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Criptoactivos:  La aplicación del Reglamento europeo sobre mercados de criptoactivos (Reglamento MiCa) a partir del 30 de diciembre de 2024: (3) Funcionamiento

Seguimos la serie de entradas dedicadas a ofrecer a los lectores de este blog una síntesis del complejo y extenso contenido del Reglamento europeo sobre mercados de criptoactivos (Reglamento MiCa, “Regulation on Markets in Crypto-assets”) ante su aplicación general a partir del 30 de diciembre de este año 2024. 

(…)

III. FUNCIONAMIENTO

A) LOS TRES SEGMENTOS DE LOS MERCADOS DE CRIPTOACTIVOS

1. El mercado de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos

a) Objeto

Este mercado tiene por objeto a los criptoactivos definidos como  “una representación digital de un valor o de un derecho que puede transferirse y almacenarse electrónicamente, mediante la tecnología de registro distribuido o una tecnología similar” (art.3.1.5) y regulados en el Titulo II del MiCa que establece las normas uniformes para la oferta pública y la admisión a negociación de los criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico (arts.4 a 15).

b) Mercado primario

Está regulado, básicamente, en el artículo 4 del MiCa que se ocupa de las “ofertas públicas de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico” y exige que el oferente cumpla determinados requisitos consistentes en ser una persona jurídica; elaborar, notificar y publicar el correspondiente libro blanco de criptoactivos; elaborar y publicar las comunicaciones publicitarias y cumplir las obligaciones de los oferentes y las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico (art.14).

Los oferentes de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, que establezcan un plazo para su oferta pública de dichos criptoactivos publicarán en su sitio web el resultado de la oferta pública en un plazo de 20 días hábiles a partir del final del plazo de suscripción y establecer los mecanismos de salvaguardia requeridos (art.10).

Hay que tener en cuenta que los titulares minoristas que compren criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico bien directamente a un oferente o bien a un proveedor de servicios de criptoactivos que coloque criptoactivos por cuenta de dicho oferente tendrán un derecho de desistimiento que deberán ejercitar dentro de un plazo de 14 días naturales para desistir de su compromiso de compra de los criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico. El plazo de desistimiento empezará a contar desde el día en que el titular minorista se comprometa a adquirir los criptoactivos. Los titulares minoristas podrán ejercitar este derecho de desistimiento sin incurrir en comisiones ni coste alguno y sin estar obligados a aducir razones (art.13).

c) Mercado secundario

Esta regulado, básicamente, en el artículo 5 del MiCa que se ocupa de la “admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico” y exige que el solicitante cumpla determinados requisitos análogos a los que hemos visto que debe cumplir el oferente que haga una oferta pública de criptoactivos.

d) Transparencia

Según hemos visto, un factor común a los mercados primario y secundario consiste en que el oferente o solicitante cumpla determinados requisitos de transparencia que se concretan en dos tipos de documentos que son:

d.1) El libro blanco de criptoactivos

El MiCa regula varios aspectos esenciales de este libro blanco de criptoactivos que son:

d.1.1) Su contenido y forma, exigiendo que contenga toda la información siguiente: el oferente o la persona que solicite la admisión a negociación; el emisor, cuando difiera del oferente o la persona que solicite la admisión a negociación; el operador de la plataforma de negociación en los casos en que elabore el libro blanco de criptoactivos; el proyecto de criptoactivos; la oferta pública del criptoactivo o su admisión a negociación; el criptoactivo; los derechos y obligaciones vinculados al criptoactivo; la tecnología subyacente; los riesgos; y los principales efectos adversos sobre el clima y otros efectos adversos relacionados con el medio ambiente del mecanismo de consenso utilizado para emitir el criptoactivo. El alcance de estas informaciones se especifica más detalladamente en el anexo I del MiCa  (art.6).

d.1.2) La responsabilidad respecto de la información facilitada en el libro blanco de criptoactivos porque cuando un oferente, una persona que solicite la admisión a negociación, o el operador de una plataforma de negociación hayan infringido el artículo 6 al facilitar en su libro blanco de criptoactivos o en un libro blanco de criptoactivos modificado de forma que la información no sea completa, imparcial o clara o sea engañosa; dicho oferente, persona que solicite la admisión a negociación u operador de una plataforma de negociación y los miembros de su órgano de administración, dirección o supervisión serán responsables frente al titular del criptoactivo de cualquier pérdida sufrida como consecuencia de dicha infracción (art.15).

d.1.3) Su notificación a las autoridades competentes del Estado miembro de origen porque los oferentes, las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos o los operadores de plataformas de negociación de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, notificarán su libro blanco de criptoactivos a la autoridad competente de su Estado miembro de origen (art.8).

d.1.4) Su publicación ya que los oferentes y las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, publicarán sus libros blancos de criptoactivos y, en su caso, las comunicaciones publicitarias en su sitio web, que será de acceso público, con una antelación razonable y, a más tardar, en la fecha de inicio de la oferta pública de esos criptoactivos o de su admisión a negociación. Los libros blancos de criptoactivos y, en su caso, las comunicaciones publicitarias permanecerán disponibles en el sitio web de los oferentes o las personas que soliciten la admisión a negociación mientras los criptoactivos estén en manos del público (art.9).

