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Venta cruzada de un préstamo personal y de un producto de seguro no vinculado: Concepto de “consumidor medio” y de encuadramiento de la información (“framing”) como práctica comercial desleal de las empresas en sus relaciones con los consumidores: Sentencia del TJUE de 14 de noviembre de 2024 (Asunto C-646/22)

En esta entrada damos cuenta sintética de la reciente Sentencia de Sala Quinta del Tribunal de Justicia de la UE de 14 de noviembre de 2024 en el Asunto C-646/22 que trata de una materia de la mayor actualidad e importancia en el ámbito financiero europeo, cual es la intersección de los mercados bancarios y de seguros mediante la venta cruzada de un préstamo personal y de un producto de seguro. Materia a la que venimos prestando una atención especial tanto en este blog como fuera de él (el lector interesado puede consultar la nota bibliográfica final).

A) Identificación de la Sentencia

Esta Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal de Justicia de la UE resuelve una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consejo de Estado de Italia, en el procedimiento entre Compass Banca SpA y Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato (AGCM),con intervención de Metlife Europe Dac, Metlife Europe Insurance Dac y Europ Assistance Italia SpA.

Trata de la protección de los consumidores en el contexto de aplicación de dos Directivas:

a) En primer lugar, la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales) (DO 2005, L 149, p. 22). En concreto, interpreta sus artículos 2, letra j), 5, 8 y 9 y el concepto de “consumidor medio” ante prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores. En relación con este concepto también analiza la eventual calificación como “práctica comercial agresiva” de la venta cruzada de un préstamo personal y de un producto de seguro no vinculado. En este sentido, trata de la orientación de la información facilitada al consumidor mediante su presentación en forma de “framing” (encuadramiento) que puede convertir la falta de vinculación sustancial entre el préstamo y el seguro en una apariencia de conexión necesaria de ambos contratos.

b) En segundo lugar, la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros (DO 2016, L 26, p. 19). En concreto, interpreta su artículo 24 y la calificación de la práctica comercial consistente en ofrecer simultáneamente a un consumidor una oferta de préstamo personal y una de un producto de seguro no vinculado a ese préstamo, apreciando la procedencia de que el intermediario financiero permita que el consumidor goce de un período de reflexión entre las fechas de firma del contrato de préstamo y la del contrato seguro.

B) Supuesto de hecho del litigio subyacente

Sobre la base del apartado de la STJUE comentada dedicado al “Litigio principal y cuestiones prejudiciales”, podemos ofrecer la síntesis siguiente del supuesto de hecho del litigio subyacente (apartados 20 a 25):

a)  Compass Banca, establecida en Italia, propuso a sus clientes contratar, entre enero de 2015 y julio de 2018, además de diferentes préstamos personales, productos de seguro que cubrían determinados riesgos no necesariamente vinculados con aquellos préstamos.

b) El 13 de septiembre de 2018, la AGCM abrió una investigación para determinar si tal práctica comercial era «desleal», en el sentido de la Directiva 2005/29.

c) Durante tal investigación, Compass Banca presentó una propuesta de compromisos sobre una serie de medidas específicas destinadas a aclarar al consumidor que no era obligatorio suscribir un seguro no vinculado a un préstamo personal. Entre estas medidas figuraba la ampliación, a todos los clientes, de un derecho incondicional a desistir de su contrato de seguro, sin que ello tuviera incidencia sobre su contrato de préstamo. En cambio, Compass Banca denegó la solicitud de la AGCM de establecer, a favor de los clientes, un plazo de reflexión de siete días entre la fecha de firma del contrato de préstamo y la del contrato de seguro. Consideró que esta medida era desproporcionada y asimétrica, en la medida en que no se aplicaba a todos los competidores.

d) El 11 de marzo de 2019, Compass Banca presentó una nueva propuesta de compromisos, que contenía otras medidas destinadas, en su opinión, a producir un efecto análogo al establecimiento de un plazo de reflexión de siete días solicitado por la AGCM, como la obligación de ponerse en contacto con sus clientes siete días después de la firma de su contrato de seguro para solicitarles que confirmaran si deseaban conservar la póliza de seguro suscrita en el marco de dicho contrato, añadiendo que cubriría el coste de la prima de seguro durante el período correspondiente a esos siete días.

e) Mediante decisión de 2 de abril de 2019, confirmada el 3 de julio de 2019, la AGCM rechazó esta propuesta de compromisos.

