En esta entrada damos noticia de la reciente Sentencia de Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la UE de 16 de enero de 2025 (Asunto C-346/23. Banco Santander vs. AUGE) que resuelve una cuestión de la mayor importancia para la efectividad de la protección del consumidor o usuario en los mercados de instrumentos financieros en el caso de una acción entablada por una organización de consumidores que defendía los intereses individuales de dos de sus miembros que habían realizado inversiones en productos financieros de alto valor económico.
El lector interesado en la jurisprudencia reciente del TJUE sobre la aplicación del principio de efectividad en el ámbito del consumo en los mercados financieros y, en concreto, en el mercado bancario; puede consultar la entrada de este mismo blog de 21 de noviembre de 2024 sobre La “Venta cruzada de un préstamo personal y de un producto de seguro no vinculado: Concepto de “consumidor medio” y de encuadramiento de la información (“framing”) como práctica comercial desleal de las empresas en sus relaciones con los consumidores: Sentencia del TJUE de 14 de noviembre de 2024 (Asunto C-646/22)”.
A) Identificación de la Sentencia
La Sentencia de Sala Cuarta del TJUE de 16 de enero de 2025 tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo de España, mediante Auto de 17 de mayo de 2023, en el procedimiento entre Banco Santander, S. A., en calidad de sucesor de Banco Banif, S. A. y la Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales (AUGE) en representación de dos de sus miembros en relación con la validez de contratos de adquisición de instrumentos financieros celebrados por clientes minoristas.
Hay que tener presente que la naturaleza compleja del supuesto litigioso, en el que se cruzan los caminos de la regulación de la protección de los inversores en los mercados financieros y la de la tutela general de los consumidores; obliga a la Sala del TJUE a tomar en consideración un marco jurídico de “doble entrada”:
a) Por un lado, la regulación de la protección de los inversores en los mercados financieros refiriendo, en cuanto al Derecho de la Unión, la Directiva 2004/39/CE y la Directiva 2014/65/UE.
b) Por otra parte, la regulación de la tutela general de los consumidores, refiriendo, en cuanto al Derecho de la Unión, la Directiva (UE) 2020/1828, de 25 de noviembre de 2020, relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores; y, en cuanto al Derecho español, en el plano material, el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007 y el Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, por el que se actualizan los catálogos de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado y de bienes de naturaleza duradera; y, en el plano procesal, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
En concreto, esta Sentencia, con ocasión de la aplicación del artículo 52.2 de la Directiva 2004/39/CE (Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo) a un caso en el que una organización de consumidores entabla una acción en defensa de los intereses individuales de dos de sus miembros que habían realizado inversiones en productos financieros de alto valor económico; da respuesta en diferente sentido a dos cuestiones de distinto carácter:
a) Una primera respuesta positiva a una cuestión de carácter material y procesal cual es la conservación de su legitimación activa que no pierde aun cuando sus miembros hayan realizado inversiones complejas en productos financieros de alto valor económico.
b) Una segunda respuesta negativa a una cuestión de tipo estrictamente procesal cual es la posible pérdida del beneficio de asistencia jurídica gratuita y de la exención de los depósitos judiciales y de la obligación de cargar con las costas en que haya incurrido la parte contraria en ese mismo supuesto.
B) Conflicto jurídico del litigio subyacente
En base al apartado de la STJUE comentada dedicado a describir el “Litigio principal y cuestión prejudicial”, ofrecemos la síntesis siguiente del conflicto jurídico del litigio subyacente (apartados 14 a 27):
a) Entre el 4 de mayo de 2007 y el 7 de enero de 2010, D.ª Andrea y D. Alberto suscribieron varias órdenes de compra de productos financieros con Banco Banif por importe total de 900.000 euros.
b) AUGE, en representación de sus dos miembros interpuso una demanda contra el Banco, en la que solicitó que se declarase la nulidad de los contratos de adquisición de tales productos financieros por vicio del consentimiento y se obtuviese el reintegro de una parte de los importes desembolsados en virtud de esos contratos, más comisiones, gastos e intereses.
c) El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente dicha demanda.
d) La Audiencia Provincial de Granada dictó Sentencia por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra esa resolución al considerar que el Banco no tuvo en cuenta el perfil inversor de los clientes ni les ofreció una información precontractual clara y completa sobre los riesgos de los productos que contrataban.
e) Banco Santander -como sucesor de Banco Banif- interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación contra esta última a sentencia ante el Tribunal Supremo. En apoyo de tales recursos, alegó, en esencia, que AUGE carecía de legitimación activa para demandar en nombre de sus miembros porque los productos contratados por estos son productos financieros especulativos de alto valor económico y no de uso común y generalizado, lo que implica que la acción ejercitada no sea propia de la protección a los consumidores.
