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Blanqueo de capitales: Informe de la CNMV de 20 de febrero de 2025 sobre el resultado de la revisión sobre la obligación de las entidades financieras de analizar sus riesgos en la prevención de blanqueo de capitales

En este blog -y fuera de él- hemos prestado atención, con frecuencia, al oscuro territorio de la delincuencia financiera que transita, a menudo, blanqueando capitales en paraísos fiscales (el lector interesado puede consultar la nota bibliográfica final). Es por ello por lo que nos parece útil dar cuenta a nuestros lectores de dos documentos recientes que inciden en la materia y que nos parecen útiles e interesantes para los operadores en la regulación del el mercado financiero.

Se trata, por una parte, del Informe de la CNMV de 20 de febrero de 2025 sobre el resultado de la revisión sobre la obligación de las entidades de analizar sus riesgos en la prevención de blanqueo de capitales (al que dedicamos esta entrada); y, por otra parte, de las Conclusiones del Consejo de la UE sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales (C/2025/1473) publicadas en el DOUE de 28 de febrero de 2025 (a las que dedicaremos la entrada de mañana).

El día 20 de febrero de 2015 la CNMV publicó el resultado de la revisión sobre la obligación de las entidades de analizar sus riesgos en la prevención de blanqueo de capitales en el que informa de los extremos siguientes:

A) Contexto del Informe de la CNMV

a) La próxima aplicación, desde el 1 de julio de 2025, del Reglamento europeo de blanqueo de 2024

El aspecto negativo mas relevante del Informe de la CNMV reside en constatar que pocas entidades financieras consideran los análisis de riesgos nacionales y supranacionales, como el publicado por el Tesoro (ver Adenda de 2024) o los elaborados por la Comisión Europea y la Autoridad Bancaria Europea (EBA).  Por ello, la CNMV les ha trasladado la necesidad de tener en cuenta estos análisis, como se establece expresamente en el Reglamento europeo de blanqueo de 2024, de próxima aplicación.

En este sentido, interesa recordar que el Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo y se modifican los Reglamentos (UE) nº 1093/2010, (UE) nº 1094/2010 y (UE) nº 1095/2010 tiene por objeto  la creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo, que “actuará con arreglo a las competencias conferidas por el Reglamento y dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/1113, de la Directiva (UE) 2024/1640 y del Reglamento (UE) 2024/1624, así como de todas las directivas, reglamentos y decisiones basados en dichos actos, de cualquier acto posterior jurídicamente vinculante de la Unión que confiera funciones a la Autoridad, y de la legislación nacional de transposición de la Directiva (UE) 2024/1640, y otras directivas que confieran funciones a las autoridades de supervisión” (art.1). La Comisión Europea será responsable de la creación y el funcionamiento inicial de la Autoridad hasta el 31 de diciembre de 2025 (art.107).

En cuanto se refiere a la advertencia de la CNMV en su Informe; interesa recordar que el Reglamento (UE) 2024/1620 será aplicable, en términos generales a partir del 1 de julio de 2025; sin perjuicio de que sus artículos 1, 4, 49, 53, 54, 55, 57 a 66, 68 a 71, 100, 101 y 107 han resultado aplicables a partir del 26 de junio de 2024 y el artículo 103 será aplicable a partir del 31 de diciembre de 2025 (art.108).

b) Las “Recomendaciones sobre las medidas de control interno para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo” del SEPBLAC

El aspecto positivo mas destacado del Informe de la CNMV reside en constatar que la mayoría de los informes de las entidades financieras siguen el contenido propuesto por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC) en su documento “Recomendaciones sobre las medidas de control interno para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo”.

Este documento comienza constatando que “ha sido en gran parte fruto de la experiencia acumulada procedente de la valoración supervisora de las comunicaciones de operativa sospechosa recibidas de los sujetos obligados, así como de las actuaciones supervisoras realizadas y de la evaluación de los procedimientos de prevención en el marco de autorizaciones administrativas, en las que es preceptivo el pronunciamiento del Sepblac sobre la adecuación de las medidas de control interno de prevención”. Después, recuerda que “la normativa española en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (PBC/FT), en línea con los estándares internacionales sobre la materia, ha venido estableciendo la necesidad de que los sujetos obligados al cumplimiento de la misma cuenten con procedimientos y órganos de prevención adecuados. En esta línea, el artículo 26 de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo establece, con las excepciones que se determinen reglamentariamente, una serie de obligaciones de control interno a los sujetos obligados. Entre estas obligaciones están la de aprobar y aplicar políticas y procedimientos de prevención, la de establecer órganos adecuados de control interno responsables de la aplicación de aquéllos y la de aprobar un manual de prevención. Con objeto de facilitar a los sujetos obligados el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 26 y en el marco de lo establecido en el artículo 45.4.g) de la Ley 10/2010, el Sepblac ha elaborado el presente documento de recomendaciones sobre las medidas de control interno de PBC/FT. No se trata de una norma en sentido estricto sino de una guía que en todo caso tiene que ser adaptada a la realidad de cada sujeto obligado”.

