En esta entrada damos cuenta de la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 1679/2024 de 16 de diciembre (Ponente: Excmo. Sr. Pedro José Vela Torres, Roj: STS 6232/2024, ECLI:ES:TS:2024:6232, Id Cendoj: 28079110012024101677Nº de Recurso: 691/2020) que resolvió un litigio sobre tres contratos de seguro de vida y uno de accidentes, realizando una interpretación integradora -y alcanzando un delicado equilibrio- sobre un trípode normativo complejo que abarca las normas sobre:
a) El deber de declaración del riesgo y las consecuencias de las omisiones o inexactitudes dolosas o gravemente culposas cometidas por el tomador al cumplimentar el cuestionario de riesgo, a la luz del art.10 LCS).
b La siempre delicada y compleja distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de los derechos del asegurado a la vista del art.3 LCS.
c) El control de transparencia de las cláusulas de los contratos de seguro como potencialmente abusivas de los derechos de los asegurados en cuanto consumidores en base al art.80 TRLGDCU.
A) Supuesto de hecho
Sobre la base del resumen de antecedentes que obra en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia que comentamos, podemos ofrecer la cronología de acontecimientos relevantes siguiente:
a) Entre octubre de 1998 y diciembre de 2008, D. Agapito suscribió -como tomador por cuenta propia y asegurado- con la compañía Mapfre Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros cuatro pólizas de seguro sobre la vida humana: tres seguros de vida y un seguro de accidentes; que incluían la cobertura de invalidez o incapacidad permanente absoluta.
b) El 24 de junio de 2012, el Sr. Agapito sufrió un accidente de tráfico cuando conducía un quad o cuatrimoto, que le produjo graves lesiones: (i) un traumatismo craneoencefálico con amnesia postraumática de 30 días, del que se apreció en el TAC un foco hiperdenso contusivo en mesencéfalo vertiente anteorolateral izquierda; (ii) una fractura estable de C1; (iii) múltiples fracturas costales; y (iv) secuelas de desorientación témporo-espacial y agitación psicomotriz.
c) Como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente, en un primer momento le fue reconocida al Sr. Agapito una incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, por Resolución del INSS de fecha 26 de junio de 2014 y finalmente, el 18 de marzo de 2016 le fue reconocida por sentencia firme la incapacidad permanente en grado de absoluta.
B) Conflicto jurídico
a) El tomador y asegurado Sr. Agapito interpuso una demanda contra Mapfre, en la que solicitaba que se la condenara al pago de 499.505,67 euros, como importe total de las indemnizaciones pactadas en las cuatro pólizas, más intereses y costas.
b) El Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Zaragoza dictó Sentencia n.º 131/2019, de 6 de mayo que desestimó la demanda al considerar que el hecho causante del daño sufrido por el asegurado demandante (la caída cuando circulaba conduciendo un vehículo quad, por el que se le había concedido la invalidez o incapacidad permanente absoluta) no estaba cubierto por ninguna de las cuatro pólizas que tenía suscritas con la aseguradora demandada. En particular, sostuvo, por una parte, que las cláusulas excluyentes de cobertura que eran aplicables no eran limitativas de derechos sino delimitadoras del riesgo; y que el asegurado no había cumplido con los requisitos establecidos en el art. 10 LCS, al haber ocultado información importante a la aseguradora sobre la práctica de actividades de riesgo.
c) La Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó Sentencia en fecha11 de diciembre de 2019 que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante al considerar el asegurado demandante era un avezado corredor de quads, participante asiduo en carreras y pruebas de este tipo y muy conocido en el mundillo de los pilotos de esta clase de actividad, aun cuando no lo hiciera como corredor profesional. Siendo esto así, el Sr. Agapito como tomador en las cuatro pólizas de seguro, intentó ocultar dicha circunstancia. Es más, cuando en la última de ellas se le requirió expresamente para que indicara si quería o no incluir en las garantías de la póliza los accidentes que pudiera sufrir como consecuencia de la práctica de carreras de quad, dijo expresamente que no. Además, en los correos cruzados entre la aseguradora y la correduría de seguros que le gestionaba los contratos, se indicaba expresamente que se solicitaba el importe de la prima sin el riesgo del quad. Por todo ello, la Audiencia Provincial concluye que las cláusulas de exclusión de cobertura de actividades deportivas de riesgo eran delimitadoras del riesgo y que el tomador del seguro ocultó en sus declaraciones que era conductor habitual de quad.
d) El asegurado interpuso recurso de casación basado en 3 motivos:
d.1) El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 10 LCS, en relación con las Sentencias de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 726/2016, de 12 de diciembre, 222/2017, de 5 de abril, y 323/2018, de 30 de mayo.
d.2) El motivo segundo de casación denuncia la infracción del art. 3 LCS, en relación con la jurisprudencia de la Sala contenida en las Sentencias 853/2006, de 11 de septiembre, 1340/2007, de 11 de diciembre y 1029/2008,de 22 de diciembre.
d.3) El tercer motivo de casación denuncia también la infracción del art. 3 LCS, así como de los arts. 5 y 6 LCGC y 80.2 TRLGDCU, en relación con las Sentencias de la Sala 853/2006, de 11 de septiembre, 1340/2007, de 11 de diciembre y 1029/2008, de 22 de diciembre.
