En el DOUE del pasado 13 de febrero de 2025 se publicaron siete Reglamentos Delegados de la Comisión Europea que desarrollan otros tantos aspectos del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos (MICA). Estos Reglamentos Delegados entraron en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE. Procedemos a dar cuenta sucinta de su contenido, no sin antes advertir que en este blog -y fuera de él- nos hemos venido ocupando del MICA; especialmente durante el año 2024 ante su aplicación desde el 30 de diciembre de 2024.
A lo anterior debemos añadir que determinados escándalos recientes allende el Atlántico destacan la necesaria regulación de los criptoactivos y de las criptomonedas (en este sentido, el lector interesado puede consultar las entradas de este blog citadas en la referencia bibliográfica final).
A) El libro blanco de criptoactivos
El primero del que nos vamos a ocupar es el Reglamento Delegado (UE) 2025/296 de la Comisión de 31 de octubre de 2024 que completa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en las que se especifica el procedimiento para la aprobación de un libro blanco de criptoactivos.
1. Antecedente: el procedimiento para la aprobación de un libro blanco de criptoactivos en el MICA
El Reglamento Delegado (UE) 2025/296 debe ubicarse en el contexto de la regulación por el MICA del mercado de criptoactivos que tiene por objeto a los criptoactivos definidos como “una representación digital de un valor o de un derecho que puede transferirse y almacenarse electrónicamente, mediante la tecnología de registro distribuido o una tecnología similar” (art.3.1.5) y regulados en el Titulo II que establece las normas uniformes para la oferta pública y la admisión a negociación de los criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico (arts.4 a 15).
En concreto, el mercado primario de criptoactivos esta regulado, básicamente, en el artículo 4 del MICA que se ocupa de las “ofertas públicas de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico” y exige que el oferente cumpla determinados requisitos consistentes en ser una persona jurídica; elaborar, notificar y publicar el correspondiente libro blanco de criptoactivos; elaborar y publicar las comunicaciones publicitarias; y cumplir las obligaciones de los oferentes y las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico (art.14).
EL MICA regula varios aspectos esenciales del libro blanco de criptoactivos que son:
a) Su contenido y forma, exigiendo que contenga toda la información siguiente: el oferente o la persona que solicite la admisión a negociación; el emisor, cuando difiera del oferente o la persona que solicite la admisión a negociación; el operador de la plataforma de negociación en los casos en que elabore el libro blanco de criptoactivos; el proyecto de criptoactivos; la oferta pública del criptoactivo o su admisión a negociación; el criptoactivo; los derechos y obligaciones vinculados al criptoactivo; la tecnología subyacente; los riesgos; y los principales efectos adversos sobre el clima y otros efectos adversos relacionados con el medio ambiente del mecanismo de consenso utilizado para emitir el criptoactivo. El alcance de estas informaciones se especifica más detalladamente en el anexo I (art.6).
b) La responsabilidad respecto de la información facilitada en el libro blanco de criptoactivos porque, cuando un oferente, una persona que solicite la admisión a negociación, o el operador de una plataforma de negociación hayan infringido el artículo 6 al facilitar en su libro blanco de criptoactivos o en un libro blanco de criptoactivos modificado información que no sea completa, imparcial o clara o que sea engañosa; dicho oferente, persona que solicite la admisión a negociación u operador de una plataforma de negociación y los miembros de su órgano de administración, dirección o supervisión serán responsables frente al titular del criptoactivo de cualquier pérdida sufrida como consecuencia de dicha infracción (art.15).
c) Su notificación a las autoridades competentes del Estado miembro de origen porque los oferentes, las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos o los operadores de plataformas de negociación de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, notificarán su libro blanco de criptoactivos a la autoridad competente de su Estado miembro de origen (art.8).
d) Su publicación ya que los oferentes y las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, publicarán sus libros blancos de criptoactivos y, en su caso, las comunicaciones publicitarias en su sitio web, que será de acceso público, con una antelación razonable y, a más tardar, en la fecha de inicio de la oferta pública de esos criptoactivos o de su admisión a negociación. Los libros blancos de criptoactivos y, en su caso, las comunicaciones publicitarias permanecerán disponibles en el sitio web de los oferentes o las personas que soliciten la admisión a negociación mientras los criptoactivos estén en manos del público (art.9).
Tras la publicación del libro blanco de criptoactivos y, en su caso, del libro blanco de criptoactivos modificado, los oferentes podrán ofertar en toda la UE criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico y dichos criptoactivos podrán ser admitidos a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos en la UE (v, el art.11 sobre los “derechos de los oferentes y de las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico”).
