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Criptoactivos: La CNMV adopta las Directrices conjuntas de la ABE y de la AEVM sobre la idoneidad de los gestores y accionistas de los emisores y proveedores de servicios de criptoactivos

El pasado día 4 de febrero de 2025 la CNMV hizo público el anuncio de la adopción de las “Directrices europeas para evaluar la idoneidad de los miembros del órgano de dirección y de los accionistas de los proveedores de servicios de criptoactivos” (ref.: EBA/GL/2024/09 ESMA75-453128700-10 04/12/2024).

Estas Directrices se refieren a los miembros del órgano de dirección de los emisores de fichas referenciadas a activos y de los proveedores de servicios de criptoactivos y a los accionistas o de los miembros, directos o indirectos, con participaciones cualificadas en emisores de ART (Asset-Referenced Tokens) o de PSC (Proveedores de Servicios de Criptoactivos).

Las Directrices desarrollan determinados aspectos del Reglamento 2023/1114, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos (Reglamento MICA) y establecen criterios comunes que tanto las autoridades competentes como, en el caso de los miembros del órgano de dirección, los propios proveedores de servicios de criptoactivos (PSC), deben tener en cuenta para la evaluación del cumplimiento de los requisitos de idoneidad.

Por consiguiente, esta entrada complementa las previas -que citamos en la nota final- en las que hemos destacado la labor proactiva de la CNMV en el proceso de implementación de este complejo y arriesgado MICA.

A)  Gestores

Se trata de las “Directrices conjuntas de la ABE y la AEVM sobre la evaluación de la idoneidad de los miembros del órgano de dirección de los emisores de fichas referenciadas a activos y de los proveedores de servicios de criptoactivos”).

1. Finalidad

En términos generales, estas Directrices se emiten por la ABE y la AEVM en ejercicio de las competencias que les reconocen, respectivamente, los artículos 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 y, en consecuencia; las autoridades competentes, los participantes en los mercados financieros y las entidades financieras harán todo lo posible para atenerse a estas Directrices, que establecen las prácticas de supervisión más adecuadas en el marco del Sistema Europeo de Supervisión Financiera y la forma en que debe aplicarse el Derecho de la Unión.

En especial , las autoridades competentes definidas en el artículo 3.1.36.(a) del MICA a las que sean de aplicación las Directrices están obligadas a cumplirlas incorporándolas a sus prácticas de la forma más apropiada (modificando, por ejemplo, su marco jurídico o sus procesos de supervisión), incluso en aquellos casos en los que las directrices vayan dirigidas principalmente a los participantes en los mercados financieros y a las entidades financieras. Por lo tanto, el objeto de estas Directrices, conforme al artículo 21.3 y al artículo 63.11 del MICA, se refiere a la evaluación de la idoneidad de los miembros del órgano de dirección de los emisores de tokens referenciados a activos (ART) y los proveedores de servicios de criptoactivos (PSC).

2. Ámbito de aplicación

a) Temporal

Las Directrices se aplican en el momento de la autorización y de forma permanente a las autoridades competentes, los emisores de ART y PSC.

b) Subjetivo

Las Directrices se aplican en lo que respecta a la evaluación de la idoneidad de los miembros del órgano de dirección de un solicitante emisor de ART que solicite autorización o que esté autorizado; de un PSC que solicite una autorización o un PSC autorizado. Entre los miembros del órgano de dirección que serán objeto de evaluación se incluyen las personas que pasarán a ser miembros del órgano de dirección de un emisor de un emisor de ART o de un PSC y los miembros que ya hayan asumido su cargo. Cuando el órgano de dirección consista en una función de dirección y una función de supervisión, las Directrices se aplicarán tanto a las funciones como a los miembros de ambas funciones.

Por lo anterior, las Directrices se dirigen a las autoridades competentes; a los emisores autorizados; los emisores solicitantes; los PSC autorizados que presten servicios de actividades relacionadas a criptoactivos como parte de su autorización; y loa PSC solicitantes que hayan presentado una solicitud de autorización de conformidad con el artículo 63 del MICA.

