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Reembolso anticipado de un crédito inmobiliario. Recuperación de una parte de la comisión vinculada a la concesión del crédito: Sentencia del TJUE de 17 de octubre de 2024 (Asunto C-76/22| Santander Bank Polska)

En su Sentencia de 17 de octubre de 2024 (Asunto C-76/22| Santander Bank Polska), la Sala Tercera del TJUE establece que, en caso de reembolso anticipado de un crédito inmobiliario, el consumidor puede recuperar una parte de la comisión vinculada a la concesión del crédito, cuando haya abonado dicha comisión mediante un pago único al celebrar el contrato de crédito, en el caso de que no haya sido informado de que dicha comisión no depende de la duración del contrato y el consumidor.

A) Identificación de la Sentencia

La Sentencia de 17 de octubre de 2024 (Asunto C-76/22| Santander Bank Polska) resuelve una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de Distrito de Varsovia-Wola en Polonia mediante resolución de 5 de febrero de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de febrero de 2022, en el procedimiento entre una consumidora prestataria (QI)y el banco citado. El procedimiento prejudicial interpreta algunos preceptos de la Directiva 2008/48/CE y la Directiva 2014/17/UE sobre contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial. En concreto, de esta última interpreta el artículo 25.1 sobre el derecho del consumidor a una reducción del coste total del crédito en caso de reembolso anticipado y, en relación con este derecho, el concepto de “coste total del crédito para el consumidor” que define el artículo 4.13. Ello le lleva a precisar la noción de gastos que dependen de la duración del contrato ante una comisión vinculada a la concesión del crédito pagadera en el momento de la celebración del contrato y el método de cálculo de la reducción.  

B) Contexto normativo

B.1) Derecho de la UE

La Sentencia recoge algunos preceptos de las dos Directivas directamente implicadas en el litigio:

a) La Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo. En concreto, la definición del “coste total del crédito para el consumidor” (art.3.g) y el régimen del reembolso anticipado (art.16).

b) La Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial que constituyen la columna vertebral de su razonamiento y son: El artículo 4 cuando define la noción del “coste total del crédito para el consumidor”, por remisión parcial al artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/4; el artículo 14 sobre la “información precontractual” y el artículo 25 que regula el reembolso anticipado y el derecho del consumidor a una reducción del coste total del crédito para el consumidor que comprenderá los intereses y costes correspondientes al tiempo de contrato que quede por transcurrir.

B.2) Derecho español

Aun cuando la Sentencia comentada reproduce -por razones procesales del litigio subyacente- algunos preceptos de la Ley sobre el Crédito Hipotecario y sobre la Supervisión de los Intermediarios y Agentes de Crédito Hipotecario), de 23 de marzo de 2017 de Polonia; nos interesa traer a colación la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LECOCI) (a la que nos referimos en las entradas de este blog de 22 de marzo de 2019 sobre la “Ley 5/2019 reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LECOCI) (1): Ventas agrupadas de préstamos hipotecarios con otros productos financieros y seguros” y de 5 de abril de 21019 sobre la “Ley 5/2019 reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LECOCI) (2): Deberes y responsabilidades de los notarios”) que, en su artículo 23 regula con detalle el régimen del reembolso anticipado y, en concreto, el derecho del prestatario a una reducción del coste total del préstamo que comprenderá los intereses y los costes correspondientes al plazo que quedase por transcurrir hasta el momento de su extinción.

C) Supuesto de hecho del litigio subyacente

a) El 15 de septiembre de 2017, una consumidora celebró con el predecesor legal de Santander Bank Polska un contrato de crédito inmobiliario por importe de aproximadamente 24.600 euros. El crédito se concedió por un período de 360 meses y se desbloqueó el 26 de septiembre de 2017. El contrato preveía una comisión vinculada a la concesión de dicho crédito, pagadera en el momento de la celebración de dicho contrato y que correspondía al 2,50 % del importe del crédito, aproximadamente 600 euros, que se indicó como un elemento del coste total del crédito inmobiliario.

b) El 4 de abril de 2019, esto es, 19 meses después de la firma del mencionado contrato, la consumidora reembolsó la totalidad de dicho crédito y consideró que el banco debía devolverle la comisión vinculada a la concesión de ese crédito por un importe de aproximadamente 570 euros, correspondiente al tiempo del mencionado crédito que quedaba por transcurrir, esto es, 341 meses.

c) La consumidora presentó una reclamación en el sentido anterior ante el banco.

d) Mediante escrito de 20 de julio de 2020, dicho banco desestimó la reclamación y se negó a devolver la comisión controvertida.

