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El “consumidor cautivo” en una “bola de nieve” financiera. Comentario de la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 155/2025, de 30 de enero. Reflexión final: “¿Delenda est Cartago?”

Con esta entrada culminamos la serie que hemos dedicado a comentar las Sentencias del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo154/2025 y 155/2025; añadiendo una reflexión final -un tanto incisiva- sobre los efectos colaterales de ambas resoluciones en el mercado bancario,  que confiamos interese a nuestros lectores.

A) Identificación de la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 155/2025 de 30 de enero

Esta Sentencia nº.155/2025 (Rec. Casación núm.: 1584/2023, Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, Roj: STS 241/2025 – ECLI:ES:TS:2025:241, Id Cendoj: 28079119912025100003) también resuelve en última instancia un litigio derivado de una demanda interpuesta por una consumidora contra una entidad financiera (en concreto, un Establecimiento Financiero de Crédito, EFC)  a resultas de un contrato de tarjeta “revolving”. También en ella, la Sala concluye calificando como abusiva la cláusula que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización “revolving”, el momento en que se facilitó la información y su contenido. Finalmente, precisa en qué medida -parcial- la opacidad de la cláusula que no supera el control de transparencia determina su carácter abusivo.

B) Supuesto de hecho

Los antecedentes del caso que se resumen en el Fundamento de Derecho Primero nos permiten describir las circunstancias fácticas del supuesto litigioso:  

a) El 18 de noviembre de 2014, la consumidora E. concertó un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad Revolvingcon la entidad Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC S.A.U.; estableciendo una TAE era del 21,59 %. La tarjeta le fue ofrecida a la demandante por un comercial de la entidad demandada y su contratación se hizo on-line, a través de la página web de la entidad demandada.

b) En concreto, en la demanda se narraba la forma en qué fue contratada la tarjeta: la propuesta de contratación del producto se realizó de forma insistente por el comercial de la demandada; el contrato fue redactado de forma unilateral por la demandada; la Sra. E aceptó al momento la tarjeta de crédito revolving, a la vista de las múltiples ventajas que ofrecía; el comercial no explicó las condiciones particulares del contrato que estaba suscribiendo.

C) Conflicto jurídico

En el Fundamento de Derecho Primero, la Sala describe la siguiente cronología del litigio:

a) En la demanda que inició este procedimiento, E ejercitó una acción individual de nulidad de cláusula de intereses incluida en el contrato de tarjeta de crédito revolving, por ser usurarios. En concreto la TAE de la tarjeta contratada (21,59 %) era muy superior a la media de intereses para créditos al consumo prevista por el Banco de España. En su consecuencia, pedía la condena a la restitución de las cantidades indebidamente abonadas como intereses. De forma subsidiaria se ejercitaba también la acción de nulidad del contrato por falta de transparencia y por vulnerar la normativa de protección a los consumidores. Además de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, por abusividad y falta de transparencia, se pedía la condena de la demandada a dejar de aplicar dicha cláusula y devolver las cantidades percibidas indebidamente. En ambos casos, el contrato subsistiría tan solo en cuanto a los plazos de devolución del capital dispuesto y, en su caso, si procedía del interés que se pudiera fijar.

b)  El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Alcorcón dictó Sentencia con fecha 25 de mayo de 2021, desestimando la acción principal (usura) y estimando la subsidiaria (abusividad por falta de transparencia); al entender que se había incumplido el deber de información precontractual sobre la carga económica y jurídica del contrato. Declara nula por abusiva la cláusula de interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito revolving, por falta de transparencia, y acuerda que la demandante solo vendrá obligada a abonar a la demandada las cantidades de que hubiera dispuesto por el uso de la tarjeta. Consiguientemente, condena a la demandada a abonar la cantidad pagada por los intereses remuneratorios declarados nulos.

c) La Sentencia de la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid mediante Sentencia de 25 de noviembre de 2022 estimó el recurso de apelación interpuesto por el EFC demandado; al entender que la documentación con las condiciones generales y particulares del contrato le fue entregada a la parte demandante y que las cláusulas resultaban legibles, por lo que considera superado el control de incorporación. Y,  respecto del control de transparencia,  razona lo siguiente: “Vigesimoprimero.- En conclusión, no advertimos, por lo tanto, óbice alguno a la transparencia en lo que atañe al interés remuneratorio aplicable en esta operación y por lo tanto no se abre la puerta al control de su eventual abusividad. Por todo ello, procede estimar que la cláusula del interés remuneratorio supera el control por falta de transparencia y procede estimar

este motivo de apelación que conlleva la desestimación de la demanda, sin que resulte necesario entrar a examinar el segundo motivo de apelación”.

d) La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la demandante, sobre la base de un único motivo que denuncia la infracción de los arts. 80.1, 82 y 83 TRLDCU, 5.5 y 7.b LCGC y los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13, así como la jurisprudencia que los interpreta, relativos a los requisitos que han de reunir las cláusulas de los contratos para considerar que las mismas superan los controles de incorporación y transparencia. La recurrente insiste en que no ha existido una información precontractual adecuada y que la única documentación suministrada por la entidad es el documento de solicitud de la tarjeta, que no permite al consumidor conocer su posición jurídica ni la carga económica que realmente asume al suscribir la tarjeta revolving.

