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Contratos de tarjetas “revolving”. “La maldición de Sísifo”. Abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio y control de transparencia: Sentencias del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo154/2025 y 155/2025, de 30 de enero

Desde el pasado lunes día 3 de febrero, fecha en la que se hicieron públicas las dos Sentencias del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo154/2025 y 155/2025, de 30 de enero sobre los contratos de tarjetas “revolving”; un “tsunamni” agita el mercado bancario español.

Sirvan como ejemplo las noticias que recoge la prensa y que dicen: “El nuevo criterio del Supremo sobre las tarjetas ‘revolving’ abre la puerta a miles de reclamaciones. El Alto Tribunal ha puesto en jaque a las entidades financieras al considerar que estos productos crediticios adolecen de falta de transparencia, lo que puede derivar en la nulidad de sus contratos y la devolución de intereses” (así se recoge en la noticia de Borja Ocio, publicada en la Sección Tribuna del Diario Cinco Días del 4 de febrero).

Como sucede con toda novedad financiera espectacular, esta encierra determinados excesos y errores que, en nuestra opinión de modesto profesor universitario; nos gustaría ayudar a clarificar sirviéndonos de este instrumento de libertad de expresión libre, gratuito e inmediato que es este blog. Para ello, dedicaremos varias entradas a comentar las Sentencias del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo154/2025 y 155/2025, de 30 de enero.

A) La importancia de las tarjetas “revolving” en el mercado bancario español y del impacto de las Sentencias del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo154/2025 y 155/2025, de 30 de enero

Debemos comenzar por constatar la importancia cuantitativa que, en nuestro mercado bancario, tienen los contratos de tarjetas “revolving”; la complejidad de esta modalidad de crédito al consumo; y los abusos por opacidad cometidos en este tipo de contratos de apertura de crédito.

Estas son otras tantas razones para  dar noticia urgente en este blog de las Sentencias de pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero que establecen doctrina jurisprudencial sobre sobre la falta de transparencia y la consiguiente abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización “revolving”, pronunciándose, en particular, sobre el momento en que debe facilitarse la información y su contenido en orden a valoración el eventual carácter abusivo de la cláusula que no supera el control de transparencia. A las razones objetivas señaladas, hemos de añadir la atención sostenida que, en este blog y fuera de él, hemos prestado a estos créditos al consumo mediante tarjetas “revolving” (el lector interesado en estas Sentencias puede consultar el artículo de Jesús Sánchez García titulado “El Tribunal Supremo fija los criterios para declarar abusivos los intereses de las tarjetas “revolving” por falta de transparencia”, publicado en la Revista de Derecho vLex – Núm. 249, Febrero 2025, Páginas: 1-7, Id. vLex: VLEX-1068801900

Versión generada por el usuario Il·lustre Col·legi d´Advocats de Barcelona y el lector interesado en profundizar en general, sobre esta materia puede ver la nota bibliográfica final).

B) Noción jurisprudencial del contrato de crédito al consumo instrumentado mediante de tarjeta “revolving”

La importancia de las Sentencias que vamos a comentar reside no sólo en su propio contenido (con el alcance subjetivo y subjetivo que de ello se deriva), ni en su carácter de sentencias plenarias que fijan criterio unificado, sino en que -con ocasión del control de transparencia a efectos de la eventual calificación de la abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio-  van más allá para ofrecernos una noción jurisprudencial del contrato de crédito al consumo instrumentado mediante de tarjeta “revolving”. Procedemos a describir las características principales de esta noción que fijan ambas Sentencias (para ello, nos valemos de la utilísima Nota publicada por el Gabinete Técnico de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo fechada en enero 2025 que lleva por título “Sentencias de pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022) y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023)” y de la Comunicación Poder Judicial de 3 de febrero de 2025 titulada “El Tribunal Supremo fija los criterios para declarar abusivos los intereses de las tarjetas ‘revolving’ por falta de transparencia. La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado y los riesgos derivados del mismo”).

B.1) Noción

El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido.

B.2) Características

Las características relevantes de estos créditos afectan a dos factores -el tiempo y el importe de su amortización- cuya combinación genera efectos especialmente onerosos para el consumidor acreditado. En efecto, el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido, sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta. Es habitual que la entidad financiera acreditante fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El escenario temporal se completa porque el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

B.3) El riesgo agravado: “la maldición de Sísifo”

Este último carácter rotativo o revolvente genera un riesgo típico de generar una línea de crédito permanente que encadena al consumidor a una deuda indefinida y creciente, que nunca se termina de pagar. De tal modo que el consumidor acreditado, cual Sísifo de las finanzas modernas, tras perder la vista, por falta de la información adecuada, se ve obligado a empujar perpetuamente el peñasco gigante y creciente de su deuda con intereses montaña arriba hasta la cima; sólo para que esa deuda vuelva a caer rodando hasta el valle de su limitada solvencia, desde donde deberá recogerlo y empujarlo nuevamente hasta la cumbre y así indefinidamente.

En este sentido, las Sentencias comentadas constatan que, la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses; reside en que, si bien, en un primer momento, puede parecer que es fácil de comprender, sin embargo. no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos y la modalidad revolving.

A propósito de esta última observación, es justo recordar que la jurisprudencia también nos brinda ejemplos de Sísifos perfectamente  conscientes de los términos de su endeudamiento bancario excesivo gracias a estas tarjetas de crédito revolving y de su insolvencia probable o inminente (en térninos de la Ley Concursal) por dicha causa.

