión del tiempo que tienen los Maestros. Me explico, por lo regular iniciábamos las sesiones a las 10 horas y, planificándolas para prolongarse durante dos horas, se demoraban hasta la hora del almuerzo y más allá porque Don Fernando estaba concentrado en la labor prelegislativa. Y yo, con frecuencia, me desesperaba por los vencimientos implacables de la agenda propia de un letrado. Entonces me di cuenta del universo de excelencia jurídica en el que habitan los Maestros y el “secreto de su éxito” que no es otra que la capacidad absoluta de abstracción.
B) Decálogo de aspectos clave para una reforma de la Ley de Contrato de Seguro
Dedique la segunda parte de mi ponencia a desgranar algunas de las principales modificaciones que propusimos sobre el régimen del contrato de seguro sirviendo de la fórmula -bíblica- del decálogo.
I. Regulación del contrato de seguro
a) El artículo 2 de la Ley de Contrato de Seguro vigente establece: (…)
b) El artículo 591-2 de la Propuesta de Código Mercantil establecía el régimen aplicable a las distintas modalidades del contrato de seguro diciendo: “Las disposiciones del presente Título: 1. Se aplicarán a las distintas modalidades de contrato de seguro, en defecto de ley especial que les resulte aplicable. 2. Tendrán carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga otra cosa; no obstante, serán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado. 3. Tendrán carácter dispositivo respecto de los contratos de seguro de grandes riesgos y de los contratos de reaseguro. A estos efectos, se considerarán contratos de seguro de grandes riesgos los así calificados por la normativa especial aplicable”.
c) ¿Por qué convenía aclarar el precepto que se ocupaba del régimen general del contrato de seguro? La redacción que se propuso partió del respeto sustancial a la redacción del art.2 de la LCS vigente, introduciendo únicamente algunas mejoras sistemáticas: En cuanto se refirió al apartado 1, no consideramos pertinente, por razones de extensión del precepto, enumerar en el mismo las leyes especiales que rigen determinadas modalidades de contratos de seguro y que se aplican con carácter preferente, por razón de especialidad, a esta Ley. En cuanto al apartado 2, consideramos pertinente mantener el carácter imperativo de los preceptos del Título IX, por ser el que mejor se adecua al carácter tuitivo de la regulación legal del contrato de seguro. Asimismo, no consideramos pertinente enumerar en este artículo los preceptos de este título que tienen carácter imperativo; a diferencia de algunas soluciones del Derecho comparado (p. ej., el art.1932 del Código Civil italiano o el art.1162 del Código de Comercio de Colombia), por parecernos estas soluciones rígidas y profusas. Por el contrario, consideramos más oportuno mantener el principio vigente de que la regla general es la imperatividad de los mismos y la excepción es su carácter dispositivo que, por lo tanto, exige un pronunciamiento expreso en tal sentido (en parecido sentido se pronuncia el art.193 de la Ley de México). También nos parecía conveniente mantener la salvaguarda de las cláusulas más beneficiosas para el asegurado en todo caso porque, aunque ello implica una inseguridad interpretativa, da flexibilidad al sistema. En general, esta es la solución más coherente con el carácter general de norma de protección del asegurado que tiene esta Ley.
II. Las condiciones del contrato de seguro
a) El artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro vigente establece: (…).
b) El artículo 591-3 de la Propuesta de Código Mercantil establecía el régimen aplicable a las condiciones del contrato de seguro diciendo: “1. Serán aplicables a las condiciones generales del contrato de seguro las normas sobre las condiciones generales de la contratación. 2. La póliza del contrato de seguro deberá contener únicamente las condiciones generales, especiales o particulares que sean aplicables al contrato que suscriba el tomador del seguro. 3. Las cláusulas que sean calificadas como abusivas por la Ley o los jueces o tribunales serán nulas, sin perjuicio de la eficacia del resto de las condiciones válidas del contrato”.
