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La ecoimpostura (“greenwashing”) como arma de competencia empresarial entre sociedades cotizadas: la Sentencia 12/2025 de 21 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Santander que desestima la demanda de Iberdrola contra Repsol

Damos cuenta en esta entrada de la Sentencia 12/2025, de 21 de febrero de 2025, del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Santander que desestima la demanda de Iberdrola contra Repsol porque resuelve en primera instancia -por lo tanto, de forma provisional a la espera de los recursos pertinentes- un caso paradigmático de la ecoimpostura (“greenwashing”) como arma de competencia empresarial. Materia esta a la que hemos prestado una atención particular tanto en este blog como fuera de él (el lector interesado en profundizar en la materia puede consultar la nota bibliográfica final).

A) Identificación e importancia de la Sentencia

Esta Sentencia 12/2025 de 21 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Santander (Ponente: Martínez de Marigorta Menéndez, Carlos, procedimiento Ordinario 0000021/2024) desestima la demanda interpuesta por IBERDROLA ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U. contra REPSOL COMERCIALIZADO-RA DE ELECTRICIDAD Y GAS SLU, REPSOL SA, REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A.  

En una primera lectura, comprobamos que se trata de una Sentencia que aborda de manera exhaustiva -en sus 50 páginas divididas en 171 apartados- los muy complejos aspectos fácticos y jurídicos sometidos a enjuiciamiento.

Recordamos a nuestros lectores que, en este blog, ya nos hemos hecho eco de este caso desde que transcendió a la prensa hace prácticamente un año, el día 18 de marzo de 2024, la noticia de que “Iberdrola denuncia en los juzgados a Repsol por competencia desleal y la acusa de ‘greenwashing’”. De ello nos hacíamos eco en la entrada de 11 de abril de 2024 sobre la “Transparencia sostenible: Documentos de la CNMV y del Gobierno sobre transparencia sostenible”, donde dejábamos constancia de que el greenwashing se estaba convirtiendo en arma competencial entre empresas y, especialmente, entre sociedades anónimas cotizadas; a propósito del documento de la CNMV de 4 de abril de 2024 sobre las preferencias de sostenibilidad de los clientes. Entonces, destacábamos que este caso era un indicio poderoso del greenwashing como arma de competencia empresarial. Nos ocupamos de nuevo de este caso en la entrada de este blog de 3 de mayo de 2025 sobre el ”Greenwashing: La Comisión europea y las autoridades nacionales de protección de los consumidores inician medidas contra veinte compañías aéreas por prácticas engañosas de blanqueo ecológico. La fuerza expansiva del greenwashing como arma de competencia empresarial”.

B) Supuesto de hecho

De la descripción de la demanda contenida en los antecedentes de hecho de la Sentencia se puede deducir que REPSOL, S.A., realizó las siguientes comunicaciones comerciales y campañas publicitarias:

a) En la web de Repsol, aparecían los siguientes mensajes y expresiones<.

– En el apartado «Misión, visión y valores», aparecen las expresiones: «Nuestra misión: nuestra razón de ser: una compañía energética comprometida con un mundo sostenible»; “Lideramos la transición energética»; “Compromiso cero emisiones netas»; «Repsol Compromiso Cero Emisiones Netas 2050»; «Lideramos la transición energética»; «La lucha contra el cambio climático está en nuestro ADN”; «A la cabeza del sector en la lucha contra el cambio climático». «Suministramos productos y servicios energéticos sostenible”; «El reto de descarbonizar la economía»; “Naturaleza encendida»; «Viaje hacia la descarbonización»; «Avanzamos hacia nuestro objetivo de convertirnos en un actor internacional relevante en energías renovables»;

– En el apartado títulado «Nuestro modelo de actuación» -dice la demanda que- aparecen mensajes subliminales mediante imágenes que evocan la idea de sostenibilidad. En concreto, bajo el título «¿Qué es el ahorro energético y cómo podemos contribuir?», aparecen mensajes subliminales mediante imágenes que evocan la idea de sostenibilidad. En el mismo apartado se comunican descuentos por consumir recargas en vehículos eléctricos, se expresan mensajes de la campaña «Conectar energías».