3. Los requisitos de idoneidad de los miembros del órgano de dirección de los emisores de ART y PSC

La evaluación de la idoneidad de los miembros del órgano de dirección de los emisores de ART y PSC debe comprobar que son:

a) Honrados

Porque deben reunir los requisitos de honorabilidad suficiente y, en especial, no deberán haber sido condenados por delitos relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo ni por otros delitos que puedan afectar a su honorabilidad. Al evaluar si los miembros del órgano de dirección de un emisor de ART o PSC gozan de buena reputación, la evaluación cubrirá, de conformidad con el artículo 18.5.(a) y el artículo 62.3(a) del MiCA, la ausencia de antecedentes penales respecto de sanciones impuestas con arreglo al Derecho mercantil, concursal y de los servicios financieros aplicables o en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, el fraude o la responsabilidad profesional. La evaluación debe abarcar, además, cualquier otro hecho conocido que pueda dar lugar a la evaluación de que el miembro no goza de la honorabilidad suficiente, tal como se especifica en esta sección. Estos requisitos se aplican con carácter permanente de conformidad con el artículo 34.2 y el artículo 68.1 deL MICA.

b) Capaces

Porque deben mostrar, individual y colectivamente, los conocimientos, las capacidades y la experiencia adecuados para desempeñar sus funciones. En efecto:

b.1) Individualmente, cada miembro del órgano de dirección tendrá un conocimiento actualizado de las actividades empresariales del emisor de ART o del PSC y de todos sus riesgos, a un nivel acorde con sus responsabilidades. Esto incluye una comprensión adecuada de aquellos ámbitos para los que un miembro individual no es directamente responsable, pero es colectivamente responsable junto con los demás miembros del órgano de dirección.

b.2) Colectivamente, la composición del órgano de dirección garantizará que a título colectivo posee los conocimientos, las competencias y la experiencia adecuada y necesaria para llevar a cabo todas las actividades empresariales del emisor de ART o del PSC y para cumplir todas sus responsabilidades, lo que incluye que el órgano de dirección posea colectivamente una compresión adecuada de todas las áreas de negocio y actividades del emisor de ART o del PSC. El órgano de dirección, en su conjunto, también tendrá los conocimientos, las capacidades y la experiencia adecuada.

c) Laboriosos

Porque deben dedicar tiempo suficiente para desempeñar eficazmente sus funciones. Este compromiso de tiempo suficiente de los miembros del órgano de dirección de los emisores de ART y de un PSC implica que deberán disponer de tiempo suficiente para el desempeño de sus funciones y responsabilidades, lo que incluye poder dedicar tiempo suficiente a pesar de otras obligaciones.

4. Directrices conjuntas

a) Aplicación del principio de proporcionalidad

El principio de proporcionalidad tiene por objeto adaptar los mecanismos de gobernanza de manera coherente con el perfil de riesgo individual y el modelo de negocio de los emisores de ART y PSC, teniendo en cuenta el puesto individual en el órgano de dirección para el que se realiza una evaluación, de manera que se cumplan efectivamente los objetivos de los requisitos reglamentarios, es decir, que el miembro sea adecuado en relación con el puesto específico de que se trate a título individual y adecuado para formar parte del órgano de dirección colectivo.

b) Evaluaciones de idoneidad de los miembros del órgano de dirección por parte de los emisores de ART y PSC

El emisor de ART y PSC tendrá la responsabilidad principal de garantizar, de conformidad con los artículos 34.2 y 68.1 del MICA, que el órgano de dirección a título colectivo y sus miembros a título individual sean adecuados en todo momento. Velarán por que los miembros del órgano de dirección posean, colectiva e individualmente, los conocimientos, las capacidades y la experiencia adecuados para garantizar la gestión eficaz, sólida y prudente y la continuidad de las actividades de la empresa, así como la consideración adecuada de los intereses de sus clientes y la integridad del mercado.