D) Doctrina jurisprudencial

D.1) Fallo

El Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo decide: “1.º Estimar el recurso de casación interpuesto por E. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) de 25 de noviembre de 2022 (rollo 1020/2021), que dejamos sin efecto. 2.º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC S.A.U. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Alcorcón de 25 de mayo de 2021 (juicio ordinario 453/2020). 3.º No hacer expresa condena de las costas del recurso de casación e imponer

las generadas por el recurso de apelación a la parte apelante (Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC S.A.U.)”.

D.2) Razonamiento que sustenta la estimación del recurso de casación

En su Fundamento de Derecho Segundo, la Sentencia depura el objeto del recurso en torno a la pretensión subsidiaria de nulidad por abusividad opaca, dejando al margen la pretensión principal de nulidad por usura. En concreto, dice: “Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE); y, caso de no serlo, si es abusiva”.

Una vez depurado el objeto del recurso, lo estima sobre la base de un razonamiento lógicamente sólido y claro que podemos exponer en forma del silogismo siguiente:

a) Premisa mayor: jurisprudencia relevante del TJUE y del TS

a.1) General: jurisprudencia del TJUE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo

En el apartado 2 de su Fundamento de Derecho Segundo, la Sentencia dice: “Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia debe entenderse de manera extensiva (sentencias de 30 de abril de 2014, C- 26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C- 348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C- 263/22, Ocidental—Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26)”.

a.2) Especial: jurisprudencia del TS sobre las cláusulas las cláusulas del contrato de crédito “revolving”

En el apartado 3 de su Fundamento de Derecho Segundo, la Sentencia dice: “En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta. En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito: (…) El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar”.

El mismo Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia añade referencias al contenido de la información cuando señala: “Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios”.

Sobre el resultado final de la información que debe ser facilitada al consumidor, el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia añade: “Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda”.

El repetido Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia añade referencias al momento en el que la información debería ser facilitada al consumidor cuando dice: “Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato: (…)  También el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual: (…)

b) Premisa menor: las circunstancias del caso litigioso

En el apartado 6 de su Fundamento de Derecho Segundo, la Sentencia nos refiere: “En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve». Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar”.

c) Conclusión: las dos fases del examen judicial

En el apartado 7 de su Fundamento de Derecho Segundo, la Sentencia nos advierte: “Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva. Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C‑621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66”.

Y el apartado 8 de su Fundamento de Derecho Segundo sigue diciendo: “En consecuencia, procede casar la sentencia y, al asumir la instancia, de

acuerdo con lo argumentado, confirmar el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada”.

Reflexión final sobre el impacto de las Sentencias del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo154/2025 y 155/2025, de 30 de enero en la sostenibilidad de los contratos de tarjetas “revolving” y en la litigiosidad civil: ¿Delenda est Cartago?

En la primera de las entradas de la serie que hemos dedicado a comentar las Sentencias del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo154/2025 y 155/2025 publicada el pasado jueves día 6 del mes en curso (que llevaba por título “Contratos de tarjetas “revolving”. “La maldición de Sísifo”. Abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio y control de transparencia: Sentencias del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo154/2025 y 155/2025, de 30 de enero”, advertíamos de su impacto -cual “tsunamni”- en el mercado bancario español. Para hacer este pronóstico -por lo demás elemental para cualquier conocedor de nuestro mercado financiero- nos servíamos de los indicios que nos proporcionaban los medios de comunicación y, en particular, la prensa digital. Desde aquella fecha, la prensa no ha dejado de alertar sobre las consecuencias. Por ejemplo, en el Diario Expansión del día de ayer, 11 de febrero, podíamos leer la Opinión de Luis Miguel Hernández (de la firma Larrauri & Martí) bajo el título “Tarjeta de crédito revolving: cuando la flexibilidad se convierte en esclavitud”.

En la misma entrada inicial de 6 de febrero ya advertíamos que, como sucede con toda novedad financiera espectacular, esta encierra determinados excesos y errores que, en nuestra opinión de modesto profesor universitario; nos gustaría ayudar a clarificar sirviéndonos de este instrumento de libertad de expresión libre, gratuito e inmediato que es este blog. Y, en este orden de cosas, frente a los “Jinetes del Apocalipsis” jurídico -con frecuencia interesados- que anuncian millones de demandas contra las entidades financieras; nos parece necesario recomendar vivamente la lectura de opinión expresada por mi amigo y compañero, Ángel Carrasco, Catedrático de Derecho Civil de la UCLM y Consejero Académico de la prestigiosa firma jurídica GAP en su publicación de 5 de febrero de 2025 titulada “Fin de una ilusión: el Tribunal Supremo hunde (¿definitivamente?) el mercado de las tarjetas revolving. Una decisión llamada a producir efectos perversos, pues se acaba con el casi único medio de obtención de crédito de los consumidores menesterosos”.

Concluyendo, las Sentencias del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo154/2025 y 155/2025, de 30 de enero deben colaborar a arrojar más transparencia (“Luz, más luz”, frase que atribuyen a Goethe en su lecho de muerte) en el mercado de las tarjetas revolving; sin caer en excesos identitarios entre opacidad y abusividad -que desmiente el Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en sus Sentencias-  y puede provocar efectos paradójicamente dañinos al privar a determinados consumidores del con frecuencia único medio de obtención de crédito a su consumo.

Y no podemos entrar -por limitaciones de espacio y tiempo- en la apasionante cuestión implícita en las Sentencias comentadas de la compatibilidad de la transparencia íntegra exigible para las tarjetas revolving y la digitalización plena de su distribución bancaria. ¿Estamos ante una nueva manifestación de los daños que causa a los consumidores bancarios la “brecha digital”?