El pasado martes 12 de noviembre de 2024, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) anunció que, con esa misma fecha, había acordado el inicio de la segunda fase del análisis de la concentración C/1470/24/BBVA/BANCO SABADELL. La importancia que esta noticia puede tener para el devenir futuro de la OPA de BBVA sobre el Banco de Sabadell nos mueve a ofrecer, en esta entrada, una síntesis de los efectos regulatorios del mencionado Acuerdo de la CNMC.
Con esta entrada seguimos la senda de otras entradas previas que hemos dedicado, en este blog, a dar cuenta de las etapas más relevantes, desde el punto de vista regulatorio, en la evolución de esta OPA -voluntaria y hostil- de BBVA sobre el Banco de Sabadell; dada la transcendencia de esta operación de concentración para el mercado bancario español, europeo y global (el lector interesado puede consultar la nota final de referencias a la operación).
A) El Acuerdo de 12 de noviembre de 2024 de la CNMC de iniciar la segunda fase del análisis de la concentración (C/1470/24/BBVA/BANCO SABADELL)
El anuncio de la CNMC (Nota de Prensa) expone, en primer lugar, las principales características de la operación y el sector financiero sobre el que impacta diciendo: “la operación consiste en la adquisición del control exclusivo de Banco de Sabadell por parte del BBVA, a través de una oferta pública de adquisición (OPA) hostil que fue anunciada el 9 de mayo de 2024” y que “el sector económico afectado por la operación es el financiero, especialmente el de servicios bancarios y el de servicios de pagos. Adicionalmente, las partes están simultáneamente presentes en el mercado de producción y distribución de seguros, en el de fondos y planes de pensiones y en el mercado de gestión de activos”.
Después, la apertura de la segunda fase se justifica porque “a la vista de las circunstancias de la operación y su afectación potencial al mantenimiento de la competencia efectiva, la Sala de Competencia ha resuelto, en aplicación del artículo 57.2.c) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, profundizar en el análisis del expediente en la segunda fase del procedimiento”.
Más adelante, el anuncio expone las consecuencias de la apertura de la segunda fase señalando “no prejuzga las conclusiones definitivas que la CNMC pueda alcanzar en relación con la operación de concentración” y que “en la primera fase del procedimiento se ha realizado una investigación detallada sobre la situación de competencia en los mercados afectados. Esta redundará en una mayor eficiencia en el análisis durante la segunda fase, cuyo objeto es profundizar en el estudio de la operación”.
El anuncio advierte que “el Banco de Sabadell y otros terceros con interés legítimo podrán presentar alegaciones. También la notificante podrá formular alegaciones y aportar más información. Asimismo, se solicitará un informe preceptivo a las comunidades autónomas en las que la concentración incida de forma significativa”.
Acaba el anuncio señalando los posibles resultados del expediente cuando señala que “la resolución final que apruebe la CNMC podrá autorizar, aceptar compromisos, imponer condiciones o prohibir la operación de concentración BBVA/BANCO SABADELL”.
B) La segunda fase del procedimiento de análisis del expediente de concentración en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia
Para que los lectores de este blog puedan comprender y valorar los efectos del Acuerdo de 12 de noviembre de 2024 de la CNMC de iniciar la segunda fase del análisis de la concentración (C/1470/24/BBVA/BANCO SABADELL); nos parece que resulta útil exponer brevemente el marco regulatorio de esta segunda fase de análisis.
En este sentido, el Capítulo III del Título IV de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia regula el “procedimiento de control de concentraciones económicas” y, en sede de la “instrucción y resolución del procedimiento”, el artículo 57 regula la “instrucción y resolución en la primera fase” diciendo: “1. Recibida en forma la notificación, la Dirección de Investigación formará expediente y elaborará un informe de acuerdo con los criterios de valoración del artículo 10, junto con una propuesta de resolución. 2. Sobre la base del informe y de la propuesta de resolución de la Dirección de Investigación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia dictará resolución en primera fase, en la que podrá: a) Autorizar la concentración. b) Subordinar su autorización al cumplimiento de determinados compromisos propuestos por los notificantes. c) Acordar iniciar la segunda fase del procedimiento, cuando considere que la concentración puede obstaculizar el mantenimiento de la competencia efectiva en todo o parte del mercado nacional. d) Acordar la remisión de la concentración a la Comisión Europea de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas y el archivo de la correspondiente notificación (…)”. e) Acordar el archivo de las actuaciones en los supuestos previstos en la presente Ley”.
Después, el artículo 58 se ocupa de la “instrucción y resolución en la segunda fase” diciendo: “1. Una vez iniciada la segunda fase del procedimiento, la Dirección de Investigación elaborará una nota sucinta sobre la concentración que, una vez resueltos los aspectos confidenciales de la misma, será hecha pública y puesta en conocimiento de las personas físicas o jurídicas que puedan resultar afectadas y del Consejo de Consumidores y Usuarios, para que presenten sus alegaciones en el plazo de 10 días. En el supuesto de que la concentración incida de forma significativa en el territorio de una Comunidad Autónoma, la Dirección de Investigación solicitará informe preceptivo, no vinculante, a la Comunidad Autónoma afectada, a la que remitirá junto con la nota sucinta, copia de la notificación presentada, una vez resueltos los aspectos confidenciales de la misma, para emitir el informe en el plazo de veinte días. 2. Los posibles obstáculos para la competencia derivados de la concentración se recogerán en un pliego de concreción de hechos elaborado por la Dirección de Investigación, que será notificado a los interesados para que en un plazo de 10 días formulen alegaciones. 3. A solicitud de los notificantes, se celebrará una vista ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia. 4. Recibida la propuesta de resolución definitiva de la Dirección de Investigación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia adoptará la decisión final mediante una resolución en la que podrá: a) Autorizar la concentración. b) Subordinar la autorización de la concentración al cumplimiento de determinados compromisos propuestos por los notificantes o condiciones. c) Prohibir la concentración. d) Acordar el archivo de las actuaciones en los supuestos previstos en la presente Ley”.