f) En este contexto, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo expresa ante el TJUE sus dudas sobre la interpretación del artículo 52,2, de la Directiva 2004/39 en relación con la legitimación activa de las organizaciones de consumidores por varias razones:
f.1) Refiere haber admitido generalmente la legitimación activa de las asociaciones de consumidores para defender los intereses individuales de sus miembros en el marco de las acciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la referida Directiva. No obstante, manifiesta haber negado esa legitimación en relación con inversiones en productos financieros especulativos o de alto valor económico, al considerar que no se trataba de productos de uso común, ordinario y generalizado.
f.2) Afirma que tal interpretación del Derecho español evita, en litigios en los que «la condición de consumidor se diluye, en atención a las características del litigio y a la cuantía litigiosa», un uso fraudulento o abusivo de la legitimación activa especial de las asociaciones de consumidores por parte de inversores con gran capacidad económica, para aprovecharse del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
f.3) Añade que el TJUE aún no se ha pronunciado expresamente sobre las facultades de apreciación por los tribunales nacionales de la legitimación activa de las asociaciones de consumidores y usuarios para el ejercicio del derecho de recurso establecido en el artículo 52, apartado 2, de la Directiva 2004/39.
f.4) Sin embargo, admite que, en su Sentencia de 2 de abril de 2020, Reliantco Investments y Reliantco Investments Limassol Sucursala Bucureşti (C‑500/18, EU:C:2020:264), invocada por AUGE, el TJUE se limitó a considerar que factores como el valor de las operaciones efectuadas, la importancia de los riesgos de pérdidas económicas que conlleva suscribir contratos con los consumidores, los eventuales conocimientos o experiencia de una persona en el sector de los instrumentos financieros o su comportamiento activo en la realización de tales operaciones, así como el hecho de que esa persona haya realizado un elevado volumen de operaciones en un plazo de tiempo relativamente breve, haya invertido cuantiosas sumas en ellas o pueda ser calificada como «cliente minorista», son, por sí solos, irrelevantes, en principio, a efectos de la calificación de esta como consumidor.
f.5) Finalmente aclara que, en el caso de autos no se trata de negar la condición de consumidores a inversores de alta capacidad económica que contratan productos financieros complejos y de alto riesgo; sino de determinar si puede restringirse la legitimación activa de una asociación de consumidores para litigar en nombre de alguno de esos inversores/consumidores cuando se constata la existencia de un riesgo de fraude procesal que genera un perjuicio injustificado tanto a la parte contraria como a la Hacienda Pública.
g) En las circunstancias descritas, el Tribunal Supremo resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: “Sobre la base de que las asociaciones de consumidores tienen legitimación para representar en juicio a inversores/consumidores que reclaman por un incumplimiento de los deberes de una sociedad de servicios de inversión en la comercialización de productos financieros complejos, ¿puede restringirse excepcionalmente esa legitimación por los tribunales nacionales cuando, en el marco de una reclamación individual, se trate de inversores de alta capacidad financiera, que realizan operaciones que no pueden considerarse de uso ordinario y generalizado y que litigan bajo el amparo de la asociación de consumidores con el resultado de poder beneficiarse de una posible exención de costas procesales en un proceso judicial de muy elevada cuantía, evitando el pago de depósitos judiciales y evitando pagar las costas de la parte contraria en caso de demandas infundadas o incluso temerarias?”.
C) Las dos declaraciones de la Sentencia de Sala Cuarta del TJUE de 16 de enero de 2025
C.1) El factor común: la demanda de una organización de consumidores en defensa de los intereses individuales de dos de sus miembros que habían realizado inversiones en productos financieros de alto valor económico
Ambas declaraciones de signo diverso comparten:
a) La interpretación de un mismo precepto cual es el artículo 52.2 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo. En este sentido, es relevante destacar que el artículo 52 de esta Directiva establece: ”1. Los Estados miembros se asegurarán de que toda decisión adoptada en virtud de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva esté debidamente motivada y pueda ser objeto de recurso judicial. El derecho a recurrir a los tribunales será igualmente de aplicación cuando, sobre una solicitud de autorización que contenga todos los elementos requeridos, no se haya adoptado ninguna resolución en los seis meses siguientes a su presentación. 2. Los Estados miembros dispondrán que uno o más de los siguientes organismos, según determine su Derecho nacional, puedan, en interés de los consumidores y de conformidad con el Derecho nacional, elevar un asunto ante los organismos jurisdiccionales o los organismos administrativos competentes para garantizar la aplicación de las disposiciones nacionales que desarrollen la presente Directiva: a) organismos públicos o sus representantes; b) organizaciones de consumidores que tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores. c) colegios profesionales que tengan un interés legítimo en la defensa de sus miembros”.