B.4) La transparencia informativa exigible

Este último riesgo hace preciso que el consumidor reciba una información completa sobre las características y los riesgos -para que Sísifo conserve la vista- con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno. De modo tal que las Sentencias referidas contemplan dos aspectos de dicha información que son:

a) Contenido

La información que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato ser transparente en su forma y en su fondo:

a.1) En su forma, porque se debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento.

a.2) En su fondo, porque debe abarcar el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse también de la relación entre la elevada TAE, del mecanismo de recomposición del capital y de las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos.

b) Resultado

Las Sentencias que comentamos se refieren, en segundo lugar, a una transparencia en el resultado cuando establecen que el consumidor debe estar en condiciones de:

b.1) Valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven.

b.2) Comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo.

b.3) Comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.

Estos ambiciosos objetivos de conocimiento del “consumidor medio” plantean cuestiones jurídicas delicadas en dos sentidos (que solo podemos apuntar en los estrechos límites de esta entrada, sin perjuicio de profundizar en posteriores comentarios):

b.1) Primero, en cuanto pueden interpretarse como “obligaciones de resultado” en términos jurídicamente precisos que se imponen a las entidades de crédito acreditantes; lo que nos parece erróneo porque consideramos que deben interpretarse en el sentido de que la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, con estas expresiones,  establece paradigmas orientadores de las reglas de la sana crítica que apliquen los tribunales a la hora de valorar de la prueba documental, testifical, pericial- obrante en autos.

b.2) Segundo, porque la referencia al “consumidor medio” abre la puerta a la valoración judicial de las circunstancias que permiten una conducta racional que se le supone y a los eventuales sesgos -provocados, por ejemplo, por sistemas de inteligencia artificial de alto riesgo- que induzcan el consumidor a desarrollar una conducta irracional y financieramente autolítica (el lector interesado en profundizar en este espinoso y apasionante asunto puede consultar la entrada de esta blog de 21 de noviembre de 2024 sobre la “Venta cruzada de un préstamo personal y de un producto de seguro no vinculado: Concepto de “consumidor medio” y de encuadramiento de la información (“framing”) como práctica comercial desleal de las empresas en sus relaciones con los consumidores: Sentencia del TJUE de 14 de noviembre de 2024 (Asunto C-646/22)” así como nuestro artículo sobre “El «consumidor medio», los sesgos cognitivos y las prácticas comerciales desleales de venta cruzada de préstamos y seguros. Sentencia del TJUE 14 de noviembre de 2024, Asunto C‐646/22: Compass Banca SpA” publicado en La Ley Unión Europea, n.º 131, Sección Sentencias seleccionadas, diciembre 2024).

B.5) Abusividad por opacidad

Las Sentencias comentadas matizan los efectos de la eventual falta de transparencia de acuerdo con los muy exigentes deberes de información -de forma, de fondo y de resultado- que imponen a las entidades financieras que comercialicen tarjetas de crédito revolving. En este sentido, aclaran que la falta de una perfecta transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving.

Lo anterior no es óbice para que las Sentencias comentadas reconozcan un valor de presunción “iuris tantum” de abusividad a la opacidad  desde el momento en que la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Respecto a lo señalado, resulta ilustrativo transcribir el concepto de cláusulas abusiva que establece el artículo 82 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias) cuando dice: “Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”.

Nota bibliográfica: El lector interesado en profundizar en la materia puede consultar nuestra monografía “Intereses bancarios. Tarjetas “revolving” y usura. Jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo Español”. Editorial Reus. Colección Derecho Español Contemporáneo (Dirs. Rogel Vide, C., Diaz Alabart), Madrid 2021; nuestra  “Guía de la contratación bancaria y financiera”, Colección Grandes Tratados Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor (2020), pp. 178 y ss. y nuestro “Manual de Derecho del Mercado Financiero”, Colección Manuales, Ed. Iustel, 1ª Edición, Madrid (2015), pp. 197 y ss. Asimismo puede consultar nuestros nuestros estudios sobre la “Jurisprudencia reciente del TJUE y del TS español sobre intereses usurarios en tarjetas de crédito y “revolving”,  en la DBB 168, octubre-diciembre 2022, pp. 231-252 y el “Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 (257/2023). Préstamos hipotecarios entre particulares y usura.  Doctrina de la “Teoría de la Relatividad jurídica adecuada”; en los Comentarios a las Sentencias de Unificación de Doctrina (Civil y Mercantil) (dir. Yzquierdo Tolsada, M.) Vol. 15º (2023) Ed. BOE Ed. Dykinson. Madrid 2024, pp. 207-2130. Por último, puede consultar, entra otras, las siguientes entradas de este mismo blog: de 2.12.2022 sobre “Tarjetas revolving y usura: Preguntas y respuestas en el Coloquio de 1 de diciembre de 2022 sobre “Las recientes Sentencias del Tribunal Supremo sobre usura” organizado por ASNEF, en colaboración con Editorial LA LEY”; y de 0303.2023 sobre las “Tarjetas revolving y usura. Doctrina jurisprudencial. Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 258/2023, de 15 de febrero. La Teoría de la Relatividad” jurídica adecuada”.; así como otras varias fácilmente localizables con los eficientes motores de búsqueda de esta plataforma WordPress.