Estas evaluaciones de idoneidad de los miembros del órgano de dirección por parte de los PSC y los emisores de ART se proyectarán tanto a nivel individual como a nivel colectivo. Además,  cuando proceda, al evaluar los conocimientos, competencias y experiencia colectivos adecuados, el emisor de ART o el PSC evaluará la composición del órgano de dirección en su gestión y, cuando proceda, sus funciones de supervisión por separado. El Anexo I de las Directrices contiene el “Modelo de matriz para evaluar la competencia colectiva de los miembros del órgano de dirección”.

Si la evaluación o reevaluación de un emisor de ART o de un PSC concluye que el órgano de dirección o un miembro del órgano de dirección no posee los conocimientos, las competencias y la experiencia adecuados, o no puede dedicar el tiempo suficiente, el emisor de ART o el PSC adoptarán las medidas correctoras adecuadas de manera oportuna.

c) Evaluación de idoneidad por las autoridades competentes

Las autoridades competentes especificarán los procedimientos de supervisión aplicables a la evaluación de la idoneidad de los miembros del órgano de dirección de los emisores de ART y PSC. Al especificar los procedimientos de supervisión, las autoridades competentes tendrán en cuenta que una evaluación de la idoneidad realizada después de que el miembro haya tomado posesión de su cargo podría dar lugar a la necesidad de retirar del órgano de dirección a un miembro no idóneo o a una situación en la que el órgano de dirección en su conjunto haya dejado de ser idóneo.

Las autoridades competentes adoptarán una decisión basada en la evaluación de la idoneidad individual y colectiva de los miembros del órgano de dirección en el plazo máximo mencionado en el apartado 67 o, si el plazo se ha suspendido conforme a lo dispuesto en el apartado 68, en el plazo máximo de 6 meses.

B) Accionistas

Son las “Directrices conjuntas sobre la evaluación de la idoneidad de los accionistas o de los miembros, directos o indirectos, con participaciones cualificadas en emisores de ART o de PSC”

1. Finalidad

En términos generales, estas Directrices se emiten por la ABE y la AEVM en ejercicio de las competencias que les reconocen, respectivamente, los artículos 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 y, en consecuencia, las autoridades competentes, los participantes en los mercados financieros y las entidades financieras harán todo lo posible por cumplir estas Directrices que establecen las prácticas de supervisión más adecuadas en el marco del Sistema Europeo de Supervisión Financiera y la forma en que debe aplicarse el Derecho de la Unión.

En especial, las autoridades competentes definidas en el artículo 3.1.(35). (a) del MICA a las que se dirigen las Directrices deben cumplirlas incorporándolas a sus prácticas según proceda (por ejemplo, modificando su marco jurídico o sus procesos de supervisión), incluso cuando las directrices se dirijan principalmente a los participantes en los mercados financieros y a las entidades financieras. Por ello, su objeto consiste en establecer la metodología que deben utilizar las autoridades competentes para evaluar las circunstancias que dan lugar a participaciones cualificadas

2. Ámbito de aplicación

En caso de solicitud de autorización como emisor de ART o como PSC, la evaluación de los adquirentes propuestos se refiere a la honorabilidad suficiente de los accionistas o socios, ya sean directos o indirectos, con participaciones cualificadas, conforme a los artículos 18.2.(j), o 62.2.(h) del MiCA.

En el caso de un emisor de ART o PSC autorizado, la evaluación de los adquirentes propuestos se refiere a la idoneidad, sobre la base de los cinco criterios de evaluación que en él se establecen, de los accionistas o miembros, directos o indirectos, con participaciones cualificadas; de conformidad con el artículo 42.1, y el artículo 84.1, del MICA.