D) Conflicto jurídico del litigio subyacente

a) La consumidora interpuso una demanda frente al banco ante el Tribunal de Distrito de Varsovia-Wola.

b) En su contestación ante dicho órgano jurisdiccional, el banco alegó, a título principal, que la comisión vinculada a la concesión del crédito hipotecario consistía en un pago único y que, por tanto, estaba excluida de la obligación de restitución proporcional al tiempo de contrato que quedaba por transcurrir. Subsidiariamente y en el supuesto de que esta comisión deba ser parcialmente devuelta, el banco considera que dicha devolución no debería ser proporcional al período cubierto por el reembolso anticipado en comparación con la duración del reembolso inicialmente acordada, sino que debería ser proporcional al beneficio esperado por el prestamista por la utilización de la financiación por el consumidor.

c) En esta situación, el órgano jurisdiccional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia sendas  cuestiones prejudiciales en las que se pregunta, por una parte, si, a la luz, en particular, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 16.1 de la Directiva 2008/48, procede considerar que el derecho del consumidor a obtener, en caso de reembolso anticipado de un crédito hipotecario, una reducción del coste total del crédito, establecido en el artículo 25.1 de la Directiva 2014/17, cubre también una comisión vinculada a la concesión del crédito en cuestión. Por otra parte, dicho órgano jurisdiccional se pregunta sobre el método de cálculo que debe utilizarse para determinar el importe de la reducción del coste total de ese crédito. Observa que ni las Directivas mencionadas ni la jurisprudencia del Tribunal de Justicia indican claramente cómo debe calcularse el importe de dicha reducción. Añade que, no obstante, habida cuenta, en particular, del hecho de que el artículo 25.1 de la Directiva 2014/17 se refiere al «tiempo de contrato que quede por transcurrir», debería, a su parecer, procederse a una devolución proporcional a la relación entre el período durante el cual el contrato de crédito hipotecario no será ejecutado debido al reembolso anticipado del crédito y el período inicialmente acordado, durante el cual debía aplicarse dicho contrato.

E) Declaraciones del TJUE y fundamentación

E.1) Declaraciones del TJUE

En su Sentencia de 17 de octubre de 2024 (Asunto C-76/22| Santander Bank Polska), la Sala Tercera del TJUE declara (las negritas son nuestras):

“1) El artículo 25, apartado 1, de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, debe interpretarse en el sentido de que, a falta de información facilitada por el prestamista que permita a un órgano jurisdiccional nacional comprobar si una comisión abonada en el momento de la celebración de un contrato de crédito hipotecario está comprendida en la categoría de gastos que son independientes de la duración de ese contrato, dicho órgano jurisdiccional debe considerar que tal comisión está cubierta por el derecho a la reducción del coste total del crédito establecido en esa disposición.

2) El artículo 25, apartado 1, de la Directiva 2014/17 debe interpretarse en el sentido de que de la citada disposición no se desprende ningún método de cálculo específico que permita determinar el importe de la reducción del coste total del crédito contemplada en dicha disposición”.

E.2) Fundamentación

a) Sobre la primera cuestión prejudicial: El derecho del consumidor a la reducción del coste total del crédito en caso de reembolso anticipado comprende la comisión abonada en el momento de la celebración de un contrato de crédito hipotecario

Podemos sintetizar la fundamentación de esta primera declaración en forma de silogismo:

a.1) Premisas mayores

Estas premisas mayores se exponen, esencialmente, en tres apartados de la Sentencia:

El apartado 28 que dice: “En primer lugar, es preciso subrayar que el legislador de la Unión utiliza una definición amplia del concepto de «coste total del crédito para el consumidor», en el que pueden incluirse los gastos (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de febrero de 2023, UniCredit Bank Austria, C‑555/21,EU:C:2023:78, apartado 23)”.

El apartado 31 que dice: “En segundo lugar, es preciso señalar que, en virtud del artículo 1 de la Directiva 2014/17 en relación con lo expresado en su considerando 15, esta Directiva establece un marco común en relación con ciertos aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros aplicables a aquellos contratos relativos a créditos al consumo que estén garantizados mediante hipoteca u otro tipo de garantía, en relación con bienes inmuebles de uso residencial, con el fin de garantizar que estos últimos disfruten de un elevado grado de protección (sentencia de 9 de febrero de2023, UniCredit Bank Austria, C‑555/21, EU:C:2023:78, apartado 29 y jurisprudencia citada)”.