El documento consta de un breve marco normativo, un apartado de principios generales y un último apartado donde se especifican las Recomendaciones de control interno que los sujetos obligados deben tener en cuenta a la hora de elaborar sus manuales y procedimientos en materia de prevención. Advierte que “todas estas medidas de control deben describirse de la forma más detallada posible, incluyendo toda la información necesaria que permita conocer en profundidad sus características, funcionamiento y forma de aplicación”. En concreto, son 18 Recomendaciones que se refieren al “Informe de autoevaluación del riesgo ante el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo” (3.1); a la “Normativa interna” (3.2); a la “Organización interna” (3.3); a la “Responsabilidad de administradores y directivos” (3.4); a la “Política de admisión de clientes” (3.5); a las “Medidas de diligencia debida y su aplicación” (3.6); a la “Conservación de la documentación de clientes y operaciones” (3.7); a la “Comunicación sistemática de operaciones” (3.8); a la “Detección y análisis de las operaciones susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo” (3..9); a la “Abstención de ejecución” (3.10); a la “Comunicación de operaciones susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo” (3.11); a la “Cumplimentación de los requerimientos del Sepblac u otras autoridades” (3.12); a la “Formación” (3.13); a las “Filiales en España o en el extranjero y sucursales” (3.14); a los “Agentes y otros mediadores” (3.15); a la “Verificación interna” (3.16); a la “Revisión de procedimientos por experto externo” (3.17); y a “Otros extremos relevantes no cubiertos por los puntos anteriores” (3.18).

B) Finalidad de la revisión de la CNMV

La CNMV destaca que su Informe de revisión es una “actuación de supervisión (que) se ha llevado a cabo tras la firma en junio de 2023 del convenio entre la CNMV y la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. Gracias a este acuerdo, la CNMV da un paso más en su colaboración en la lucha contra el blanqueo de capitales, asumiendo competencias de supervisión e inspección sobre los sujetos obligados de los que es supervisor prudencial previstas en la Ley de 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo”.

C) Alcance de la revisión

Se han revisado una veintena de entidades bajo supervisión prudencial de la CNMV, entre las que se incluyen ESI, gestoras de IIC, gestoras de entidades de tipo cerrado y sucursales de entidades de la UE. La CNMV ha supervisado el grado de cumplimiento por las entidades de la obligación legal de contar con un análisis de riesgo de blanqueo de capitales.

D) Resultados positivos: aplicación de las Recomendaciones del SEPBLAC

El Informe de revisión de la CNMV constata que, “con carácter general, las entidades analizan sus riesgos de blanqueo, los documentan en un informe que es aprobado por sus órganos de dirección, y los actualizan periódicamente”. En concreto, según antes señalábamos, la mayoría de los informes siguen el contenido propuesto por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC) en su documento “Recomendaciones sobre las medidas de control interno para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo”.

D) Resultados negativos: debilidades detectadas

Las debilidades más relevantes observadas en la revisión realizada durante 2024 han sido las siguientes:

a) Falta de referencia a la actividad realizada por la entidad

Los informes de las entidades “con frecuencia no dan una visión práctica de la actividad realizada por la entidad. Los informes deberían ser una “radiografía del negocio” mediante la que identificar los elementos de riesgo para establecer un sistema de prevención eficaz”.

b) Ausencia de valoración de los riesgos de blanqueo en la comercialización indirecta de sus productos o servicios

En concreto, se detecta esta ausencia de valoración de los riesgos de blanqueo de capitales en dos hipótesis de comercialización indirecta por las entidades supervisadas de sus productos o servicios que son:

b.1) Acuerdos de comercialización con terceros

“Las entidades que cuentan con agentes y las que tienen acuerdos de comercialización con otros intermediarios no deberían limitarse a informar de ello, sino que deberían concretar sus actividades y evaluar el riesgo derivado. En el caso de la comercialización por otros intermediarios deberían aclararse las responsabilidades en materia de prevención que corresponden a cada entidad””.

b.2) Captación de clientes a distancia

“Algunas entidades detallan los modelos de captación de clientes admitidos. En el caso de que permitan el alta de clientes a distancia se debería valorar el riesgo derivado, que es significativo en este caso”.

c) Los movimientos en efectivo

“Las entidades informan en su análisis de los sistemas y canales admitidos para los ingresos y retiradas de fondos de clientes. Aunque la mayoría no admite los movimientos en efectivo, se recuerda que esta práctica incrementa asimismo el riesgo de blanqueo”.

d) Ausencia de análisis de riesgos nacionales y supranacionales

“Pocas entidades consideran los análisis de riesgos nacionales y supranacionales, como el publicado por el Tesoro (ver Adenda de 2024) o los elaborados por la Comisión Europea y la Autoridad Bancaria Europea (EBA). Se ha trasladado la necesidad de tener en cuenta estos análisis, como se establece expresamente en el Reglamento europeo de blanqueo de 2024, de próxima aplicación”.

El Informe de revisión de la CNMV señala que ”las incidencias identificadas se han comunicado a cada entidad de manera individual, advirtiéndoles que la CNMV tendrá en cuenta estas cuestiones en supervisiones que realice en el futuro”.

Nota bibliográfica: el lector interesado en profundizar en la materia puede consultar la entrada de este blog de 24 de marzo de 2023 sobre la “Utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Deberes de diligencia debida de los bancos con respecto a sus clientes y sus transacciones. Sentencia del TJUE de 2 de marzo de 2023 (asunto C‑78/21)” y nuestro Manual de Derecho del Mercado Financiero, Ed. Iustel, 1ª Edición, Madrid 2015, pág.124 y ss.