– En los apartados titulados «Futuro del Planeta» y «Movilidad sostenible”; se incluyen – a modo de blog- artículos relacionados con la sostenibilidad.

b) Además, Repsol desarrolló las campañas publicitarias denominadas «Conectar energías/Planes energía/Los iluminados/Navidad»; e «Hidrógeno renovable”; «Biocombustibles avanzados, una alternativa para la movilidad”.

C) Conflicto jurídico

En los antecedentes de hecho de la Sentencia consta:

a) El 21-2-2024, IBERDROLA ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U. presentó demanda contra REPSOL COMERCIALI-ZADORA DE ELECTRICIDAD Y GAS, S.L.U. (en adelante «REG»), REPSOL, S.A. (en adelante, «Repsol») y REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. (en adelante «RCPP») en la que articulaba las siguientes pretensiones:

a.1) Declarativas, consistentes en que se dictase Sentencia declarando que REPSOL, S.A., había incurrido en prácticas de publicidad engañosa, ilícita y desleal, constitutivas de competencia desleal por infracción de los artículos 5 y 7 de la Ley de Competencia Desleal, por medio de las comunicaciones comerciales y campañas publicitarias antes referidas.

a.2) Condenatorias, consistentes en que se dictase Sentencia condenando a REPSOL, S.A. a cesar en la realización de las conductas desleales indicadas y, en particular, retirar de inmediato los contenidos enumerados en los apartados 1.1 a 1.16 anteriores de todos los espacios, tanto físicos como virtuales, en que se hallen a disposición del público, incluidos radio, televisión, vallas publicitarias, páginas web, redes sociales y cualesquiera otros. En este último apartado de pretensiones de condena de actividad, podemos incluir las pretensiones “ordenancistas”, consistentes en que se dictase Sentencia ordenando a REPSOL, S.A. la destrucción de cualesquiera mercaderías, embalajes de productos, cartelería, entregables y folletos publicitarios, correspondencia comercial, videos o grabaciones acústicas, o cualesquiera otros materiales destinados a hacer llegar a los consumidores los contenidos enumerados en los Apartados 1.1 a 1.16. También caben en el apartado de pretensiones de condena de actividad, las pretensiones “publicitarias” consistentes en prohibir a las demandadas publicar en el futuro, por cualquier medio, contenidos idénticos o análogos a los enumerados en el Apartado 1; y a publicar en el apartado «Sala de Prensa» de su página web corporativa  el texto completo de la sentencia que se dicte en este procedimiento y, a publicar el encabezamiento y fallo de la sentencia que se dicte en radio y televisión, al menos una vez al día durante una semana, en los mismos canales y la misma franja horaria y duración que tuvieron los contenidos declarados ilícitos, así como en dos periódicos de mayor circulación a nivel nacional, y en las redes sociales (Instagram, Facebook, Twitter, LinkedIn, Youtube, Flickr y TikTok).

a.3) Por último, se solicitaba la condene a las demandadas al pago de las costas del procedimiento.

b) Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las demandadas, que contestaron interesando sentencia íntegramente desestimatoria con imposición de costas a la parte actora

c) Tras la celebración de audiencia previa las partes fueron convocadas a vista, quedando los autos vistos para sentencia tras la práctica de la prueba e informe

D) Razones del Juzgado para desestimar de la demanda

Según hemos anticipado, la Sentencia 12/202, 5 de 21 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Santander concluye con el fallo siguiente: “DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por IBERDROLA ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U. contra REPSOL, S.A., REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. y REPSOL COMERCIALIZADORA DE ELECTRICIDAD Y GAS, S.L.U. Sin imposición de costas Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante este Tribunal, por escrito y dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación”.

