Esta entrada es continuación y complemento de las dos que publicamos los pasados días 6 y 10 del mes en curso sobre la abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio y el control de transparencia en los contratos de las tarjetas “revolving”, a propósito de las Sentencias del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero. Hoy, recurriendo de nuevo a la imagen poderosa que nos regala el mito clásico, procedemos a comentar la Sentencia nº.154/2025, con cierto detalle (el que nos permite y aconseja el formato de blog) utilizando nuestro formato habitual.
A) Identificación de la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 154/2025 de 30 de enero
Esta Sentencia 154/2025 (Rec. casación e infracción procesal núm.: 921/2022, Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, Roj: STS 242/2025, ECLI:ES:TS:2025:242, Id Cendoj: 28079119912025100004) resuelve en última instancia un litigio derivado de una demanda interpuesta por una consumidora contra una entidad financiera (en concreto, un Establecimiento Financiero de Crédito, EFC) que derivó de un contrato de tarjeta “revolving”. La Sala concluye que la cláusula que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización “revolving” y, en particular, el momento en que debe facilitarse la información y su contenido, es abusiva. Para concluir que la falta de transparencia de dicha cláusula es condición necesaria, pero no automáticamente suficiente de su carácter abusivo y consiguiente nulidad, porque aquella opacidad será suficiente para calificarla de abusiva y nula en cuanto provoque y concurran el resto de elementos legales; en esencia, la mala fe y el desequilibrio de obligaciones de las partes, en los términos del concepto de cláusulas abusiva que establece el artículo 82 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
B) Supuesto de hecho
Sobre la base de los antecedentes del caso que recoge el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia nº.154/2025, podemos ofrecer una cronología sintética del supuesto de hecho subyacente:
a) El 24 de diciembre de 2018, la consumidora, D.ª M. concertó un contrato de tarjeta de crédito con Oney Servicios Financieros E.F.C. S.A.U. que le permitía adquirir a crédito bienes y servicios hasta un límite de 600 euros, eligiendo la modalidad de pago cada vez que utilizaba la tarjeta, optando entre un pago a fin de mes sin intereses o un pago aplazado entre 3 y 36 meses, con o sin intereses dependiendo del producto y de la modalidad elegida, con una TAE máxima del 29,89%, bien la modalidad “revolving” con una TAE del 21,84%. Respecto de esta última modalidad “revolving”, se establecían por defecto unas cuotas mensuales que iban desde los 15 euros mensuales para disposiciones de hasta 250 euros, 38 euros para disposiciones de entre 500 y 1000 euros, hasta el 3,8% de la cantidad dispuesta cuando esta ascendía a una cantidad de entre 2000 y 3000 euros. Además, el contrato establecía una serie de comisiones (por ejemplo, por disposiciones en efectivo, disposiciones mediante tarjeta, cancelación anticipada, etc.) e indemnizaciones (por impago). En este último sentido, la cláusula 13.ª del contrato estipulaba: “La falta de pago de cualquiera de los recibos facultará a ONEY para exigir al Titular de la tarjeta, además de la cantidad adeudada, el pago de todos los gastos causados por el impago, y un interés de demora conforme a lo establecido en el apartado siguiente, desde la fecha del impago, así como una indemnización fija por devolución de 30 euros, consecuencia del incumplimiento del contrato por los pagos no atendidos”. Simultáneamente a la firma del contrato se le entregó un documento conteniendo información conforme al formato de la “Información Normalizada Europea” prevista en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.
b) La primera compra que realizó con la tarjeta, el mismo día de la firma del contrato, la consumidora optó por la modalidad de pago a fin de mes sin intereses.
c) Días después, en la segunda compra realizada con la tarjeta, la consumidora optó por la modalidad “revolving”.
d) El 26 de noviembre de 2019, la consumidora envió una carta al EFC en la que les requirió para que eliminaran el interés remuneratorio del contrato de tarjeta, por considerarlo usurario, y le devolvieran las cantidades pagadas por tal concepto, así como para que “procedan a la inmediata eliminación de las cuotas abonadas en concepto de prima de seguro”.
e) El EFC contestó a la consumidora requirente con una carta en la que rechazaba su reclamación.