C) Doctrina jurisprudencial
C.1) Fallo
La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. núm. 1679/2024 de 16 de diciembre decide: “Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Agapito contra la sentencia núm. 416/2019, de 11de diciembre, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el recurso de apelación núm. 367/2019”.
C.2) Razonamiento que lo sustenta
La desestimación del recurso de casación se basa en un razonamiento sólido y claro que, además, tiene la virtud de integrar de forma armoniosa el trípode normativo complejo planteado por los tres motivos de casación. Podemos resumir este razonamiento en los tres postulados siguientes:
a) Hubo omisión dolosa o, cuando menos, gravemente culposa del asegurado que debe conducir a la liberación del asegurador conforme el art.10 de la LCS
a.1) Premisa mayor: la jurisprudencia de la Sala sobre el deber de declaración del riesgo y las consecuencias de las omisiones o inexactitudes dolosas o gravemente culposas cometidas por el tomador al cumplimentar el cuestionario de riesgo
El Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia comentada resume esta jurisprudencia diciendo, entre otras cosas:
“Asimismo, de esta jurisprudencia (sentencias 726/2016, de 12 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 542/2017,de 4 de octubre; 323/2018 de 30 de mayo; 53/2019, de 24 de enero; 235/2021, de 29 de abril; y 687/2024,de 14 de mayo), se desprende que, para que exista incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real;(iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.
(…)
Y resulta relevante que, para que la ocultación por el tomador de las circunstancias relativas al riesgo conlleve la liberación del asegurador, es necesario que sean causa directa del siniestro o, al menos, que guarden una cierta relación causa-efecto (Sentencias 600/2006, de 1 junio; 1242/2006, de 24 de noviembre; 1052/2007,de 17 octubre; y 912/2023, de 6 de junio).
a.2) Premisa menor: aplicación al caso por la Audiencia Provincial de Zaragoza
El Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia comentada sigue diciendo:
“3.- En este caso, la Audiencia Provincial conoce perfectamente dicha jurisprudencia y la aplica de manera impecable. Se ha declarado probado en la instancia que. desde el año 2002 el tomador del seguro corría en carreras de competición de cuatrimotos, pero que con anterioridad ya practicaba frecuentemente ese deporte. En los cuestionarios se le preguntó expresamente si practicaba automovilismo, motociclismo o actividades de riesgo, e incluso en los dos últimos se hizo mención expresa a la utilización de quad y no solo no ofreció esa información, sino que en las dos últimas pólizas declinó expresamente la posibilidad de incluir una cobertura al respecto, porque incrementaba notablemente el importe de las primas. Como consecuencia de lo cual concurren las seis circunstancias antes expuestas que, a tenor de la jurisprudencia de esta sala, justifican la exoneración de la aseguradora, conforme al art. 10 LCS, puesto que la ocultación del uso habitual de cuatrimotos fue dolosa o, cuando menos, gravemente culposa, por lo que tampoco procede la reducción proporcional de la indemnización ahora pretendida”.
a.3) Conclusión
Por lo señalado, la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. núm. 1679/2024 de 16 de diciembre comentada desestima el primer motivo de casación.
b) La condición excluyente del riesgo acaecido se corresponde con el contenido natural del seguro suscrito, no es sorprendente y, por lo tanto, debe calificarse de cláusula delimitadore del riesgo conforme al art.3 de la LCS
b.1) Premisa mayor: jurisprudencia de la Sala sobre la distinción entre las cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas
El Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia comentada resume la jurisprudencia de la Sala sobre la distinción entre las cláusulas delimitadoras del riesgo y las cláusulas limitativas diciendo, entre otras cosas:
“1.-En cuanto a la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas, las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.