Esta desestimación íntegra de la demanda se apoya en argumentos procesales y sustanciales de los que destacamos los siguientes:

1. De carácter procesal

Podemos resumir el “entramado procesal” del caso en los siguientes apartados:

a) La falta legitimación activa respecto de las campañas publicitarias hidrógeno renovable y biocombustibles avanzados

El Fundamento de Derecho tercero de la Sentencia comentada se ocupa, en general, de la “legitimación activa en acciones de publicidad ilícita. Art 33 LCD” y comienza diciendo: “La directiva 2006/114 sobre publicidad engañosa (versión codificada de la Directiva 84/450 de 10-9-1984), define en su artículo 2.d la publicidad engañosa como aquella que puede por su carácter engañoso afectar el comportamiento económico de las personas a las que se dirige o afecta, y que «por estas razones, perjudica o es capaz de perjudicar a un competidor». Y el Fundamento de Derecho cuarto aplica esta normativa el caso litigioso para concluir en la “falta de legitimación activa respecto de las campañas publicitarias Hidrógeno renovable y Biocombustibles avanzados”, señalando, en concreto, en su apartado 33: “La actora, al justificar su condición de «afectada» o la ostentación de un «interés legítimo» se limita a derivar dichas situaciones de la competencia directa en el sector de suministro eléctrico y de gas. En ningún momento alude al hidrógeno o ni biocombustibles, a su participación en dichos sectores/productos, ni por tanto acredita la alegada competencia en los mismos (ni la sustituibilidad de los productos). De modo que entre las diversas opciones para justificar su legitimación activa la demanda opta por la afirmación de una relación de competencia directa (que como hemos indicado sería suficiente siempre que se hubiera acreditado) que no acredita respecto de los dos sectores afectados por las campañas referidas”; lo que le lleva a desestimar las pretensiones de los apartados 1.17 y 1.18 del suplico de la demanda.

b) El alcance y la carga de la prueba documental y pericial aportada por las partes

La Sentencia examina la prueba obrante en auto y, en particular, señala, en su apartado 108: “Solo la demandada aporta una caracterización del consumidor medio, de su modo de tomar decisiones de compra, y de la percepción de Repsol por ese consumidor. La contestación incorpora (doc. 7) un estudio de mercado y opinión sobre la medición del conocimiento de Repsol, efectuado por Análisis e Investigación S.L., fechado en abril de 2024 y realizado con una metodología de encuesta mediante cuestionario telefónico (CATI) a población entre 18 y 65 años en España, con una muestra de 1.000 casos y un error de muestreo de +/- 3,15 %, sujeto a controles de calidad (ISO 20252 y código de conducta internacional ICC-ESOMAR)”.

c) La delimitación de la controversia en la audiencia previa del procedimiento ordinario

La Sentencia da cuenta -en el aparrado 5 de su Fundamento de Derecho Primero, dedicado al planteamiento de litigio- de que “en la audiencia previa la actora desiste de cualquier pretensión basa en el carácter subliminal de la publicidad, las cuales pueden identificarse en los subapartados 8, 11 y 13 del apartado 1 del suplico”.

c) La falta de condena en costas

La Sentencia explica, en su apartado 171, que ”pese a la integra desestimación de la demanda, la lectura de la sentencia evidencia lo discutible y dudoso de muchos de los aspectos tratados, por lo que no procede condena en costas”.

2. De carácter material

Nos parece que una exposición clara y sintética de la extensa Sentencia comentada requiere utilizar la lógica jurídica clásica en forma de silogismo:

2.1) Premisa mayor; normativa y jurisprudencia sobre sostenibilidad y competencia aplicables a la publicidad dirigida al “consumidor medio”

Dado que la resolución del litigio obliga a tomar en consideración una normativa de “doble entrada” (sostenibilidad y competencia) por referencia a la publicidad dirigida al “consumidor medio”; la Sentencia construye esta premisa mayor sobre una amplia referencia a ambos bloques normativos:  

a) La normativa sobre sostenibilidad

La Sentencia hace una referencia completa a las normas e informes nacionales e internacionales en su Fundamento de Derecho Quinto dedicado a “la sostenibilidad y la transición energética” (apartados 35 a 48). En concreto comienza diciendo a este respecto: “La demanda se centra en el empleo de una serie de afirmaciones sobre sostenibilidad y transición energética por las demandadas. La comprensión de estos conceptos es por lo tanto esencial, lo que hace necesaria una exposición de su origen, evolución y significado” y continúa citando y transcribiendo parte de los siguientes documentos y normas:

– La Resolución 38/161, de 19 de diciembre de 1983, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que acogió el establecimiento de una comisión especial que debería presentar un informe sobre el medio ambiente y la problemática mundial hasta el año 2.000 y más adelante, proyectos de estrategias para lograr un desarrollo duradero. Comisión que tomó el nombre de Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y presentó en 1987 el informe «Nuestro futuro común» conocido como el «informe Brundtland».

– La Convención Marco de las NU sobre el cambio climático del año 1992.

– La Conferencia de las Partes -COP-, que adoptó el Protocolo de Kioto en 1997 y en 2015, el Acuerdo de París.

– La Resolución de 25-9-2015 de la Asamblea General de las NU que adoptó la resolución «Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible» definiendo 17 «objetivos de desarrollo sostenible» (ODS) y 169 metas que «conjugan las tres dimensiones del desarrollo sostenible: económica, social y ambiental”.

– El Pacto Verde Europeo (Comunicación de la Comisión Europea de 11-12-2019) que proyecta en la UE la estrategia para aplicar la Agenda 2030 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas.

– La Ley Europea del Clima, materializada en el Reglamento (UE) 2021/1119 de 30 de junio de 2021 por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática.

– Las leyes españolas 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible y 7/2021, de 20 de mayo, de Cambio climático y transición energética que ofrecen un concepto de economía sostenible alineado con el de la ONU y la UE y sus principios rectores para alcanzar los objetivos en 2050.

Después de esta completa exposición de la normativa, la Sentencia, en su apartado 49, deduce: “La conclusión que he alcanzado es que sostenibilidad no es sinónimo de respetuoso o neutro con el medio ambiente, sino que se identifica como la zona de intersección entre tres dimensiones: lo ecológico, lo económico y lo social. Para alcanzar dicho objetivo es preciso un proceso de transición de países, empresas y consumidores en el que sin dejar a nadie atrás, garantizando el desarrollo y crecimiento, la satisfacción de un modo seguro y asequible de las demandas energéticas, y la competitividad de la economía, se llegue a una reducción de gases de efecto invernadero (GEI) en 2050 medido como emisiones netas (emisiones menos absorciones o compensaciones), acometiendo un camino de descarbonización. A tal efecto se elaboran una serie de objetivos de desarrollo sostenible (ODS) a alcanzar en el proceso de transición hacia una combinación más amplia y duradera de energías”.

b) La normativa de la publicidad como práctica desleal engañosa con los consumidores

El Fundamento de Derecho noveno de la Sentencia (apartados 71 a 76) expone el “Marco normativo de la publicidad como práctica desleal engañosa con los consumidores”; el undécimo (apartados 85 a 94) las “Prácticas que perjudiquen directamente los intereses económicos de los consumidores, distorsionando potencialmente de modo sustancial su comportamiento económico. La formación de preferencias”

c) La noción legal del “consumidor medio”

La Sentencia se refiere al “consumidor medio frente a alegaciones ambientales” en su Fundamento de Derecho Decimotercero (apartados 103 a 105) y, en particular, al “juicio de deslealtad de la práctica. El consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz. Estudios demoscópicos” en su Fundamento de Derecho Duodécimo (apartados 95 a 102);  a la “caracterización del consumidor de productos energéticos en España y su percepción sobre la empresa Repsol” en su Fundamento de Derecho Decimocuarto (apartados 106 a 118). Este es un aspecto que nos parece particularmente interesante y del que, por lo tanto, nos hemos ocupado en este blog y fuera de él (el lector interesado puede consultar nuestros artículos sobre “El «consumidor medio», los sesgos cognitivos y las prácticas comerciales desleales de venta cruzada de préstamos y seguros. Sentencia del TJUE 14 de noviembre de 2024, Asunto C‐646/22: Compass Banca SpA”, en La Ley Unión Europea, n.º 131, Sección Sentencias seleccionadas, diciembre 2024 y “El «consumidor medio» en la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia de la UE” en el Diario La Ley, n.º 10624, Sección Tribuna, 12 de diciembre de 2024).