c) ¿Por qué convendría aclarar el texto del precepto regulador de las condiciones del contrato de seguro? En general y por razones de coherencia de la legislación mercantil, nos pareció que era hora de remitirse al régimen general de las condiciones generales de la contratación y de las cláusulas abusivas recoger, en la normativa especial, aquellos aspectos característicos del contrato de seguro. En especial, en aras de la claridad y transparencia de las condiciones generales, destacábamos la obligación de las aseguradoras de que la póliza recoja únicamente las condiciones y cláusulas que resulten directamente aplicables al contrato, evitando la práctica nociva consistente en volcar en la póliza condiciones generales y que resultan desmentidas por las especiales y éstas por las particulares, con una notable confusión del tomador.
III. Límites de cobertura
a) El artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro vigente establece: (…)
b) El artículo 591-4 de la Propuesta de Código Mercantil establecía los límites de cobertura diciendo: “1. El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por este título, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. 2. Serán nulas, por ser contrarias al orden público, las cláusulas contractuales cuyo objeto sea la cobertura de las sanciones penales o administrativas. 3. Salvo pacto en contrario, el contrato de seguro no cubre los siniestros derivados de conflictos armados ni los que sean calificados como catástrofe o calamidad nacional”
c) ¿Por qué convendría aclarar el texto del precepto legal que establece los límites generales de cobertura? Porque razones elementales de congruencia normativa y de orden público económico impiden la cobertura por el seguro de las sanciones penales o administrativas; en ocasiones dudosamente amparadas, en la práctica, por determinadas pólizas de seguros de responsabilidad civil de administradores y directivos (seguros D&O).
IV. La obligación del asegurador de pagar la prestación
a) El artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguro vigente establece: (…).
b) El artículo 591-17 de la Propuesta de Código Mercantil establecía la obligación del asegurador de pagar la prestación diciendo: “1. El asegurador deberá observar, desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización. 2. En el plazo de los dos meses siguientes a la recepción de la comunicación del siniestro, el asegurador deberá presentar una propuesta motivada de indemnización. Esta propuesta contendrá de forma detallada los documentos e informes de los que disponga, identificándose aquellos que han servido de base para cuantificar la propuesta de indemnización. 3. En el mismo plazo de dos meses previsto en el apartado anterior, el asegurador deberá dar una respuesta motivada en todos aquellos casos en que considere que la reclamación del asegurado no puede prosperar. En este supuesto, el asegurador deberá concretar y justificar las razones en las que se basa para rechazar la petición de indemnización. 4. Cuando la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo consienta, el asegurador podrá sustituir el pago de la indemnización por la reparación o la reposición del objeto siniestrado”.
c) ¿Por qué convendría aclarar el precepto que regula la obligación del asegurador de pagar la prestación? Para incorporar la técnica de la oferta y respuesta motivadas, siguiendo la senda exitosa del seguro del automóvil.
V. Los intereses moratorios
a) El artículo 20de la Ley de Contrato de Seguro vigente establece: (…)
b) El artículo 591-19 de la Propuesta de Código Mercantil establecía el régimen de los intereses moratorios diciendo: “1. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la producción del siniestro el asegurador no hubiese realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuera imputable, la indemnización denegará, desde dicha fecha hasta el momento del pago, el interés legal del dinero vigente en esa fecha, incrementado en un cincuenta por ciento. 2. También tendrá derecho a dicho interés el tercero perjudicado que ejercite el derecho a la indemnización en el seguro de responsabilidad civil”.
c) ¿Por qué convendría aclarar el controvertido régimen de los intereses moratorios? Por razones de forma y de fondo. De forma, porque es evidente lo insatisfactorio de un régimen que ha debido ser objeto de una “sobre-interpretación” jurisprudencial. De fondo, porque el establecimiento de un interés moratorio igual al interés legal del dinero vigente incrementado en un 50% permita adecuar a la realidad del mercado financiero esta técnica dirigida a evitar cualquier atisbo de rentabilidad financiera del retraso del pago de las indemnizaciones. Y, de paso, porque, frente al carácter punitivo o sancionador de estos intereses moratorios que predica unánimemente la jurisprudencia; no comprendíamos -y seguimos sin comprender- la razón por la que las entidades aseguradoras y reaseguradoras merecen un castigo adicional el resto de entidades financieras cuando se retrasan en el pago de sus prestaciones.