Tras la publicación del libro blanco de criptoactivos y, en su caso, del libro blanco de criptoactivos modificado, los oferentes podrán ofertar en toda la UE criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico y dichos criptoactivos podrán ser admitidos a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos en la UE (v, el art.11 sobre los “derechos de los oferentes y de las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico”).

d.2) Las comunicaciones publicitarias

El MiCa regula tres aspectos esenciales de estas comunicaciones publicitarias que son:

d.2.1) Su contenido y forma, destacando que toda comunicación publicitaria referida a la oferta pública de un criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico, o a la admisión a negociación de tal criptoactivo deberá cumplir los requisitos establecidos en el art.7 entre las que destaca la exigencia de que indiquen claramente que se ha publicado un libro blanco de criptoactivos, así como la dirección del sitio web del oferente, la persona que solicite la admisión a negociación o el operador de la plataforma de negociación del criptoactivo en cuestión, y un número de teléfono de contacto y una dirección de correo electrónico de esa persona. También nos parece particularmente destacable la exigencia de que las comunicaciones publicitarias incluyan la siguiente declaración de forma clara y destacada: “Esta comunicación publicitaria de criptoactivos no ha sido revisada ni aprobada por ninguna autoridad competente de ningún Estado miembro de la Unión Europea. El oferente del criptoactivo es el único responsable del contenido de esta comunicación publicitaria de criptoactivos”. (art.7).

d.2.2) Su notificación porque las comunicaciones publicitarias se deberán notificar, previa solicitud, a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, cuando se dirijan a potenciales titulares de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico en dichos Estados miembros. Estas autoridades competentes no exigirán la aprobación previa de los libros blancos de criptoactivos ni de las comunicaciones publicitarias conexas antes de su respectiva publicación (art.8).

d.2.3) Su publicación, en términos semejantes al libro blanco (art.8).

d.3) Modificación del libro blanco de criptoactivos y de las comunicaciones publicitarias publicadas

Como factor común a los dos documentos de transparencia señalados, el MiCa establece que los oferentes, las personas que soliciten la admisión a negociación o los operadores de una plataforma de negociación de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, modificarán sus libros blancos de criptoactivos publicados y, en su caso, las comunicaciones publicitarias publicadas cuando haya un nuevo factor significativo, un error o una inexactitud sustanciales que puedan afectar a la evaluación de los criptoactivos y en el resto de los casos previstos (art.12).

e) Obligaciones de los oferentes y las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico

Los oferentes y las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico deberán cumplir las obligaciones siguientes: actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad; comunicarse con los titulares y los potenciales titulares de los criptoactivos de manera imparcial, clara y no engañosa; detectar, prevenir, gestionar y comunicar todo conflicto de intereses que pueda surgir; y mantener todos sus sistemas y protocolos de acceso seguro en conformidad con los niveles de exigencia pertinentes de la UE (art.14).

2. El mercado de fichas referenciadas a activos

a) Objeto

Este mercado tiene por objeto las fichas referenciadas a activos que se definen como “un tipo de criptoactivo que no es una ficha de dinero electrónico y que pretende mantener un valor estable referenciado a otro valor o derecho, o a una combinación de ambos, incluidas una o varias monedas oficiales”  (art.3.1.6) y se regulan en el Titulo III del MiCa que establece las normas uniformes para la oferta pública y la admisión a negociación de las fichas referenciadas a activos (arts.16 a 47).

b) Mercados primario y secundario

El MiCa utiliza, en este mercado, un mecanismo de autorización para la oferta pública de fichas referenciadas a activos y la solicitud de su admisión a negociación que parte de la base de que el emisor que oferte al público una ficha referenciada a activos o solicite su admisión a negociación en la UE pertenezca a una de las categorías de sujetos siguientes y cumpla los requisitos respectivos (art.16):

a) Una persona jurídica o una empresa establecida en la UE, debidamente autorizada de por la autoridad competente de su Estado miembro de origen. El procedimiento de autorización nace de la solicitud de la persona jurídica o empresa que debe reunir los elementos establecidos en el art.18, sigue con su valoración por la autoridad competente de su Estado miembro de origen en los términos del art.19 y culmina con el resultado de su concesión o denegación (art.21). Sin olvidar su eventual revocación cuando se de alguna de las situaciones previstas en el art.24.

b) Una entidad de crédito que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 17 del MiCa.

c) Otras personas que, con el consentimiento escrito del emisor de una ficha referenciada a activos, oferten al público o soliciten la admisión a negociación de dicha ficha referenciada a activos; siempre que dichas personas cumplirán lo dispuesto en los artículos 27, 29 y 40.