b) El mismo supuesto de hecho, cual es una demanda de una organización de consumidores en defensa de los intereses individuales de dos de sus miembros que habían realizado inversiones en productos financieros de alto valor económico. En este sentido, es relevante recordar que la demanda de AUGE, en representación de sus dos miembros, solicitaba se declarase la nulidad de los contratos de adquisición de varios productos financieros por importe total de 900.000 euros por vicio del consentimiento y se obtuviese el reintegro de una parte de los importes desembolsados en virtud de esos contratos, más comisiones, gastos e intereses.
C.2) La legitimación activa de una organización de consumidores que interponga dicha demanda
En primer lugar, el fallo declara que el artículo 52.2 de la Directiva 2004/39/CE “debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que, cuando el Estado miembro de que se trate haya conferido a las organizaciones de consumidores legitimación activa para entablar acciones judiciales con el fin de defender los intereses individuales de una pluralidad de sus miembros, somete tal legitimación a restricciones relativas a la capacidad económica de esos miembros, al valor económico y al tipo de productos financieros en los que dichos miembros han invertido, así como a la complejidad de esos productos”.
Esta primera declaración se fundamenta en una interpretación materialmente generosa en favor del consumidor que podemos expresar en forma del silogismo siguiente:
a) Si la Directiva 2004/39 tiene como objetivo proteger a los “inversores” en general, categoría que abarca a los clientes minoristas, profesionales y empresas (v. apartado 37).
b) Y si la doble condición del inversor/consumidor abarca, además de la normativa general de protección de los consumidores, ámbitos como el de los servicios financieros (v. apartado 39).
c) Entonces, los Estados miembros tienen libertad para determinar los organismos que disponen de legitimación activa en interés de los consumidores, la naturaleza individual o colectiva de los intereses que pueden defender esos organismos, así como el régimen procesal con arreglo al cual los citados organismos deben actuar en defensa de tales intereses (v. apartado 46).
Nos parece que la amplitud de esta ecuación que lleva a proporcionar el mismo nivel de defensa propio de los consumidores mediante organismos que disponen de legitimación activa en interés de los consumidores y pueden activar la naturaleza individual o colectiva de los intereses que pueden defender a todo tipo de inversores, sean clientes minoristas, profesionales o empresas; peca de un vicio lógico de generalización impropia, en lo que se refiere a los clientes profesionales y empresas, que se evidencia a la luz de la misma jurisprudencia del TJUE y de la clasificación de inversores/clientes que se deriva de la Directiva 2004/39 y se traspone en nuestra LMVSI. A falta de espacio y tiempo en esta entrada, anunciamos a nuestros lectores que desarrollaremos esta crítica respetuosa en el comentario a esta Sentencia que publicaremos en el número de marzo de la Revista LA LEY UE.
C.3) La posible pérdida del beneficio de asistencia jurídica gratuita por una organización de consumidores que interponga aquella demanda
En segundo lugar, el fallo declara que el artículo 52.2 de la Directiva 2004/39/CE debe interpretarse en el sentido de que “no se opone, en principio, a que tales criterios se tengan en cuenta para decidir si esas organizaciones disfrutan de asistencia jurídica gratuita”.
Esta segunda declaración se fundamenta en una interpretación procesalmente estricta que podemos expresar en forma del silogismo siguiente:
a) Si el artículo 52.2 de la Directiva 2004/39 se limita a establecer un derecho de recurso en favor de las organizaciones de consumidores que tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, sin imponer la concesión de la asistencia jurídica gratuita (v. apartado 56).
b) Y si, al no existir ninguna normativa de la UE sobre la concesión de la asistencia jurídica gratuita a las asociaciones de consumidores cuando litigan en interés de los consumidores en el contexto del artículo 52.2, de la Directiva 2004/39; corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer tales normas, en virtud del principio de autonomía procesal, con la condición de que respeten los principios de equivalencia y de efectividad (v. apartado 57).
c) Entonces, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si los instrumentos financieros implicados en cada caso constituyen “productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado” que confieren, a favor de esas asociaciones de consumidores, el derecho a la asistencia jurídica gratuita; de tal manera que, en un litigio derivado de una demanda interpuesta por una asociación de consumidores defendiendo intereses individuales de consumidores de alta capacidad económica que realizan inversiones en productos financieros especulativos de alto valor económico, que no pueden considerarse de uso común, ordinario y generalizado, no procede reconocerle el derecho a la asistencia jurídica gratuita (v. apartados 58, 59 y 60).