3. Directrices conjuntas

a) Presupuestos metodológicos

Antes de evaluar la idoneidad del adquirente potencial, las autoridades competentes deben determinar si se cumplen las circunstancias que dan lugar a una propuesta de adquisición de una participación cualificada en una empresa objeto de la operación tales como la acción concertada, la influencia significativa, los accionistas indirectos y la  decisión de adquisición.

b) Evaluación de la idoneidad de los accionistas o socios, directos o indirectos, con participaciones cualificadas en el momento de la autorización

Las autoridades competentes evaluarán -conforme al artículo 21.2.(c) o al artículo 63.10.(c), del MICA- si el adquirente propuesto con participaciones cualificadas en una empresa que solicite una autorización con arreglo al artículo 18 o al artículo 62 del MICA goza de la honorabilidad suficiente a que se refieren el artículo 34.4 y el artículo 68.2, de dicho MICA. Dicha evaluación debe basarse en los criterios establecidos en el artículo 42.1, o en el artículo 84.1.(a); en la reputación del adquirente propuesto y en la ausencia de motivos razonables para sospechar que se está realizando o se ha realizado una operación o tentativa de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

c) Evaluación de la idoneidad del adquirente potencial de una participación cualificada

A fin de evaluar a una persona física o jurídica ha tomado la decisión de adquirir una participación cualificada, las autoridades competentes deben aplicar la sección 7 de las Directrices conjuntas de las AES sobre participaciones cualificadas sobre la decisión de adquisición.

C) Addenda: Informe conjunto de la EBA y la AEVM sobre la “Evolución reciente de los criptoactivos”

Nos parece oportuno cerrar este entrada con una breve referencia al Informe conjunto de la EBA y la AEVM sobre la “Evolución reciente de los criptoactivos” (Joint Report.Recent developments in crypto-assets (Article 142 of MiCAR, Ref,: ESMA75-453128700-1391. EBA/Rep/2025/01. 16/01/2025).

1. Finalidad y características del Informe

El Informe expone el resultado del análisis realizado por la ABE y la AEVM sobre elementos específicos contemplados en el artículo 142 de la MiCA y constituye la contribución de la ABE y la AEVM a la elaboración del Informe de la Comisión Europea al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la evolución reciente de los criptoactivos. En este sentido, resulta oportuno recordar que el artículo 142 del MICA, referido al “Informe sobre los últimos desarrollos en materia de criptoactivos” dice: “1. A más tardar el 30 de diciembre de 2024, la Comisión, previa consulta a la ABE y la AEVM, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los últimos desarrollos en materia de criptoactivos, en particular sobre las cuestiones que no trate el presente Reglamento, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa. 2. El informe a que se refiere el apartado 1 contendrá, como mínimo, lo siguiente: a) una evaluación de la evolución de las finanzas descentralizadas en los mercados de criptoactivos y del adecuado tratamiento normativo de los sistemas de criptoactivos distribuidos que carecen de emisor o proveedor de servicios de criptoactivos, incluida una evaluación de la necesidad y viabilidad de regular las finanzas descentralizadas; b) una evaluación de la necesidad y viabilidad de regular la concesión y toma de préstamos de criptoactivos; c) una evaluación del tratamiento de los servicios asociados a la transferencia de fichas de dinero electrónico, si no se trataran en el contexto de la revisión de la Directiva (UE) 2015/2366; d) una evaluación de la evolución de los mercados de criptoactivos únicos y no fungibles y del adecuado tratamiento normativo de dichos criptoactivos, incluida una evaluación de la necesidad y viabilidad de regular a los oferentes de criptoactivos únicos y no fungibles, así como a los proveedores de servicios relacionados con dichos criptoactivos”.

El análisis se ha basado en una amplia investigación sobre la Financiación descentralizada (DeFi: Decentralised Finance) y los préstamos, empréstitos y participaciones en criptomonedas.

El informe es de naturaleza analítica y no establece recomendaciones políticas específicas ni propuestas legislativas a la Comisión o a los colegisladores. Además, hace uso de términos propuestos por la industria, como «centralizado» y «protocolos DeFi», que no deben interpretarse como una opinión sobre el nivel real de descentralización a efectos del considerando 22 de la MiCA.