C) Conflicto jurídico
Los antecedentes del caso que recoge el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia nº.154/2025 ofrecen una cronología sintética del conflicto jurídico planteado:
a) La consumidora D.ª M. interpuso una demanda contra el EFC en la que solicitó, como petición principal, que se declarara el carácter usurario del contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes; y, como petición subsidiaria, que se declarara la nulidad, por abusivas, de las cláusulas relativas a los intereses ordinarios y de la comisión por impago de recibo.
b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Oviedo dictó la Sentencia 200/2021, de 24 de mayo que desestimó la petición principal, relativa al carácter usurario del crédito, pues el interés medio anual aplicable a operaciones similares cuando se concertó el contrato era de un 19,98% y la TAE de la modalidad “revolving” del contrato concertado era del 21,84%. Sin perjuicio de ello, la sentencia de primera instancia estimó la petición subsidiaria, declaró la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio porque consideró que no cumplía la exigencia de transparencia “dado que las características de la misma y la redacción del clausulado general del contrato suscrito entre las partes no cumplen con los requisitos de transparencia exigidos por la ley y la jurisprudencia para que el consumidor pueda tener conocimiento real y veraz de las consecuencias del contrato que suscribe, no habiendo resultado probada la exhaustiva labor de información que debe llevar a cabo la parte actora al
contratar con consumidores, máxime cuando el contrato se suscribió fuera del establecimiento mercantil”. También declaró la nulidad de la cláusula que establece la comisión por impago de recibo por ser abusiva.
c) La entidad financiera demandada consintió el pronunciamiento que declaraba la nulidad de la comisión por impago de recibo, pero interpuso recurso de apelación contra la Sentencia en lo relativo a la declaración de nulidad de la cláusula que establecía el interés remuneratorio.
d) La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó la Sentencia 50/2021, de 17 de diciembre, que estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda por diferentes razones, entre las que destaca: “En opinión de este Tribunal la cláusula en cuestión no plantea problemas de transparencia, ni menos aún de abusividad porque si el cliente decide hacer uso del nuevo disponible o por el contrario se limita a la amortización de la cantidad ya dispuesta es algo que queda al exclusivo arbitrio del consumidor, lo que, por sí mismo, es incompatible con el concepto de las cláusulas abusivas indicado en el artículo 83 del texto refundido. Por otra parte no necesita especial ciencia, ni información, que, para un mismo principal, cuotas de amortización bajas exigen mayor plazo para la devolución y correlativamente comportan el devengo de nuevos y mayores intereses, de modo que tal conclusión conduce inexorablemente a la estimación del recurso”.
d) La consumidora demandante interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en un motivo, y un recurso de casación, basado en dos motivos, que fueron admitidos.
D) Doctrina jurisprudencial
D.1) Fallo
En su Sentencia nº.54/2025 el Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo acordó: “1º.- Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D.ª M. contra la sentencia 450/2021, de 17 de diciembre, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el recurso de apelación núm. 434/2021. 2.º- Anular la expresada sentencia y, en su lugar: – Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Oney Servicios Financieros EFC S.A.U. contra la sentencia 200/2021, de 24 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Oviedo. – Condenar a la apelante al pago de las costas del recurso de apelación. 3.º- No imponer las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación”.
D.2) Razones para la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal
La consumidora demandante formulo su recurso extraordinario por infracción procesal por un motivo único donde denunció la vulneración, en
el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE por error en la valoración de la prueba en lo concerniente al tiempo entre la contratación y el comienzo del uso de la tarjeta y al contenido de las simulaciones que contiene la información normalizada europea (INE).
La Sala estima este recurso extraordinario por infracción procesal sobre la base de un razonamiento lógicamente sólido y claro que radica en el Fundamento de Derecho Segundo y podemos exponer en forma del silogismo siguiente:
a) Premisa mayor: doctrina jurisprudencial del TC y del TS sobre los requisitos precisos para que un error en la valoración de la prueba justifique la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal
El Fundamento de Derecho Segundo dice que aquel error en la valoración de la prueba “debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución. En relación con lo cual, el Tribunal Constitucional ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 235/2016, de 8 de abril, 303/2016, de 9 de mayo, y 714/2016, de 29 de noviembre (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos (…)”.