C) Conflicto jurídico del litigio subyacente

En base al apartado de la STJUE comentada dedicado a describir el “Litigio principal y cuestiones prejudiciales”, ofrecemos la síntesis siguiente del conflicto jurídico del litigio subyacente (apartados 26 a 33):

a) En su decisión de 27 de noviembre de 2019, notificada a Compass Banca el 23 de diciembre de 2019, la AGCM señaló que esta sociedad había aplicado una práctica comercial «agresiva» y, por lo tanto, «desleal», en el sentido de la Directiva 2005/29, que consistía en la «vinculación forzosa, en el momento de su conclusión, de acuerdos de financiación personal y de productos de seguro no relacionados con el crédito». Prohibió la continuación de dicha práctica e impuso a Compass Banca una multa por importe de 4.700.000 euros.

b)  Compass Banca interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Regional de lo Contencioso Administrativo del Lacio contra las decisiones de la AGCM mencionadas. Este desestimó el recurso mediante sentencia n.º 9516 de 2021.

c) Compass Banca apeló la sentencia referida ante el Consejo de Estado.

d) El Consejo de Estado decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia cinco cuestiones prejudiciales transcritas en el apartado 33 de la STJUE comentada.

D) Cuestiones prejudiciales y declaraciones del TJUE

Procedemos a exponer las cuatro primeras cuestiones prejudiciales planteadas por el Consejo de Estado italiano y las respectivas declaraciones del TJUE porque nos parece que, en este caso, las primeras cuestiones resultan particularmente útiles para comprender el sentido de las respectivas declaraciones (advertimos que las negritas que resaltan partes de ambas son, evidentemente, de nuestra autoría).

D.1) Primera declaración del TJUE: El “consumidor medio” es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, que puede resultar eventualmente afectado por sesgos cognitivos

a) Cuestión prejudicial planteada por el Consejo de Estado italiano

“1) Dada la elasticidad e indeterminación del concepto de “consumidor medio” que se emplea en la Directiva [2005/29], entendido como consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz [,] ¿no sería conveniente quizá formularlo a la luz de las mejores prácticas del sector y, por consiguiente, atendiendo no solo a la noción clásica de homo economicus, sino también a las conclusiones de [la teoría] sobre la racionalidad limitada, que [ha] demostrado que las personas actúan a menudo reduciendo la información necesaria y adoptando decisiones “no razonables” en comparación con las que adoptaría una persona supuestamente atenta y perspicaz, y que exigen una mayor protección de los consumidores en el caso —cada vez más habitual en las modernas dinámicas del mercado— de riesgo de condicionamiento cognitivo?”

b) Declaración del TJUE

“1)  La Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales), debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «consumidor medio», tal como lo utiliza dicha Directiva, debe definirse en relación con un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Sin embargo, tal definición no excluye que la capacidad de decisión de un individuo pueda verse alterada por limitaciones tales como los sesgos cognitivos”.