Nos parece de interés constatar que el artículo 58 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia acaba diciendo: “5. Las resoluciones adoptadas por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia serán comunicadas al Ministro de Economía y Hacienda al mismo tiempo de su notificación a los interesados. 6. Las resoluciones en segunda fase en las que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia prohíba una concentración o la subordine al cumplimiento de compromisos o condiciones no serán eficaces ni ejecutivas y no pondrán fin a la vía administrativa: a) Hasta que el Ministro de Economía y Hacienda haya resuelto no elevar la concentración al Consejo de Ministros o haya transcurrido el plazo legal para ello establecido en el artículo 36 de esta Ley. b) En el supuesto de que el Ministro de Economía y Hacienda haya decidido elevar la concentración al Consejo de Ministros, hasta que el Consejo de Ministros haya adoptado un acuerdo sobre la concentración que confirme la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia o haya transcurrido el plazo legal para ello establecido en el artículo 36 de esta Ley”.
C) El condicionamiento de la OPA de BBVA sobre el Banco de Sabadell a la autorización de la CNMC
El “Anuncio previo de la oferta pública voluntaria de adquisición de acciones de BANCO DE SABADELL, S.A. formulada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.” de 9 de mayo de 2024 señalaba, en su apartado 11.1 dedicado a explicar las autorizaciones en materia de derecho de la competencia: “La concentración económica resultante de la Oferta deberá ser notificada a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y requiere la autorización expresa o tácita de la Administración española conforme a lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. El Oferente ha decidido condicionar la Oferta a la obtención de la referida autorización, en los términos y de conformidad con el artículo 26.1 del Real Decreto 1066/2007. Además, aunque no se establece como condición de la Oferta, se ha identificado a la fecha de este anuncio previo que la concentración económica resultante de la Oferta requiere autorización de las autoridades de defensa de la competencia de las siguientes jurisdicciones: Estados Unidos de América, México y Portugal. Asimismo, la operación será notificada de forma voluntaria a las autoridades de defensa de la competencia del Reino Unido. El Oferente procederá a realizar las notificaciones y solicitar las autorizaciones pertinentes en materia de derecho de la competencia en las referidas jurisdicciones (o en otras en las que pudiera ser necesario) tan pronto como sea posible tras la publicación de este anuncio y en colaboración con las autoridades competentes”.
Conviene recordar que el artículo 26.1 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores establece el régimen de las “autorizaciones exigidas por otros organismos supervisores y por las autoridades de defensa de la competencia” y dice: “1. Cuando la oferta pública de adquisición pueda implicar la existencia de una operación de concentración económica, ya sea de dimensión europea, española u otra, será de aplicación la correspondiente normativa en materia de defensa de la competencia. Deberá acreditarse ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la correspondiente notificación a las autoridades de defensa de la competencia que sean competentes en caso de ser necesaria. El oferente podrá optar por condicionar su oferta a la obtención de la correspondiente autorización o no oposición de las autoridades de defensa de la competencia, de forma que: a) Si antes de la terminación del plazo de aceptación las autoridades competentes en materia de defensa de competencia no se oponen a la operación de concentración, la oferta surtirá plenos efectos. b) Si antes de la terminación del plazo de aceptación las autoridades competentes en materia de defensa de competencia declarasen improcedente la operación propuesta, el oferente deberá desistir de la oferta. c) Si antes de la terminación del plazo de aceptación las autoridades competentes en materia de defensa de competencia sujetaran su autorización al cumplimiento de alguna condición, el oferente podrá desistir de la oferta. d) Si antes de la expiración del plazo de aceptación de la oferta no hubiera recaído resolución expresa o tácita de las autoridades de defensa de la competencia, el oferente podrá desistir de la oferta (…)”.
Referencias: el lector interesado en los avatares regulatorios de esta OPA puede consultar las entradas de este blog de 06.05.2024 sobre “Primeros pasos para la eventual absorción del Banco de Sabadell por BBVA. Una operación estratégicamente insólita”; de 08.05.2024 sobre “Crónica de un fracaso anunciado: el rechazo del Banco de Sabadell a la propuesta de su absorción por BBVA”; de 10.05.2024 sobre la “Crónica de una OPA voluntaria hostil previsible. La OPA de BBVA sobre el Banco de Sabadell: La mutación de una propuesta de fusión amistosa en una OPA hostil. Su futuro complicado e incierto por causas normales y patológicas”; y de 7 de junio de 2024 sobre “No hay marcha atrás en la OPA de BBVA sobre el Banco de Sabadell. De interferencias políticas, hostilidades y prácticas informativas. Nuevos episodios en el vodevil de la OPA de BBVA sobre el Banco de Sabadell”.