b) Premisa menor: en la Sentencia recurrida se dan los defectos relevantes del error en la valoración de la prueba
En este aspecto, el Fundamento de Derecho Segundo dice: “En el presente caso, concurren los requisitos para estimar el motivo del recurso. En primer lugar, el error denunciado es fáctico y recae sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión: el momento temporal en que se facilitó la información a la demandante y a qué modalidad de amortización correspondían los ejemplos de la información facilitada. En segundo lugar, se trata de un error manifiesto e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales (…)”.
c) Conclusión: necesidad de que la Sala dictase una nueva sentencia
Tras citar el apartado 7.º de la disposición final 16.ª de la LEC, en la redacción aplicable al recurso por razones temporales, la Sentencia concluye que “debe dictarse una nueva sentencia en la que ha de tenerse en cuenta lo alegado como fundamento del recurso de casación”.
D.3) Razones para la estimación del recurso de casación
La estimación del recurso de casación y, con él, de la pretensión subsidiaria de la demanda -estimada inicialmente por la Sentencia 200/2021, de 24 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Oviedo que se ve confirmada en última instancia- se asienta en un razonamiento lógicamente sólido y claro que comienza haciendo una depuración de la litis en la primera parte de su Fundamento de Derecho Tercero sobre el “objeto del proceso tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia” al señalar: “Tras haber consentido la demandante el pronunciamiento que desestima la acción de nulidad por usura y haber consentido la demandada la declaración de nulidad de la comisión por impago de recibo, tiene por objeto determinar en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE, de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización “revolving”.
Una vez depurado el perímetro litigioso, el Fundamento de Derecho Tercero estima el recurso de casación conforme a un razonamiento podemos exponer en forma del siguiente silogismo:
a) Premisa mayor: jurisprudencia relevante del TJUE y del TS
La Sentencia expone la jurisprudencia relevante para la resolución del litigio ordenándola en dos niveles lógicamente sucesivos que van de lo general a lo particular:
a.1) General: jurisprudencia del TJUE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo
En este punto, el Fundamento de Derecho Tercero dice, entre otras cosas: “2.- La transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores. El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva (sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26)”.
a.2) Especial: jurisprudencia del TS sobre las cláusulas las cláusulas del contrato de crédito “revolving”
En este punto, el Fundamento de Derecho Tercero aplica los anteriores criterios al crédito “revolving” es un tipo de “crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado (…)”. Partiendo de esta base, la Sentencia entra a examinar los diferentes requisitos que debe cumplir la información proporcionada por la entidad financiera al consumidor prestando una especial atención a los dos aspectos siguientes:
a.2.1) El momento en que la entidad financiera debe informar al consumidor
En este punto, el Fundamento de Derecho Tercero dice: “5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (…)”.
a.2.2) El contenido de la información que la entidad financiera debe proporcionar al consumidor
En este punto, el Fundamento de Derecho Tercero continua diciendo: “6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE (…)”.
b) Premisa menor: las circunstancias del caso litigioso
El Fundamento de Derecho Tercero dice al respecto: “En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta. (…) Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar (…)”.
c) Conclusión: las dos fases del examen judicial
Según indicamos al comienzo de esta entrada, la Sentencia comentada concluye afirmando que la falta de transparencia de la cláusula litigiosa es condición necesaria, pero no automáticamente suficiente de su carácter abusivo y consiguiente nulidad, porque aquella opacidad será suficiente para calificarla de abusiva y nula en cuanto provoque y concurran el resto de elementos legales; en esencia, la mala fe y el desequilibrio de obligaciones de las partes, en los términos del concepto de cláusulas abusiva que establece el artículo 82 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Lo anterior implicará que el examen de este tipo de cláusulas por nuestros juzgados y tribunales deba pasar por dos fases sucesivas para concluir con su carácter abusivo y consiguiente nulidad: una primera fase en la que constaten la falta de transparencia y una segunda en la que verifiquen la concurrencia de los otros defectos (esencialmente, la mala fe y el desequilibrio de obligaciones de las partes) ínsitos en el concepto legal de cláusulas abusivas (artículo 82 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios).
Lo anterior se deduce de lo establecido en el apartado 7 del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia que comentamos cuando dice: “Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva. Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C‑621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 (…)”.