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Seguro obligatorio del automóvil. Protección de la víctima del accidente y tomador del seguro (mentiroso no abusivo): Sentencia del TJUE de 19 de septiembre de 2024 (Asunto C-236/202322| Matmut)

En su Sentencia del 19 de septiembre de 2024 (Asunto C-236/202322| Matmut), la Sala Primera del TJUE resuelve una cuestión prejudicial compleja sobre la normativa comunitaria relativa al seguro obligatorio de automóviles realizando algunas declaraciones que refuerzan, de forma notable, el principio de protección a la víctima de un accidente de circulación que tenía una posición subjetiva particularmente compleja porque en su persona concurrían dos circunstancias: la de víctima que viajaba como ocupante del vehículo asegurado y la de tomador del seguro litigioso, que, además, había realizado una declaración falsa, cuando celebró el contrato, acerca de la identidad del conductor habitual del vehículo. Y el TJUE protege a dicha víctima porque no se consideró como práctica abusiva esta última declaración falsa en su “rol” de tomador del seguro, en una interpretación un tanto sorprendente.

A) Identificación de la Sentencia

La Sentencia de la Sala Primera del TJUE del 19 de septiembre de 2024 (Asunto C-236/202322| Matmut; ECLI: EU:C:2024:761; JUR\2024\292446), resuelve una cuestión prejudicial compleja planteada por el Tribunal de Casación de Francia declarando que la interpretación de los arts. 3, párrafo primero, y 13.1 de la Directiva 2009/103/CE, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad se opone, salvo que exista abuso de derecho, a una normativa nacional que permite, por una parte,  que el asegurador oponga al ocupante del vehículo que es víctima del accidente -aun cuando también sea el tomador del seguro- la nulidad del contrato de seguro por la declaración falsa de dicho tomador, efectuada cuando celebró el contrato, acerca de la identidad del conductor habitual del vehículo; y, por otra parte, que el asegurador obtenga el reembolso de las cantidades que hubiera abonado al ocupante víctima del accidente -y tomador del seguro- en virtud del contrato de seguro mediante una demanda interpuesta contra este por el dolo cometido en el momento de la celebración del contrato, dado que tal reembolso privaría a la Directiva 2009/103 de todo efecto útil, al limitar de manera desproporcionada el derecho de la víctima a obtener una indemnización por el seguro obligatorio.

B) Complejidad del caso e interés del comentario de la Sentencia del TJUE

Nos parece que el comentario de esta Sentencia presenta un particular interés por dos tipos de razones de intersección normativa:

a) Subjetivas, ya que plantea la relevancia jurídica de las posiciones polivalentes de las dos personas físicas implicadas que fueron:

a.1) Por un lado, PQ, tomador del seguro que incurrió en dolo en el momento de la celebración del contrato al hacer una declaración falsa de sí mismo como conductor habitual del vehículo asegurado. Esta persona resultó ser el ocupante en el momento del accidente y víctima.

a.2) TN, verdadero propietario y conductor habitual del vehículo,  que fue el conductor causante del accidente en estado de embriaguez.

b) Funcionales, porque se plantea la oponibilidad a las víctimas de la nulidad del contrato de seguro derivada de la falsedad del tomador -que, en este caso, fue, además, la víctima- en la declaración del conductor habitual del vehículo y la forma en la que esa falsedad puede calificarse de práctica abusiva.

(Nota bibliográfica: el lector interesado en la jurisprudencia del TJUE sobre el seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil puede consultar nuestra “Guía del Contrato de Seguro, 2ª ed., Colección Monografías Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor (2022), pág.275 y ss.).

C) Supuesto de hecho del litigio subyacente

a) El 5 de octubre de 2012, PQ suscribió un contrato de seguro del automóvil con Mutuelle assurance des travailleurs mutualistes (MATMUT), declarando que, en el momento de dicha suscripción, él era el único conductor del vehículo asegurado.

b) El 28 de septiembre de 2013, el vehículo asegurado, conducido por TN -quien se encontraba en estado de embriaguez- se vio implicado en un accidente de circulación con otro vehículo asegurado por MAAF assurances. PQ ocupante del primer vehículo -y tomador de su seguro- resultó herido en el accidente.