El apartado 35 que dice: “En tercer lugar, procede señalar que el prestamista y, si ha lugar, el intermediario de crédito o su representante designado están obligados, con arreglo al artículo 14, apartados 1 y 2, de la Directiva2014/17, a facilitar al consumidor información precontractual sobre el desglose de los gastos pagaderos por este en función de su carácter recurrente o no a través de la FEIN. Así pues, corresponde al prestamista acreditar el carácter recurrente o no de los gastos de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de febrero de 2023, UniCredit Bank Austria, C‑555/21, EU:C:2023:78, apartados 34y 38)”.

a.2) Premisa menor

Se describe en el apartado 36 que dice: “Pues bien, en el caso de autos, de las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que Santander Bank Polska no presentó ningún desglose de los costes del crédito hipotecario controvertido en el litigio principal que permitiera a ese órgano jurisdiccional determinar si los gastos controvertidos en el litigio principal están objetivamente vinculados a la duración del contrato o si son independientes de esa duración”.

a.3) Conclusión

Se refleja en el apartado 39 que dice: “Habida cuenta de las anteriores consideraciones procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 25, apartado 1, de la Directiva 2014/17 debe interpretarse en el sentido de que, a falta de información facilitada por el prestamista que permita a un órgano jurisdiccional nacional comprobar si una comisión abonada en el momento de la celebración de un contrato de crédito hipotecario está comprendida en la categoría de gastos que son independientes de la duración de ese contrato, dicho órgano jurisdiccional debe considerar que tal comisión está cubierta por el derecho a la reducción del coste total del crédito establecido en esa disposición”.

b) Sobre la segunda cuestión prejudicial: el Derecho de la UE no impone un método de cálculo específico para determinar el importe de la reducción del coste total del crédito hipotecario, por lo que, a falta de normativa nacional específicamente aplicable, corresponde al juez nacional pronunciarse sobre el método apropiado para determinar el importe de la reducción del coste total del crédito hipotecario

Podemos sintetizar la fundamentación de esta segunda declaración en forma de silogismo:

b.1) Premisas mayores

Estas premisas mayores se exponen, esencialmente, en dos apartados de la Sentencia:

En el apartado 41 que dice: “A este respecto, es preciso señalar, en primer lugar, que nada en el tenor del artículo 25 de la Directiva 2014/17 en general, o del apartado 1 de este artículo en particular, permite considerar que el legislador de la Unión haya querido establecer un método de cálculo específico para determinar el importe de la reducción del coste total del crédito hipotecario, contemplada en el artículo 25, apartado 1, de dicha Directiva”.

En el apartado 50 que dice: “En segundo lugar, procede señalar que, si bien el artículo 25, apartado 1, de la Directiva 2014/17 no impone un método de cálculo específico para determinar el importe de la reducción del coste total del crédito hipotecario, contemplada en esa disposición, no es menos cierto que el método utilizado debe ser adecuado para garantizar la consecución del objetivo de esta Directiva, que se desprende del considerando 15 de esta y que se ha recordado en el apartado 31 de la presente sentencia, a saber, el de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores en el ámbito de los contratos de crédito para bienes inmuebles”.

b.2) Premisa menor

Se describe en el apartado 51 que dice: “En el caso de autos, según la información de que dispone el Tribunal de Justicia, la legislación polaca no contiene ninguna disposición relativa a dicho cálculo y el contrato de crédito hipotecario controvertido en el litigio principal tampoco indica cómo debe calcularse el importe de la reducción del coste total del crédito”.

a.3) Conclusión

Se refleja en los apartados 52 y 53 que dicen:

“52. En tal situación, corresponde al juez nacional pronunciarse sobre el método apropiado para determinar el importe de la reducción del coste total del crédito hipotecario, contemplada en el artículo 25,apartado 1, de la Directiva 2014/17, siempre que este método sea adecuado para garantizar la consecución del objetivo de esta Directiva de garantizar una elevada protección de los consumidores.

53. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 25, apartado 1, de la Directiva 2014/17 debe interpretarse en el sentido de que de la citada disposición no se desprende ningún método de cálculo específico que permita determinar el importe de la reducción del coste total del crédito contemplada en dicha disposición”.