D.2) Segunda declaración del TJUE: presentar simultáneamente al consumidor una oferta de préstamo personal y una de un producto de seguro no vinculado a ese préstamo no constituye, en cualquier circunstancia, una práctica comercial agresiva ni una práctica comercial desleal

a) Cuestión prejudicial planteada por el Consejo de Estado italiano

“2)      Habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de [dicha Directiva], que considera engañosa una práctica comercial que, en la forma que sea, “incluida su presentación general”, induzca o pueda inducir a error al consumidor medio ¿puede calificarse de agresiva, en sí misma, una práctica comercial conforme a la cual, debido al encuadramiento de la información [framing (encuadramiento)], una opción puede parecer obligatoria y sin posible alternativa?”

b) Declaración del TJUE

“2) Los artículos 2, letra j), 5, apartados 2 y 5, 8 y 9 de la Directiva 2005/29

deben interpretarse en el sentido de que la práctica comercial consistente en presentar simultáneamente al consumidor una oferta de préstamo personal y una de un producto de seguro no vinculado a ese préstamo no constituye una práctica comercial agresiva en cualquier circunstancia ni tampoco una práctica comercial desleal en cualquier circunstancia, en el sentido de dicha Directiva”.

Interesa destacar, en la fundamentación de esta segunda declaración del TJUE, los apartados siguientes de la STJUE comentada: “67. Puesto que el anexo I de la Directiva 2005/29 constituye una lista completa y exhaustiva de las prácticas comerciales que se consideran desleales en cualquier circunstancia, una práctica comercial como la de «encuadramiento» controvertida en el litigio principal únicamente puede calificarse de práctica comercial agresiva en cualquier circunstancia, e incluso, de manera más general, de práctica comercial desleal en cualquier circunstancia, en el sentido de esa Directiva, a condición de que corresponda a una de las situaciones enumeradas en dicho anexo. 68. Pues bien, la lectura del referido anexo permite constatar que no existe tal correspondencia, que, por otra parte, no se ha alegado en el litigio principal. 69. Por consiguiente, es preciso concluir que una práctica comercial como la de «encuadramiento», controvertida en el litigio principal, consistente en presentar simultáneamente al consumidor una oferta de préstamo personal y una de un producto de seguro no vinculado a ese préstamo, no constituye una práctica que pueda calificarse de práctica comercial agresiva en cualquier circunstancia ni tampoco de práctica comercial desleal en cualquier circunstancia, en el sentido de dicha Directiva”.

Para acabar con esta referencia a la respuesta del TJUE a esta segunda cuestión, también conviene tener presente que el Consejo de Estado italiano planteo una quinta cuestión prejudicial que el TJUE no resuelve explícitamente como tal, porque la considera implícitamente respondida con la segunda declaración transcrita, diciendo la Sentencia comentada al respecto: “108. Mediante su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, si la Directiva 2005/29 debe interpretarse en el sentido de que la calificación de un tipo de práctica comercial como «agresiva» en cualquier circunstancia, en el sentido de los artículos 8 y 9 de dicha Directiva, o, más generalmente, «desleal» en cualquier circunstancia, en el sentido del artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva, da lugar a una inversión de la carga de la prueba, de forma que recae sobre el comerciante, que es contraria al Derecho de la Unión. 109   Como se desprende de la respuesta a la segunda cuestión prejudicial, contenida en el apartado 84 de la presente sentencia, una práctica comercial como la controvertida en el litigio principal no puede calificarse de práctica comercial agresiva en cualquier circunstancia, o, de manera más general, de práctica comercial desleal en cualquier circunstancia, en el sentido de la Directiva 2005/29. 110    Habida cuenta de tal respuesta, no es preciso responder a la quinta cuestión prejudicial planteada”.

D.3) Tercera declaración del TJUE: Una autoridad nacional que haya constatado el carácter «agresivo» o «desleal» de una práctica comercial puede imponer al comerciante la obligación de conceder al consumidor un plazo de reflexión razonable entre las fechas de la firma del contrato de seguro y la del contrato de préstamo

a) Cuestión prejudicial planteada por el Consejo de Estado italiano

“3)   Teniendo presente el riesgo de condicionamiento psicológico asociado: 1) al estado de necesidad en que se suele hallar quien solicita financiación, 2) a la complejidad de los contratos que se presentan al consumidor para su firma, 3) a la simultaneidad de la oferta vinculada, y 4) a la brevedad del tiempo concedido para aceptar la oferta, ¿resulta conforme a la [Directiva 2005/29] que la [AGCM] tenga potestad para establecer una excepción al principio de la posibilidad de vincular la venta de productos de seguro y la venta de productos financieros no relacionados, imponiendo un plazo [de reflexión] de siete días entre la firma de ambos contratos?”