VI. Las pólizas estimadas en los seguros de daños
a) El artículo 28 de la Ley de Contrato de Seguro vigente establece: (…)
b) El artículo 592-4 de la Propuesta de Código Mercantil establecía el régimen aplicable a las póliza estimadas en los seguros de daños diciendo: “1. La póliza se entenderá estimada cuando el asegurador y el asegurado hayan aceptado expresamente en ella el valor asignado al interés asegurado. 2. Las partes, de común acuerdo, podrán fijar en la póliza, en el momento de la celebración del contrato o con posterioridad, el valor del interés asegurado que habrá de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización. 3. El asegurador podrá impugnar el valor estimado cuando la estimación sea notablemente superior al valor real, correspondiente al momento del acaecimiento del siniestro, fijado pericialmente”.
c) Los límites propios de una entrada de blog nos impiden exponer las razones técnicas de la reforma propuesta en su día; que dejamos para comentarios doctrinales detallados.
VII. El infraseguro en los seguros de daños
a) El artículo 30 de la Ley de Contrato de Seguro vigente establece: (…)
b) El artículo 592-6 de la Propuesta de Código Mercantil establecía el régimen aplicable al infraseguro en los seguros de daños diciendo: “1. Salvo pacto en contrario, si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado. 2. En cualquier caso, no se aplicará la regla proporcional en los siguientes supuestos: a) En las pólizas estimadas. b) En los seguros a primer riesgo, entendiéndose por tales aquéllos en los que exista una pluralidad de intereses asegurados por un solo contrato de seguro que establezca una suma asegurada que cubra el valor del interés más elevado”.
c) Los límites propios de una entrada de blog nos impiden exponer las razones técnicas de la reforma propuesta en su día; que dejamos para comentarios doctrinales detallados.
VIII. La determinación y el pago de la indemnización en los seguros de daños. El informe pericial
a) El artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro vigente establece: (…)
b) El artículo 592-14 de la Propuesta de Código Mercantil establecía el régimen aplicable a la determinación y pago de la indemnización diciendo: “1. El asegurador, en el plazo máximo del mes siguiente de haber recibido la información complementaria sobre el alcance del daño según lo previsto en el artículo anterior, deberá notificar por escrito a quien haya efectuado la reclamación una oferta motivada de indemnización, que podrá completarse con un informe pericial. 2. En el supuesto de que el asegurador estime que el siniestro no está cubierto por el contrato de seguro, deberá remitir al asegurado, en el plazo indicado en el apartado anterior, una respuesta motivada en la que, además de la notificación del rechazo de la cobertura del siniestro, exponga las causas por las que considera que no está obligado a indemnizar el siniestro. 3. Si el asegurador ofrece el pago de una indemnización al asegurado estará obligado a efectuar ese pago en el plazo máximo de cinco días a contar de la fecha en que hizo el ofrecimiento. Aun cuando el asegurado le manifieste su disconformidad con el importe de la indemnización no podrá sustituirse por un aval u otra garantía. 4. La fecha del pago de la indemnización ofrecida por el asegurador servirá para el cómputo del pago de los intereses moratorios. Si no se produjese dicho pago de la indemnización, el cómputo de los intereses moratorios se iniciará el día del siniestro. 5. Será nula cualquier cláusula que sea contraria a lo previsto en los párrafos anteriores”.
c) ¿Por qué convendría aclarar el controvertido régimen informe pericial? Por razones de forma y de fondo. De forma, porque es manifiesta la complejidad de un régimen que ha debido ser objeto de una “sobre-interpretación” jurisprudencial. De fondo, porque resultaba -y sigue siendo- necesario circunscribir la actividad pericial al ámbito técnico que le resulta propio; evitando cualquier tentación de sobreactuación en forma de pronunciamiento jurídico sobre la procedencia -o no- de la cobertura del seguro. Sobreactuación pericial que suele exigir aquella “sobreinterpretación” jurisprudencial.