2. La financiación descentralizada en los mercados de criptoactivos de la UE

El primer capítulo del informe se centra en la DeFi, incluida la participación de los consumidores y las empresas de la UE en la DeFi. En él se constata que la DeFi sigue siendo un fenómeno de nicho, con cantidades bloqueadas en protocolos DeFi que representan el 4% de todo el valor del mercado de criptoactivos a nivel mundial. También concluye que la adopción de DeFi en la UE, aunque por encima de la media mundial, está por detrás de otras economías desarrolladas (por ejemplo, EE.UU. y Corea del Sur).

El informe expone los distintos tipos de empresas que proporcionan acceso a la DeFi, a saber, interfaces de aplicaciones DeFi, monederos autocustodiados y plataformas centralizadas, y constata que el método preferido de acceso a DeFi depende de la actividad.

Por último, el Informe  profundiza en los riesgos asociados a la DeFi (principalmente los riesgos TIC, y los riesgos BC/FT, debido a su relevancia) y evalúa las implicaciones del valor máximo extraíble (VEM) en los mercados de las DeFi. En este aspecto, el informe concluye que el número de hackeos de las DeFi y el valor de los criptoactivos robados han evolucionado en general en correlación con el tamaño del mercado de DeFi. Aunque históricamente la mayoría de los hackeos de las DeFi se han derivado de vulnerabilidades en la cadena (principalmente a través de la explotación de vulnerabilidades de contratos inteligentes). Los ataques recientes a las DeFi parecen tener más éxito cuando explotan vulnerabilidades fuera de la cadena (por ejemplo, comprometiendo las claves privadas de los usuarios).

3. El mercado de préstamos, empréstitos y participaciones en criptomonedas en la UE

El segundo capítulo del Informe ofrece una descripción de los modelos de negocio presentes en el mercado de préstamo, empréstito y participaciones de criptoactivos. Para cada uno de los tres tipos de servicios, el informe analiza los tipos principales y las características más típicas de los modelos de negocio observados en el mercado, tanto en lo que respecta a las formas centralizadas como descentralizadas.

El informe concluye que los servicios de criptopréstamo, préstamo y apuesta se ofrecen, en las jurisdicciones de la UE, por una serie de proveedores de servicios de criptoactivos, que en algunos casos también ofrecen servicios regulados de criptoactivos.

En la prestación de servicios objeto de evaluación, el Informe concluye que los usuarios pueden recibir información insuficiente sobre las condiciones en áreas relevantes como las comisiones, los tipos de interés pagados o los rendimientos, los cambios en los requisitos de garantía, las acciones que el proveedor de servicios puede tomar con respecto a cualquier activo utilizado como garantía o colocado en una cuenta de apuestas, o los derechos y responsabilidades en caso de litigio o insolvencia.

A continuación, el capítulo expone las pruebas existentes (limitadas) de la participación de los consumidores y las entidades financieras de la UE en esos servicios y los riesgos específicos asociados a cada uno de ellos. Por último, se evalúan los riesgos asociados a los préstamos, empréstitos y apuestas de criptomonedas, como el apalancamiento excesivo, las asimetrías de información, la exposición a riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, y los riesgos sistémicos derivados de la rehipotecación y las cadenas de garantías, la prociclicidad y la interconexión.

Nota final sobre la labor de la CNMV en el proceso de implementación del MICA.  

El lector interesado puede consultar las siguientes entradas de este blog: La de 26.02.2025 sobre los “Criptoactivos: Desarrollo del Reglamento europeo sobre mercados de criptoactivos (MICA) por la Comisión Europea mediante Reglamentos Delegados”; las de los días 3 y 7 de enero de 2025 sobre la :”CRIPTOALERTA (1):  Circular 1/2024 y documentos de la CNMV sobre los riesgos para los inversores ante la aplicación del Reglamento europeo sobre mercados de criptoactivos (Reglamento MiCA) a partir del 30 de diciembre de 2024”; la de 27 de septiembre de 2024 sobre la “Consulta sobre las Directrices de MiCA que establecen las plantillas para las explicaciones y dictámenes jurídicos relativos a criptoactivos”; y la de  31 de julio de 2024 sobre “Los prestadores de servicios de criptoactivos: la CNMV publica el manual de autorización y el modelo de notificación de información”.