2.-Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20de abril; 516/2009, de 15 de julio; 76/2017, de 9 de febrero; y 1479/2023, de 23 de octubre).
b.2) Premisa menor: aplicación al caso por la Audiencia Provincial de Zaragoza
El Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia comentada sigue diciendo:
“3.-Desde este punto de vista, si tenemos en cuenta la definición y la funcionalidad de los seguros de personas contratados (tres de vida y uno de accidentes, todos ellos con cobertura de invalidez o incapacidad permanente) no es contrario a su contenido natural que se excluyan los riesgos de actividades intrínsecamente peligrosas como la práctica del automovilismo o el motociclismo, o las carreras de cuatrimotos, que pueden tener incidencia causal directa en la vida, la salud o la integridad corporal del asegurado. Por lo que deben ser consideradas, como correctamente hace la Audiencia Provincial, cláusulas delimitadoras del riesgo y no cláusulas limitativas.
Podría albergarse alguna duda respecto del seguro de accidentes, puesto que es jurisprudencia de la sala que, con carácter general, las restricciones a la definición de la cobertura de accidentes que se contiene en el art.100 LCS constituyen cláusulas limitativas ( sentencias 704/2006, de 7 de julio, y 402/2015, de 14 de julio). Pero debe tenerse en cuenta que, según consta probado y queda incólume en casación, respecto de esa póliza ya hizo constar el asegurado en su declaración que no deseaba cubrir el riesgo ni de motos de más de 250 cc, ni de quads de cualquier cilindrada, y en cuanto a los riesgos excluidos (firmados por el asegurado a pie de página) se hacía mención expresa a los ocasionados por la utilización de quads de cualquier cilindrada. Por lo que el asegurado era plenamente consciente de las limitaciones y exclusiones del aseguramiento que estaba contratando, que al fin y a la postre es la finalidad del art. 3 LCS y entronca con la doctrina de las cláusulas sorprendentes que ha utilizado esta sala para la conceptuación de determinas cláusulas de los contratos des eguro (por todas, sentencia 273/2016, de 22 de abril).
b.3) Conclusión
Por lo señalado, la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. núm. 1679/2024 de 16 de diciembre comentada desestima el segundo motivo de casación.
c) La condición excluyente del riesgo acaecido supera el control de transparencia, por lo que no debe calificarse de abusiva de los derechos del asegurado, en cuanto consumidor
b.1) Premisa mayor: jurisprudencia del TJUE y del TS sobre el control de transparencia aplicable al contrato de seguro
El Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia comentada dice al respecto:
“4.- A la misma conclusión se llega si analizamos la cuestión desde el punto de vista de la legislación de consumidores, habida cuenta que el tomador del seguro tenía dicha consideración y el tercer motivo de casación invoca expresamente el art. 80.2 TRLCU.
La STJUE de 15 de abril de 2015 (asunto C-96/14), estableció que las cláusulas de los contratos de seguro deben estar redactadas de manera clara y comprensible, es decir, que no sólo resulten inteligibles para el consumidor en el plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente, tanto el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula, como la relación entre dicho mecanismo y el que establezcan otras cláusulas. De forma que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
A su vez, la Sentencia del Pleno de esta sala 402/2015, de 14 de julio, declaró expresamente que el control de transparencia resulta aplicable al contrato de seguro, particularmente en cuanto a la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las condiciones generales del seguro que respondan a su propia conducta o actividad. Y la sentencia 262/2021, de 6 de mayo, declaró que a la contratación de seguros deben aplicársele los principios de la contratación en masa”.
b.2) Premisa menor: aplicación al caso por la Audiencia Provincial de Zaragoza
El Fundamento de Derecho Quinto sigue diciendo:
“Sobre tales bases, no se aprecia que las cláusulas de exclusión de cobertura aplicadas en la instancia puedan ser calificadas como abusivas, en los términos del art. 82 TRLCU, por cuanto no cabe considerar que, de mala fe, distorsionen y rompan el equilibrio o equivalencia de las prestaciones propias del contrato.
El Sr. Agapito era consciente de que practicaba una actividad -un deporte- de riesgo y lejos de contratar seguros que específicamente cubrieran los riesgos de esa práctica deportiva, o bien ocultó esa circunstancia cuando respondió a los cuestionarios que se le presentaron o bien decidió expresamente no hacer ninguna inclusión al respecto en los contratos respecto de los que se le hizo un ofrecimiento expreso, para no pagar unas primas más elevadas. Es decir, no fue la aseguradora quien impuso unas condiciones generales gravosas que resultaban abusivas para el asegurado, sino que fue éste quien decidió no declarar el verdadero riesgo que asumía y quien no quiso incluir en las pólizas previsiones que cubrieran los auténticos riesgos de la actividad que ejercía”.
b.3) Conclusión
Por lo señalado, la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. núm. 1679/2024 de 16 de diciembre comentada desestima el tercer motivo de casación.