D) Conflicto jurídico del litigio subyacente

a) El Tribunal de lo Penal, en su Sentencia de 17 de diciembre de 2018 realizó dos tipos de declaraciones:

a.1) En cuanto a la responsabilidad penal, TN fue declarado culpable, en particular, de “lesiones involuntarias causadas al conducir un vehículo automóvil bajo los efectos del alcohol, que ocasionaron a [PQ] una incapacidad superior a tres meses”.

a.2) En cuanto a las pretensiones de indemnización civil de PQ, el Tribunal de lo Penal declaró la nulidad del contrato de seguro celebrado entre MATMUT y PQ por declaración falsa intencionada de este. En consecuencia, MATMUT fue exonerada de responsabilidad, TN fue condenado a indemnizar los daños causados a las víctimas del accidente de circulación de que se trataba y la citada resolución fue declarada oponible al el Fonds de garantie des assurances obligatoires de dommages (FGAO), que, en virtud del Código de Seguros, es el organismo encargado de indemnizar a las víctimas de accidentes de circulación cuyo responsable no esté asegurado

b) El FGAO, MAAF assurances y TN recurrieron dicha Sentencia ante el Tribunal de Apelación de Lyon que, mediante Sentencia de 21 de octubre de 2020, confirmó parcialmente la Sentencia recurrida porque realizo dos declaraciones de distinto signo:

b.1) Por una parte, declaró nulo el contrato de seguro entre PQ y MATMUT; señalando que, cuando PQ suscribió el contrato de seguro, TN era el propietario y verdadero conductor habitual del vehículo. En consecuencia, consideró que PQ había efectuado una declaración falsa intencionada acerca de la identidad del conductor habitual, lo que había cambiado la valoración del riesgo por el asegurador, habida cuenta, en particular, de que TN había sido condenado anteriormente por conducir bajo los efectos del alcohol.

b.2) Sin embargo y por otro lado, el Tribunal de Apelación de Lyon declaró que la nulidad del contrato de seguro controvertido no era oponible a PQ y consideró que no procedía exonerar de responsabilidad a MATMUT, debido a que de la primacía del Derecho de la Unión Europea sobre el Derecho nacional resultaba que la nulidad del contrato por declaración falsa intencionada del asegurado, prevista en el artículo L. 113-8 del Código de Seguros, no es oponible a las víctimas de un accidente de circulación ni a sus causahabientes. Dicho tribunal precisó que el hecho de que una de las víctimas fuera ocupante del vehículo causante del accidente, tomador del seguro o propietario de dicho vehículo no permitía que se le negara la condición de tercero víctima.

c) MATMUT interpuso recurso de casación ante el Tribunal de Casación contra la sentencia del Tribunal de Apelación de Lyon,  alegando que este último tribunal había declarado erróneamente que la nulidad del contrato de seguro no era oponible frente a PQ.

d) En estas circunstancias, el Tribunal de Casación decidió suspender el procedimiento y plantear al TJUE una cuestión prejudicial en los siguientes términos, reinterpretados por el propio TJUE en el apartado 28 de su Sentencia de 19 de septiembre de 2024 (las negritas de los párrafos transcritos son  nuestras): “Así pues, hay que considerar que, mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si los artículos 3, párrafo primero, y 13, apartado 1, de la Directiva 2009/103 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que permite, por una parte, oponer al ocupante de un vehículo implicado en un accidente de circulación que sea víctima de dicho accidente, cuando sea también el tomador del seguro, la nulidad del contrato de seguro de responsabilidad civil del automóvil resultante de una declaración falsa de dicho tomador del seguro, efectuada cuando celebró el contrato, acerca de la identidad del conductor habitual del vehículo accidentado y, por otra parte, al asegurador obtener el reembolso, en caso de que tal nulidad sea efectivamente inoponible al ocupante víctima, de todas las cantidades que hubiera abonado a ese ocupante en virtud del contrato de seguro mediante una demanda interpuesta contra este por el dolo cometido en el momento de la celebración del contrato”.

El Tribunal remitente realiza algunas consideraciones especialmente relevantes en su Resolución de petición de 30 de marzo de 2023 que se recogen por el TJUE en los apartados 17, 18 y 19 de su Sentencia de 19 de septiembre de 2024 y dicen: “17. El tribunal remitente recuerda que, en virtud del artículo L. 113-8 del Código de Seguros, un contrato de seguro es nulo en caso de ocultación de información o declaración falsa intencionada por parte del asegurado, siempre que dicha ocultación o declaración falsa ocasione un cambio del objeto del riesgo o una reducción de la valoración del riesgo por el asegurador, aun cuando el riesgo ocultado o falseado por el asegurado carezca de incidencia en el siniestro. 18. A este respecto, dicho tribunal señala que, según la jurisprudencia nacional, la nulidad del contrato de seguro surte efecto el día de la declaración falsa intencionada. Por consiguiente, cuando se realiza una declaración de este tipo en el momento de suscribir el contrato, la nulidad lo invalida retroactivamente, por lo que se considera que dicho contrato nunca existió.

