Close

Seguro del automóvil. En caso de siniestro total, el valor venal del vehículo puede incluir el valor de venta y el valor de afección. La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 1622/2024 de 3 de diciembre

En los tiempos que vivimos nos parece que resulta especialmente oportuno dar noticia de la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 1622/2024 de 3 de diciembre que ratifica la jurisprudencia sentada por la Sentencia de Pleno 420/2020, de 14 de julio, que establece que, en caso de siniestro total del vehículo, el valor venal puede incluir no sólo el valor de venta del vehículo en un mercado de segunda mano en función de su antigüedad, sino también el denominado valor de afección.

A) Identificación de la Sentencia y de sus pronunciamientos esenciales

Procedemos a comentar la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 1622/2024 de 3 de diciembre (Roj: STS 5894/2024- ECLI:ES:TS:2024:5894; Id Cendoj: 28079110012024101580; Nº de Recurso: 535/2020; Ponente: Pedro Jose Vela Torres) que desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la compañía Aseguradores Agrupados S.A. de Seguros, contra la Sentencia núm. 562/2019, de 27de noviembre, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el recurso de apelación núm. 470/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 684/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Vigo.

Esta Sentencia hace dos pronunciamientos que nos parecen de importancia notable en los tiempos que vivimos: Primero, la tomadora del seguro no propietaria del vehículo goza de legitimación activa para reclamar la indemnización; y, segundo, en cuanto a dicha indemnización, en caso de siniestro total, la indemnización puede incluir no sólo el valor de venta de vehículo, sino también el denominado valor de afección.

B) Supuesto de hecho

Sobre la base del resumen de antecedentes que obra en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia que comentamos, podemos ofrecer la cronología de acontecimientos relevantes siguiente:

a) En octubre de 2015, el vehículo matrícula NUM000 estaba asegurado de daños propios (a todo riesgo) mediante una póliza suscrita por Dña. Ramona (madre de la propietaria, Dña. Olga) como tomadora y la compañía de seguros Aseguradores Agrupados S.A. de seguros (ASEGRUP).

b) El 16 de octubre de 2015, el vehículo asegurado matrícula NUM000, propiedad de Dña. Olga, resultó con daños materiales valorados en 32.585,06 €, producidos en un accidente de tráfico.

B) Conflicto jurídico

El resumen de antecedentes del Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia nos permite sintetizar el devenir del conflicto jurídico del modo siguiente:

a) La tomadora del seguro, Dña. Ramona, -madre de la propietaria, Dña Olga- interpuso una demanda contra la aseguradora en la que reclamó la cantidad a que ascendían los daños materiales del vehículo y los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

b) La sentencia n.º 89/2019, de 5 de abril, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Vigo desestimó íntegramente la demanda, al considerar que,  como la demandante no era la propietaria del vehículo siniestrado, carecía de legitimación activa para efectuar la reclamación de los daños.

c) La sentencia de 27 de noviembre de 2019, de la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, estimó el recurso de apelación interpuesto por la demandante, considerando que: (i) aunque la tomadora del seguro no fuera la propietaria del vehículo, estaba legitimada para reclamar, en cuanto que era parte en el contrato de seguro; (ii) la reparación del vehículo sería antieconómica, por su excesiva cuantía, por lo que la indemnización debe contraerse al valor venal más un 50%. Como consecuencia de ello, revocó la sentencia de primera instancia, estimó en parte la demanda y condenó a la aseguradora demandada a indemnizar a la demandante en la suma de 10.185 €, más los intereses del art. 20 LCS.

d) La aseguradora ASEGRUP interpuso ante la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación:

d.1) El recurso extraordinario por infracción procesal se basó en un único motivo, formulado al amparo del art. 469.12º LEC, que denuncio la infracción del art. 218.1 LEC, por incongruencia, al haber concedido la indemnización a una persona distinta de la que se indica en la demanda. En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que en la demanda se solicitó la indemnización para la propietaria del vehículo, mientras que la sentencia recurrida la concede a favor de la tomadora del seguro y demandante.

d.2) El recurso de casación se interpuso al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, por interés casacional,  y se fundamentó en cinco motivos que denunciaron, básicamente la infracción de los artículos 1, 26 y 28 de la LCS, además de los arts.1089 y 1255 del Código Civil; al considerar que la sentencia recurrida no atendió al valor del interés asegurado fijado en la póliza de seguro para el cálculo de la indemnización, estableciendo la suma indemnizatoria al margen de la regla valorativa fijada en la póliza de seguro para el cálculo de la indemnización y al considerar, también, que la sentencia recurrida condenó a la aseguradora demandada a satisfacer una indemnización en cuantía superior al valor del interés asegurado (vehículo asegurado) en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro, obviando el principio indemnizatorio, conforme al cual el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado, y la regla contenida en el artículo 26 LCS, para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro.

C) Doctrina jurisprudencial

C.1) Fallo

La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 1622/2024 de 3 de diciembre, decide: “1.º-Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Aseguradores Agrupados S.A. (ASEGRUP) contra la sentencia núm. 562/2019, de 27 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª, sede Vigo), en el recurso de apelación núm. 470/2019. 2.º-Imponer a la recurrente las costas causadas por tales recursos y ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para su formulación”.