1.2) Premisa menor: circunstancias del caso

La Sentencia examina los mensajes y las diferentes campañas publicitarias litigiosas realizadas en distintos soportes:

– En su Fundamento de Derecho Sexto (apartados 50 a 58), la Campaña «Conectar energías/Planes energía/Los iluminados/Navidad».

– En su Fundamento de Derecho Séptimo (apartados 59 a 67), la Campaña «Conectar energías/Planes energía/Los iluminados/Navidad». Inexistencia de alegación medioambiental.

– En su Fundamento de Derecho Octavo (apartados 68 a 70), la “publicidad en la web corporativa de Repsol”; en el Décimo (apartados 77 a 84), el “contenido de la web corporativa como práctica comercial con consumidores”; en el Décimoquinto (apartados 119 a 131), las “alegaciones denunciadas en la web corporativa: planteamiento”.

1.3) Conclusión: desestimación de la demanda

La Sentencia comentada acaba realizando -en su Fundamento de Derecho Decimosexto (apartados 132 a 170)- una valoración de las alegaciones realizadas por la demandante que comienza, en su apartado 132, diciendo: “Hemos indicado ya que las alegaciones en la web corporativa no tienen la consideración de acto publicitario, y que las mismas carecen de potencialidad para distorsionar sustancialmente el comportamiento económico del consumidor medio español respecto de los productos y servicios de Repsol. Aun así, realizaremos una exposición y análisis de las alegaciones cuya deslealtad se propone (descartando la (v), punto 1.12 del suplico, por su destino vinculado a la campaña Planes Energía)”. Para acabar señalando, en su apartado 170. “se desestiman por ello las pretensiones de los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 14 y 15 del apartado 1 del suplico”.

Nota bibliográfica: el lector interesado en profundizar sobre esta materia puede consultar nuestros estudios sobre el “Decálogo europeo del consumo sostenible y de la batalla contra el greewashing” en el Diario La Ley del 6 de mayo de 2024; sobre de “La sostenibilidad transparente y la batalla europea contra el blanqueo ecológico. Breve comentario de la Directiva 2024/825” en la Ley Unión Europea, n.º 125, Sección Regulación, mayo 2024; y sobre “El blanqueo ecológico o “greenwashing” en los mercados financieros como arma de competencia empresarial entre sociedades cotizadas. Los bonos verdes” en la Revista Iberoamericana del Mercados de Valores (RIMV) n.º 72 (2024), pp. 12 a 18; Asimismo, puede consultar las entradas de este blog de 6 de mayo de 2022 titulada “Consumo sostenible, blanqueo ecológico (“green washing”) y obsolescencia programada: Los nuevos paradigmas de la regulación del consumo en la UE: monografía de la Editorial Reus sobre “La nueva normativa de consumo en España y en la Unión Europea” en la que dábamos noticia de la publicación de nuestra monografía sobre “La nueva normativa de consumo en España y en la Unión Europea” (Madrid 2022, 131 pp. ISBN: 978-84-290-2629-0) por la Editorial Reus, dentro de su Colección de Derecho del Consumo. Por último, puede consultar las dos entradas de este blog de días 3 y 4 de abril de 2024 sobre El consumo sostenible en la UE: Sostenibilidad engañosa, ecoimpostura y obsolescencia temprana: la Directiva (UE) 2024/825 ; así como la entrada de 11 de abril de 2024 sobre “Transparencia sostenible: Documentos de la CNMV y del Gobierno sobre transparencia sostenible”.