2. El Reglamento Delegado (UE) 2025/296
El procedimiento de aprobación de un libro blanco de criptoactivos pasa por las fases siguientes:
a) La solicitud de una entidad de crédito que presente el libro blanco de criptoactivos a la autoridad competente a efectos de su aprobación (art.1).
b) El acuse de recibo de una solicitud de aprobación de un libro blanco de criptoactivos por parte de la autoridad competente en un plazo de dos días hábiles a partir de la recepción de la solicitud (art.2).
c) La evaluación de la completitud del libro blanco de criptoactivos – en lo que respecta a los requisitos a que se refiere el artículo 19.1, del MICA- por parte de la autoridad competente en un plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción de la solicitud de aprobación (art.3). Esta evaluación vendrá acompañada del preceptivo intercambio de información entre la autoridad competente respectiva y el BCE y los bancos centrales pertinentes en relación con el libro blanco de criptoactivos (art.6).; de tal modo que, tras un dictamen favorable del BCE, o del banco central pertinente en los casos a que se refiere, o tras la expiración del plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 17.5 del Reglamento sin que el BCE o el banco central pertinente hayan emitido ningún dictamen, la autoridad competente llevará a cabo una evaluación sustantiva del libro blanco de criptoactivos en relación con los requisitos a que se refiere el artículo 19 de dicho Reglamento (art.7).
d) Esta evaluación la autoridad competente puede desembocar en las siguientes cuatro decisiones:
d.1) La eventual solicitud de información faltante en un libro blanco de criptoactivos por parte de la autoridad competente cuando llegue a la conclusión de que el libro blanco de criptoactivos no está completo; informando a la entidad de crédito de la información que falte y fijando un plazo en el que deberá facilitarle dicha información (art.4).
d.2) La notificación de la completitud del libro blanco de criptoactivos por la autoridad a la entidad de crédito.
d.3) La denegación de la solicitud de aprobación del libro blanco de criptoactivos, notificándolo por la autoridad a la entidad de crédito (art.5).
d.4) Solicitud de modificación de un libro blanco de criptoactivos por la autoridad competente a la entidad de crédito una solicitud debidamente justificada y fijando un plazo en el que dicha entidad estará obligada a presentar el libro blanco de criptoactivos actualizado (art.8).
d.5) La aprobación final del libro blanco de criptoactivos por la autoridad competente se notificará a la entidad de crédito en un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción del nuevo libro blanco de criptoactivos, o, si no se solicita ninguna modificación del libro blanco de criptoactivos, en un plazo de diez días hábiles a partir de un dictamen favorable del BCE, o del banco central pertinente, o tras la expiración del plazo de veinte días hábiles sin que el BCE o el banco central pertinente hayan emitido ningún dictamen.
d.6) Publicación del libro blanco de criptoactivos cuando la autoridad competente del Estado miembro de origen lo haya aprobado (art.9).
B) Servicios de criptoactivos
El Reglamento Delegado (UE) 2025/299 de la Comisión de 31 de octubre de 2024 completa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de criptoactivos, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la continuidad y la regularidad de la prestación de los servicios de criptoactivos.
1. Antecedente: La continuidad y la regularidad como condiciones de ejercicio de la actividad de prestación profesional de servicios de criptoactivos en el MICA
Es pertinente recordar que la primera fase de tipificación de la actividad de prestación profesional de servicios de criptoactivos parte de la definición de estos servicios como todo servicio y actividad, en relación con cualquier criptoactivo. Estos servicios son los elementos funcionales principales que conforman la estructura del mercado de criptoactivos tal y como se configura por el MiCa que tipifica y define los siguientes servicios de criptoactivos: a) custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes; b) gestión de una plataforma de negociación de criptoactivos; c) canje de criptoactivos por fondos; d) canje de criptoactivos por otros criptoactivos; e) ejecución de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes; f) colocación de criptoactivos; g) recepción y transmisión de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes; h) asesoramiento en materia de criptoactivos; i) gestión de carteras de criptoactivos; y j) prestación de servicios de transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes (art.3.16 a 26).
El MiCa define a los prestadores de servicios de criptoactivos como “una persona jurídica u otra empresa cuya actividad o negocio consiste en la prestación profesional de uno o varios servicios de criptoactivos a clientes y que está autorizada a prestar servicios de criptoactivos de conformidad con el artículo 59” (art.3.1.15).
Esos prestadores de servicios de criptoactivos que deben estar autorizados como tales y pueden pertenecer a dos tipos que son (art.59.1): Los proveedores de servicios de criptoactivos y algunas entidades financieras que pueden actuar como prestadores de servicios de criptoactivos, tales como las entidades de crédito, los depositarios centrales de valores, las empresas de servicios de inversión, los organismos rectores de los mercados, las entidades de dinero electrónico, las sociedades de gestión de OICVM y los gestores de fondos de inversión alternativos.
2. El Reglamento Delegado (UE) 2025/299
El Reglamento Delegado (UE) 2025/299 comienza ofreciendo, en su artículo 1 sendas definiciones de “función esencial o importante”, como “una función esencial o importante como se define en el artículo 3, punto 22, del Reglamento (UE) 2022/2554” (recordamos que este Reglamento es el DORA que define la “función esencial o importante” como “una función cuya perturbación afectaría significativamente al rendimiento financiero de una entidad financiera o a la solidez o continuidad de sus servicios y actividades o cuya interrupción o ejecución defectuosa o fallida afectaría significativamente al cumplimiento continuado de una entidad financiera con las condiciones y obligaciones de su autorización, o con sus demás obligaciones con arreglo al Derecho aplicable en materia de servicios financieros”);y de “registro distribuido accesible sin permisos” como “un tipo específico de registro distribuido en el que ninguna entidad controla el registro distribuido y cuyos nodos de red TDR pueden ser establecidos por cualquier persona que cumpla los requisitos técnicos y los protocolos de dicho registro distribuido”.