19. El tribunal remitente precisa que, hasta una sentencia de 29 de agosto de 2019, que supuso un cambio de orientación de su jurisprudencia, consideraba que la nulidad del contrato resultante de una falsa declaración del asegurado era oponible a la víctima. Desde esa sentencia, estima, en esencia, que del artículo L. 113-8 del Código de Seguros, interpretado a la luz de los artículos 3 y 13 de la Directiva 2009/103, cabe deducir que la nulidad en virtud de la referida disposición no es oponible a las víctimas de un accidente de circulación o a sus causahabientes y que, en tal caso, el FGAO no puede verse obligado a indemnizar a la víctima”.

E) Declaraciones del TJUE

La Sala Primera del TJUE, en el fallo de su Sentencia del 19 de septiembre de 2024 (Asunto C-236/202322| Matmut) interpreta los artículos 3, párrafo primero, y 13, apartado 1, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad haciendo las cuatro declaraciones siguientes, implícitas en dicho fallo, en forma de un principio esencial, dos consecuencias generales y una excepción común:

E.1) El principio esencial: el efecto útil de la Directiva 2009/103/CE requiere garantizar el derecho de la víctima a obtener una indemnización proporcionada y suficiente

Este principio esencial que se reitera por el TJUE en su jurisprudencia sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles aparece en la última mención del fallo de la Sentencia cuando dice que reconocer al asegurador la posibilidad de obtener el reembolso de todas las cantidades que hubiera abonado al «ocupante víctima» “privaría a las disposiciones de esa Directiva de todo efecto útil, al limitar de manera desproporcionada el derecho de la víctima a obtener una indemnización por el seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles”.

En este sentido, recordamos que en general, la amplitud de las interpretaciones del TJUE sobre los elementos del seguro de responsabilidad civil del automóvil viene motivada por dos finalidades esenciales: Primera, otorgar la máxima protección a las víctimas y los perjudicados por accidentes de automóvil y sus herederos. Segunda, facilitar la libre circulación de vehículos en el seno de la UE (el lector interesado puede consultar nuestro estudio sobre “El seguro de responsabilidad civil del automóvil en la Jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, publicado en la Revista de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro n.º 78 (2021), pp. 65 a 84).

E.2) La primera consecuencia general:  El asegurador no puede oponer al ocupante de un vehículo implicado en un accidente de circulación -que es víctima de dicho accidente y tomador del seguro- la nulidad del contrato de seguro de responsabilidad civil del automóvil resultante de una declaración falsa de dicho tomador

La primera consecuencia general del anterior principio esencial enunciada en el fallo de la Sentencia dice que los preceptos citados de la Directiva 2009/103/CE se oponen a “una normativa nacional que permite, por una parte, oponer al ocupante de un vehículo implicado en un accidente de circulación que es víctima de dicho accidente, cuando también sea el tomador del seguro, la nulidad del contrato de seguro de responsabilidad civil del automóvil resultante de una declaración falsa de dicho tomador del seguro, efectuada cuando celebró el contrato, acerca de la identidad del conductor habitual del vehículo accidentado”.

E.3) La segunda consecuencia general: El asegurador no puede obtener el reembolso de todas las cantidades que hubiera abonado al «ocupante víctima», en caso de que la nulidad sea efectivamente inoponible al «ocupante víctima»

La segunda consecuencia general del anterior principio esencial enunciada en el fallo de la Sentencia dice que los preceptos citados de la Directiva 2009/103/CE se oponen se oponen a “una normativa nacional que permite, (…) por otra parte, al  asegurador obtener el reembolso, en caso de que tal nulidad sea efectivamente inoponible al «ocupante víctima», de todas las cantidades que hubiera abonado a ese ocupante en virtud del contrato de seguro mediante una demanda interpuesta contra este por el dolo cometido en el momento de la celebración del contrato”.

E.4) La excepción del abuso de derecho de la víctima/tomador del seguro

La excepción a las dos reglas generales enunciadas en el fallo de la Sentencia se recoge al inicio de dicho fallo en forma de salvedad cuando se refiere a “salvo que el tribunal remitente aprecie la existencia de abuso de derecho”. Esta es la “clave de arco” de la Sentencia que comentamos porque, razonando “a sensu contrario”, si se apreciara una conducta abusiva de la víctima/tomador del seguro; el asegurador podrá oponer al ocupante de un vehículo implicado en un accidente de circulación -que es víctima de dicho accidente y tomador del seguro- la nulidad del contrato de seguro de responsabilidad civil del automóvil resultante de una declaración falsa de dicho tomador y obtener el reembolso de todas las cantidades que hubiera abonado a dicho «ocupante víctima».