IX. La acción directa en el seguro de responsabilidad civil
a) El artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro vigente establece: (…)
b) El artículo 592-47 de la Propuesta de Código Mercantil establecía el régimen aplicable a la acción directa del tercero o terceros perjudicados frente al asegurador y la declaración previa de la responsabilidad del causante del daño diciendo: “1. Sin perjuicio de lo previsto en el régimen de los contratos de seguro a los que se refiere el artículo precedente, el tercero o terceros perjudicados tendrán acción directa frente al asegurador del responsable civil para exigirle hasta el límite de la suma asegurada y conforme a lo previsto en el contrato de seguro la obligación de indemnización del asegurado. 2. La declaración de la responsabilidad del asegurado de acuerdo con su normativa específica será previa a la eventual condena al asegurador de la cobertura de esa responsabilidad civil. 3. Los terceros perjudicados podrán ejercitar en el mismo proceso la acción contra el responsable del daño y la directa frente al asegurador de la responsabilidad civil. En la acción contra el asegurador, éste podrá oponer frente al perjudicado o perjudicados las excepciones que puedan ampararse en el régimen de la responsabilidad civil del causante del daño o en el contrato de seguro. 4. El asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato y su contenido”.
c) ¿Por qué convendría aclarar el régimen aplicable a la acción directa? Porque nos parecía -y nos sigue pareciendo- que la tutela del tercero o terceros perjudicados no requiere desvirtuar las reglas generales de la responsabilidad civil y, por ello, la acción directa que tiene el tercero o terceros perjudicados frente al asegurador del responsable civil debe respetar declaración de la responsabilidad del asegurado de acuerdo con su normativa específica que será previa a la eventual condena de su asegurador.
X. Los seguros de supervivencia
a) El artículo 98 de la Ley de Contrato de Seguro vigente establece: (…)
b) El artículo 593-21 de la Propuesta de Código Mercantil establecía el régimen aplicable a los seguros de supervivencia diciendo: “1. En el seguro de supervivencia el asegurado tendrá derecho a las prestaciones pactadas, ya sean en forma de capital o de renta, a partir de la fecha pactada en el contrato. 2. Las prestaciones en forma de renta podrá pactarse que sean vitalicias o temporales, revalorizables o no. Podrá pactarse igualmente que, en caso de fallecimiento del asegurado, la renta podrá revertir en la forma que se establezca a favor de otra persona. 3. El cobro de las prestaciones pactadas en el contrato será compatible con la percepción de cualquier otra. 4. En los seguros de supervivencia y en los seguros temporales para caso de muerte no será de aplicación lo dispuesto para los derechos de rescate, reducción y anticipo en los términos que se determinen en el contrato”.
c) ¿Por qué convendría aclarar el régimen aplicable a los seguros de supervivencia? En general, porque el crecimiento de la esperanza de vida de la población ha desplazado -y seguirá desplazando- el centro gravitatorio de los seguros de vida desde la cobertura de muerte a la de supervivencia. En especial, porque la segura crisis de nuestro sistema público de pensiones (sobre el que nuestros políticos de todos los partidos practican ya no una miopía, sino una ceguera tan voluntaria como irresponsable) deja como única salida segura para la seguridad social complementaria los seguros de supervivencia; viendo especialmente las últimas reformas tan financieramente catastróficas como políticamente sectarias del régimen de los planes y fondos de pensiones (sobre las que el lector puede encontrar cumplida referencia teto en esta blog como fuera de él).