Después, el Reglamento Delegado (UE) 2025/299 desarrolla las normas técnicas de regulación sobre la continuidad y la regularidad de la prestación de los servicios de criptoactivos en los aspectos siguientes: Disposiciones organizativas relativas a la continuidad de las actividades (art.2), estrategia de continuidad de la actividad (art.3), planes de continuidad de la actividad (art.4), y pruebas periódicas de los planes de continuidad de la actividad (art.5). Acaba haciendo determinadas “consideraciones sobre complejidad y riesgo (art.6)
C) Reclamaciones
Dos de los Reglamentos Delegados de la Comisión Europea publicados en el DOUE del pasado 13 de febrero de 2025 se refieren a las reclamaciones, aspecto este de singular importancia porque la protección de los clientes en este proceloso mercado de criptoactivos requiere que los proveedores de servicios de criptoactivos proporcionen un acceso fácil en su sitio web tanto a una descripción clara, comprensible y actualizada de su procedimiento de tramitación de reclamaciones como a las plantillas estándar que figuran los anexos en las lenguas utilizadas por el proveedor de servicios de criptoactivos para comercializar sus servicios o en las lenguas que utilice para comunicarse con los clientes.
Se trata de los siguientes:
1. El Reglamento Delegado (UE) 2025/294
Este Reglamento Delegado (UE) 2025/294 de la Comisión, de 1 de octubre de 2024, completa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los requisitos, las plantillas y los procedimientos para la tramitación de reclamaciones por los proveedores de servicios de criptoactivos.
Desarrolla, en concreto, los siguientes aspectos: la “Información, plantilla y descripción de los procedimientos de tramitación de reclamaciones” (art.1); los “recursos dedicados a la tramitación de reclamaciones” (art.2); los “medios y lenguas para la presentación de reclamaciones” (art.3); el “acuse de recibo de una reclamación y comprobación de su admisibilidad” (art.4); la “investigación de las reclamaciones” (art.5); las “decisiones” (art.6); la “comunicación con los reclamantes” (art.7); y los “procedimientos para garantizar una tramitación coherente de las reclamaciones” (art.8).
2. El Reglamento Delegado (UE) 2025/293
Este Reglamento Delegado (UE) 2025/293 de la Comisión de 30 de septiembre de 2024 completa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los requisitos, las plantillas y los procedimientos para la tramitación de reclamaciones relativas a fichas referenciadas a activos.
El Reglamento Delegado (UE) 2025/293 desarrolla, en concreto, los siguientes aspectos: La “tramitación de las reclamaciones y política y la función de gestión de reclamaciones que los emisores de fichas referenciadas a activos y, en su caso, las entidades terceras deberán establecer y mantener (art.1); el “suministro de información al titular de fichas referenciadas a activos y a otras partes interesadas” (art.2); las “plantillas y registro” (art.3); el “régimen lingüístico” (art.4); el “procedimiento para investigar las reclamaciones y comunicar el resultado de las investigaciones a los reclamantes” (art.5); y las “disposiciones específicas para la tramitación de reclamaciones en las que participen entidades terceras” (art.6).
D) Supervisión
Sobre este aspecto inciden los tres últimos Reglamentos Delegados de la Comisión Europea, publicados en el DOUE del pasado 13 de febrero de 2025, a los que nos vamos a referir en esta entrada que desarrollan el Reglamento MICA en determinados aspectos que inciden en la necesaria supervisión pública del mercado de criptoactivos y son:
a) El Reglamento Delegado (UE) 2025/292 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2024, que completa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación por las que se establece un modelo para los acuerdos de cooperación entre las autoridades competentes y las autoridades de supervisión de terceros países.
b) El Reglamento Delegado (UE) 2025/297 de la Comisión, de 31 de octubre de 2024, que completa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en las que se especifican las condiciones para la creación y el funcionamiento de los colegios consultivos de supervisión.
c) El Reglamento Delegado (UE) 2025/298 de la Comisión, de 31 de octubre de 2024, que completa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la metodología para estimar el número y el valor de las operaciones que conllevan la utilización de fichas referenciadas a activos y de fichas de dinero electrónico denominadas en una moneda que no sea una moneda oficial de un Estado miembro como medio de cambio.
Referencia bibliográfica: el lector interesado puede consultar las entradas de este blog de 3 y 7 del pasado mes de enero de 2025 bajo el título de “CRIPTOALERTA (1): Circular 1/2024 y documentos de la CNMV sobre los riesgos para los inversores ante la aplicación del Reglamento europeo sobre mercados de criptoactivos (Reglamento MiCA) a partir del 30 de diciembre de 2024” y las precedentes que en ellas se citan.