La constatación de la importancia creciente en nuestra sociedad del seguro de vida, a la vista del incremento de la esperanza de vida y el consiguiente envejecimiento de la población y las mayores necesidades y posibilidades de cobertura de la supervivencia que ello conlleva; nos ha conducido a prestar, en este blog y fuera de él, una atención especial a la jurisprudencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo sobre este tipo de seguro de personas (valga como ejemplo la última entrada en la materia que publicamos el pasado día 21 de los corrientes bajo el título “Seguros de vida y accidentes: interpretación integradora de un trípode normativo complejo: Cuestionario de riesgo, cláusulas delimitadoras y limitativas y control de transparencia. Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 1679/2024 de 16 de diciembre”).
Por otro lado, resulta de todo punto evidente que la información sobre la jurisprudencia vigente en materia de seguro y, en particular, de seguro de vida reclama una inmediatez y una síntesis creciente. Es por ello por lo que, en esta entrada, ofrecemos un resumen telegráfico de la doctrina sentada en dos Sentencias recentísimas de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, valiéndonos, como en ocasiones anteriores, de los utilísimos resúmenes que ofrece el Letrado del Gabinete Técnico de la Sala, Agustín Pardillo Hernández.
A) Diferencia entre seguro de vida con cobertura de invalidez y seguro de accidentes: Sentencia 68/2025, de 13 de enero
La Sentencia 68/2025, de 13 de enero de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo (Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. núm.: 2428/2020, Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres) distingue entre el seguro de vida con cobertura de invalidez y el seguro de accidentes a los efectos de determinación de la fecha del siniestro de invalidez; y, al considerar que, en el caso litigioso, se trata de un seguro de vida con cobertura de invalidez, aplica la jurisprudencia de la Sala expresada en su Sentencia de pleno 129/2023, de 31 de enero. Por lo anterior, se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y se estima el recurso de casación.
La doctrina jurisprudencial que sienta dice: “El seguro de accidentes, con nomen iuris propio, tiene su regulación específica en los arts. 100 a 104 LCS. El accidente es definido en el art. 100 como «la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte». Sin embargo, la LCS no da una definición de invalidez, que ni siquiera tiene una regulación propia como tal seguro y suele introducirse en la práctica aseguradora como una cobertura complementaria en los seguros de vida, al amparo de la amplitud de configuración contractual en los seguros de personas que permite el art. 80 LCS. 3.- En el caso del seguro de accidentes que cubre la incapacidad o invalidez causada por un accidente (en el sentido del transcrito art. 100 LCS), la sala ha establecido, a efectos de determinación de la fecha del siniestro, que lo relevante es la fecha en que se produjo el accidente, aunque posteriormente se produzca la declaración de la incapacidad (sentencia del pleno 736/2016, de 21 de diciembre). Mientras que cuando se trata de un seguro de invalidez, lo que tiene establecido la sala es que, como regla general, la fecha del siniestro será la de la fecha del dictamen del equipo de valoración de incapacidades (EVI) en que se basa la resolución del INSS, y como excepción, la fecha en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles (sentencia de pleno 129/2023, de 31 de enero). 4.- En este caso, lo concertado entre las partes fue un seguro de vida con cobertura de invalidez y no un seguro de accidentes, como se desprende de la literalidad de la póliza, por lo que resulta aplicable la doctrina establecida en la última de las sentencias de pleno citadas. Según consta en el dictamen-propuesta del EVI y en la Resolución del INSS que reconoció la incapacidad permanente, la Sra. X permaneció en situación de baja por incapacidad temporal desde 3 de septiembre de 2013 y el cuadro clínico era ya el mismo que dio lugar a la incapacidad permanente (la plexopatía braquial). Por lo que debe aplicarse la regla supletoria o excepcional de considerar fecha del siniestro aquella en que ya existen las secuelas que van a permanecer de forma irreversible, es decir, la fecha de la incapacidad temporal, en que la póliza todavía estaba en vigor».
B) Seguro de vida: ocultación relevante de circunstancias del riesgo: Sentencia 77/2025, de 14 de enero
La Sentencia 77/2025, de 14 de enero de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo (recurso de casación. núm.: 2243/2020, Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres) resuelve en última instancia un litigio en el que se debate la ocultación de antecedentes clínicos relevantes por el tomador en el momento de cumplimentar el cuestionario de salud al contratar un seguro de vida. En particular, considera que se cumple el requisito de causalidad eficiente entre el riesgo ocultado por el tomador y asegurado y el siniestro acaecido; y por ello, reiterando la jurisprudencia de la Sala; libera a la aseguradora por aplicación del art.10 de la LCS. En consecuencia, desestima el recurso de casación.
La doctrina jurisprudencial que sienta dice: “En este caso, la Audiencia Provincial no desconoce ni inaplica la jurisprudencia de esta sala. Por el contrario, en aplicación de esa doctrina considera que el demandante ocultó datos importantes sobre su mal estado de salud que, según las pruebas médicas practicadas, cuya valoración corresponde al tribunal de instancia, sí que pudieron tener incidencia causal en la enfermedad que causó su fallecimiento. A lo que debe añadirse que la tercera ampliación del contrato de seguro tuvo lugar a mediados de diciembre de 2012, cuando a principios de octubre de ese año ya se le había diagnosticado el cáncer y nada manifestó al respecto. 5.- Desde la perspectiva del art. 10 LCS y su consolidada jurisprudencia, en un caso como este, con circunstancias que lo asemejan a los de las sentencias 67/2014, de 14 de febrero, 72/2016, de 17 de febrero, 621/2018, de 8 de noviembre, 661/2020, 108/2021 785/2021, de 15 de noviembre, 1503/2023, de 27 de octubre, y 687/2024, de 14 de mayo, hay que concluir que quien tiene antecedentes clínicos que oculta y que pueden tener relación causal con la enfermedad causante del siniestro, infringe conscientemente su deber de declarar el riesgo. Por ello, cabe compartir la conclusión de la sentencia recurrida, cuando declaró: «el tomador del seguro en el caso enjuiciado, conculcó el Art. 10 de la LCS tanto al contratar el seguro, como al ampliar la cobertura (documentos 3 y
7 de la contestación a la demanda, reincidiendo por tanto en su comportamiento) al ocultar circunstancias de tal relevancia y naturaleza que, de haber sido conocidas por el asegurador, le hubieran llevado a no haber concluido el contrato o lo habrían concluido en condiciones más gravosas, pues el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento”.