b) Declaración del TJUE

“3) La Directiva 2005/29 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una medida nacional que permite a una autoridad nacional, tras haber constatado el carácter «agresivo» o, más en general, «desleal» de una práctica comercial adoptada por un comerciante determinado, imponer a dicho comerciante la obligación de conceder al consumidor un plazo de reflexión razonable entre las fechas de la firma del contrato de seguro y la del contrato de préstamo, a menos que existan otros medios menos lesivos de la libertad de empresa que sean igualmente eficaces para poner fin al carácter «agresivo» o, más generalmente, «desleal» de dicha práctica”.

D.4) Cuarta declaración del TJUE: una autoridad nacional que considere que una práctica comercial de encuadramiento resulta «agresiva», o «desleal», puede exigir al comerciante que conceda al consumidor un plazo de reflexión razonable entre las fechas de firma de los contratos de que se trata, para poner fin a esa práctica

a) Cuestión prejudicial planteada por el Consejo de Estado italiano

“4) En relación con esa facultad para luchar contra las prácticas comerciales agresivas, ¿se opone la Directiva [2016/97], y en particular su artículo 24, apartado 3, a que la [AGCM] adopte una decisión sobre la base de los artículos 2, letras d) y j), 4, 8 y 9, de la Directiva [2005/29] y de la normativa nacional de transposición, […] tras la negativa de una sociedad de servicios de inversión, por la que se concede al consumidor, en el contexto de una venta vinculada de un producto financiero y de un producto de seguro no relacionado -existiendo riesgo de condicionamiento del consumidor asociado a las circunstancias del caso concreto, que también pueden deducirse de la complejidad de la documentación objeto de examen- un período de reflexión de siete días entre la formulación de la propuesta vinculada y la suscripción del contrato de seguro?”

b) Declaración del TJUE

“4)  El artículo 24, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una autoridad nacional exija a un comerciante cuya práctica comercial de encuadramiento se considere «agresiva», en el sentido de los artículos 8 y 9 de la Directiva 2005/29, o, de manera más general, «desleal», en el sentido del artículo 5, apartado 2, de esa Directiva, que, para poner fin a esa práctica, conceda al consumidor un plazo de reflexión razonable entre las fechas de firma de los contratos de que se trata”.

Nota bibliográfica: el lector interesado en esta materia puede consultar las entradas de este blog de 27 de diciembre de 2017 sobre “Préstamos y seguros. Un matrimonio complejo: Las ventas agrupadas de préstamos hipotecarios con otros productos financieros y seguros en la futura Ley de contratos de crédito inmobiliario”; 6 de julio de 2018 sobre los “Combos financieros”: Ventas agrupadas (vinculadas y combinadas) de productos bancarios y seguros. Regulación europea vigente y española proyectada”; 22 de marzo de 2019 sobre la “Ley 5/2019 reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LECOCI) (1): Ventas agrupadas de préstamos hipotecarios con otros productos financieros y seguros”;  y de  6 de marzo de 2020 sobre “Distribución de seguros (2): la nueva regulación de las ventas agrupadas de seguros y otros productos financieros”. También puede consultar nuestro estudio sobre “El notario ante las ventas agrupadas de préstamos hipotecarios con otros productos financieros y seguros” en AAVV, “Reflexiones en las vísperas de la entrada en vigor de la Ley Reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario (Mesas redondas Colegio Notarial de Madrid. 1, 2 y 3 de abril de 2019)”, Cátedra Extraordinaria de Derecho Privado Antonio Rodríguez Adrados de la UCM, Ed. Dykinson, Madrid 2020, pp. 121-148