C.2) Razonamiento que lo sustenta

a) La tomadora del seguro no propietaria del vehículo goza de legitimación activa para reclamar la indemnización

El Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia comentada desestima el recurso extraordinario por infracción procesal por dos razones que conducen a una conclusión:

a.1) Una primera razón estrictamente procesal que se basa en el art. 424.2 LEC y se expone del siguiente modo:

“La Audiencia Provincial es consciente de la defectuosa redacción de la demanda, que puede inducir a confusión y así lo explica en su resolución, pero dentro de las facultades de integración de la pretensión que corresponde a los tribunales de instancia ( art. 424.2 LEC), a fin de evitar la falta de pronunciamiento por el planteamiento de pretensiones formalmente defectuosas, aprecia que la legitimación activa corresponde realmente a la tomadora del seguro, como se desprende de la propia demanda, aunque esta resulte poco clara al argumentar que la pretensión se ejercita en nombre de la tomadora del seguro pero en interés [económico] de la propietaria del vehículo accidentado”.

a.2) Una segunda razón complementaria de tipo material que se basa en el art. 7 de la LCS y se expone del siguiente modo:

“La decisión de la Audiencia Provincial es plenamente coherente con la regulación del contrato de seguro, habida cuenta que el art. 7 LCS establece que el tomador del seguro puede contratar el seguro por cuenta propia o ajena. Como explicó la sentencia 13/2022, de 12 de enero, en el seguro por cuenta ajena una persona (el contrayente o tomador ) contrata con un asegurador un seguro, actuando en nombre propio y asumiendo personalmente las obligaciones que emanan del contrato, pero haciéndolo por cuenta de un tercero (asegurado o beneficiario ), que es el titular del interés asegurado y el destinatario o beneficiario de la prestación del asegurador”.

a.3) Una conclusión que se expresa del siguiente modo:

“Por esta razón, que la tomadora del seguro no fuera la propietaria del vehículo no excluye ni su legitimación activa para reclamar, en cuanto que parte en el contrato de seguro, ni la cobertura del siniestro, puesto que lo relevante es que el vehículo accidentado estaba asegurado de daños propios con un seguro en vigor”.

b) En caso de siniestro total, la indemnización puede incluir el valor de venta del vehículo y el valor de afección

Los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la Sentencia comentada exponen la razón por la que se desestima el recurso de casación conforme al silogismo siguiente:

b.1) Premisa mayor: Jurisprudencia de la Sala

El Fundamento de Derecho Cuarto señala:

“2.- La sentencia de pleno 420/2020, de 14 de julio, que se pronunció sobre el problema de la valoración del vehículo en caso de siniestro total, en relación con el art. 26 LCS, partió de dos premisas: (i) el resarcimiento del daño tiene por finalidad devolver el patrimonio del perjudicado -en este caso, asegurado- a la situación en que se encontraría de no haber mediado el acto productor del daño, sin que pueda suponer un beneficio injustificado; y (ii) en los daños materiales de vehículos a motor, el resarcimiento se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos en un taller especializado, pero no puede imponerse unilateralmente la reparación en los supuestos de siniestro total cuando su coste sea manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro.

3.- Junto a tales premisas, la misma sentencia de pleno estableció que en estos casos no es contrario a derecho que el resarcimiento se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, el precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar e incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias, apreciables por los órganos de instancia en su función valorativa del daño. Y ello, porque los vehículos de motor son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo, por lo que es habitual que sus dueños se vean obligados a sustituirlos por otros, dándolos de baja o vendiéndolos a terceros, cuando todavía conservan un valor de uso susceptible de transmisión onerosa. Pero, al tiempo, también deben valorarse las dificultades antes señaladas para encontrar otro vehículo en un estado de conservación y uso similar, o la asunción de gastos administrativos y de transacción (valor de afección)”.

b.2) Premisa menor: circunstancias del caso

El Fundamento de Derecho Cuarto señala:

“1.- En la póliza de seguro en la que se basa la pretensión ejercitada en la demanda se pactó que en caso de siniestro total del vehículo a partir del sexto año desde la primera matriculación el importe de la indemnización se correspondería con el valor venal. Y el valor de mercado del vehículo siniestrado ha sido fijado en la instancia en la suma de 6.670 €, habida cuenta de que cuando se produjo el accidente el vehículo tenía ya trece años”.

b.3) Conclusión: validación de la interpretación realizada por la Sentencia recurrida y desestimación del recurso de casación

El Fundamento de Derecho Cuarto acaba diciendo:

“4.- La sentencia recurrida se ajusta a tales parámetros, pues sin apartarse de lo pactado en la póliza, interpreta correctamente que el término valor venal no se refiere solamente al estricto valor de venta del vehículo siniestrado en un mercado de segunda mano en función de su antigüedad y características, sino que también incluye el llamado valor de afección, que en este caso, y en uso de sus facultades valorativas, cifra en un 50%.Y precisamente por ello, no hace disminución alguna por el valor de los restos, porque esa aminoración no estaba prevista en la póliza.

5.-Lo expuesto debe conducir a la desestimación del recurso de casación”.

Nota bibliográfica: el lector interesado en los elementos comunes de los seguros contra daños (valor del interés, asegurado, principio indemnizatorio, suma asegurada, seguro pleno, infraseguro, sobreseguro, etc.) regulados en los arts.25 y ss. de la LCS que son objeto de interpretación en la Sentencia comentada puede ver nuestra “Guía del Contrato de Seguro”, 2ª ed., Colección Monografías Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor (2022) y las numerosas entradas de este blog que inciden en la materia.