Dadas las circunstancias del caso litigioso, en el que recordemos que consta una declaración falsa del ocupante del vehículo y víctima PQ; en su condición de tomador del seguro, efectuada cuando celebró el contrato, acerca de la identidad del conductor habitual del vehículo accidentado; la Sentencia presta una especial a la tipificación del abuso de derecho en dos ámbitos:

a) En términos generales, los apartados 54 a 56 de la Sentencia dicen: “54. Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para probar la existencia de una práctica abusiva es necesario que concurran, por un lado, una serie de circunstancias objetivas de las que resulte que, pese a haberse respetado formalmente las condiciones establecidas en la normativa de la Unión, no se ha alcanzado el objetivo perseguido por dicha normativa y, por otro lado, un elemento subjetivo consistente en la voluntad de obtener un beneficio resultante de la normativa de la Unión mediante la creación artificiosa de las condiciones exigidas para su obtención (sentencia de 21 de diciembre de 2023,BMW Bank y otros, C-38/21, C-47/21 y C-232/21, EU:C:2023:1014, apartado 285 y jurisprudencia citada). 55. La comprobación de la existencia de una práctica abusiva exige que el órgano jurisdiccional remitente tenga en cuenta todos los hechos y circunstancias del caso concreto, incluidos los posteriores a la operación cuyo carácter abusivo se alega (sentencia de 21 de diciembre de 2023, BMW Bank y otros, C-38/21, C-47/21 y C-232/21, EU:C:2023:1014, apartado 286 y jurisprudencia citada). 56. Por lo tanto, corresponde al tribunal remitente comprobar, con arreglo a las normas en materia de prueba establecidas por el Derecho nacional, siempre que no se menoscabe la eficacia del Derecho de la Unión, si en el litigio principal concurren los elementos constitutivos de una práctica abusiva, tal como se han recordado en el apartado 54 de la presente sentencia. No obstante, el Tribunal de Justicia, al pronunciarse sobre una remisión prejudicial, puede aportar, en su caso, precisiones destinadas a orientar a dicho tribunal en su interpretación (sentencia de 21 de diciembre de 2023, BMW Bank y otros, C-38/21, C-47/21 y C-232/21, EU:C:2023:1014, apartado 287 y jurisprudencia citada)”.

b) Aplicando la anterior jurisprudencia indicada al caso litigioso, los apartados 57 a 60 de la Sentencia deducen: “57. A este respecto, en lo relativo, por una parte, a si, en el caso de autos, se logra el objetivo perseguido por la Directiva 2009/103, hay que indicar, como puso de manifiesto, en esencia, el Abogado General en los puntos 67 y 68 de sus conclusiones, que, sin perjuicio de que el tribunal remitente compruebe este extremo, parece haberse alcanzado el objetivo de protección de las víctimas de accidentes de circulación, al ser PQ una víctima del accidente de que se trata que pretende ser indemnizada. 58. Ahora bien, por lo que respecta, por otra parte, al elemento subjetivo consistente en la voluntad de obtener un beneficio resultante de la normativa de la Unión mediante la creación artificiosa de las condiciones exigidas para su obtención, de la resolución de remisión se desprende que la declaración falsa controvertida en el litigio principal tenía por objeto evitar que TN celebrara un contrato de seguro, habida cuenta de su condena anterior por conducir bajo los efectos del alcohol. Así pues, PQ efectuó esa declaración falsa con el fin de que el vehículo de TN fuera asegurado y gozara al mismo tiempo de una prima de seguro más ventajosa que la que se habría adeudado si el asegurador hubiese conocido la identidad del conductor habitual de dicho vehículo. 59. A este respecto, como señaló, en esencia, el Abogado General en el punto 77 de sus conclusiones, no parece, sin perjuicio de que el tribunal remitente compruebe este extremo, que PQ realizara declaraciones falsas con el objetivo esencial de invocar en su favor los artículos 3 y 13 de la Directiva 2009/103 y eludir una disposición nacional relativa a los requisitos legales de la nulidad del contrato de seguro. 60. En estas circunstancias, sin perjuicio de que el tribunal remitente compruebe este extremo, no parece que en el caso de autos concurran los elementos constitutivos de una práctica abusiva, en los términos recordados en el apartado 54 de la presente sentencia. 61. Así pues, siempre que PQ no haya violado el principio de prohibición del abuso de derecho, hay que considerar que no se le puede oponer la nulidad del contrato de seguro de responsabilidad civil del automóvil controvertida en el litigio principal resultante de su declaración falsa en el momento de celebración del contrato”.