c) Transparencia

Un factor común a los mercados primario y secundario consiste en que el emisor cumpla determinados requisitos de transparencia que se concretan en dos tipos de documentos que son:

c.1) El libro blanco de criptoactivos relativo a fichas referenciadas a activos

Es el documento esencial para la transparencia de este mercado regulando el MiCa los aspectos siguientes:

c.1.1) Su contenido y forma porque todo libro blanco de criptoactivos relativo a una ficha referenciada a activos contendrá toda la información indicada en el art.19 que se especifica más detalladamente en el anexo II del MiCa (art.19).

c.1.2) La responsabilidad de los emisores de fichas referenciadas a activos respecto de la información contenida en el libro blanco de criptoactivos porque, cuando un emisor haya infringido el artículo 19 del MiCa al proporcionar en su libro blanco de criptoactivos o en un libro blanco de criptoactivos modificado información que no sea completa, imparcial o clara o que sea engañosa; dicho emisor y los miembros de su órgano de administración, dirección o supervisión serán responsables frente al titular de dicha ficha referenciada a activos de cualquier pérdida sufrida como consecuencia de dicha infracción (art.26).

c.1.3) Su publicación porque el emisor de una ficha referenciada a activos publicará en su sitio web el libro blanco de criptoactivos aprobado a que se refiere el artículo 17, apartado 1, o el artículo 21, apartado 1, y, en su caso, el libro blanco de criptoactivos modificado a que se refiere el artículo 25. El libro blanco de criptoactivos aprobado será accesible al público a más tardar en la fecha de inicio de la oferta pública de la ficha referenciada a activos o de su admisión a negociación. El libro blanco de criptoactivos aprobado y, en su caso, el libro blanco de criptoactivos modificado permanecerán disponibles en el sitio web del emisor mientras la ficha referenciada a activos esté en manos del público (art.28).

c.1.4) Su modificación porque los emisores de fichas referenciadas a activos notificarán igualmente a la autoridad competente de su Estado miembro de origen todo cambio previsto en su modelo de negocio que pueda afectar de manera apreciable a la decisión de compra de un potencial titular de fichas referenciadas a activos y que tenga lugar con posterioridad a la autorización en virtud del artículo 21 o después de la aprobación del libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 17, así como en el contexto del artículo 23 (art.25).

c.2) Las comunicaciones publicitarias

A estos efectos, toda comunicación publicitaria relativa a una oferta pública de una ficha referenciada a activos o a la admisión de dicha ficha a negociación deberá cumplir los requisitos de ser claramente identificable como tal y contener una información imparcial, clara y no engañosa que sea coherente con la que figure en el libro blanco de criptoactivos. Estas comunicaciones publicitarias indicarán claramente que se ha publicado un libro blanco de criptoactivos, así como la dirección del sitio web del emisor de la ficha referenciada a activos, y un número de teléfono de contacto y una dirección de correo electrónico del emisor. Resulta particularmente destacable, como factor diferencial, que las comunicaciones publicitarias indicarán clara e inequívocamente que los titulares de la ficha referenciada a activos tienen un derecho de reembolso frente al emisor en cualquier momento (art.29).

d) Obligaciones de los emisores de fichas referenciadas a activos

d.1) Obligaciones generales

Los emisores de fichas referenciadas a activos estarán obligados a:

d.1.1) Actuar con honestidad imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de los titulares de fichas referenciadas a activos (art.27).

d.1.2) Publicar el libro blanco de criptoactivos en los términos antes indicados (art.28).

d.1,3) Ajustar las comunicaciones publicitarias a los requisitos que hemos señalado (art.29).

d.1.4) Proporcionar la información de carácter continuo prevista en el MiCa a los titulares de fichas referenciadas a activos (art.30).

d.1.5) Tener dispuesto un procedimiento de tramitación de reclamaciones (art.31).

d.1.6) Establecer un sistema de detección, prevención, gestión y comunicación de los conflictos de intereses (art.32).

d.1.7) Tener establecido un sistema de gobernanza acomodado al MiCa y notificar inmediatamente a su autoridad competente cualquier cambio en su órgano de dirección y facilitarán toda la información necesaria para evaluar el cumplimiento de lo dispuesto para su órgano de dirección (art.33 y 34).

d.1.8) Disponer, en todo momento, de los fondos propios exigibles (ar.35).

d.1.9) Disponer de una reserva de activos definida como “la cesta de activos de reserva que garantiza el derecho de crédito frente al emisor” (art.3.1.32); integrada,  gestionada, custodiada e invertida en los términos previstos en el MiCa (arts.36, 37 y 38).

d.1.10) Elaborar y mantener los planes de recuperación y de reembolso en los términos previstos por el MiCa (art.46 y 47).

d.2) Obligaciones especiales en función del volumen de las fichas referenciadas a activos emitidas

En función del volumen de las fichas referenciadas a activos emitidas, sus emisores deberán cumplir determinadas obligaciones especiales en dos casos:

d.2.1) Fichas referenciadas a activos especialmente voluminosas: Para cada ficha referenciada a activos cuyo valor de emisión sea superior a 100.000.000 EUR, el emisor comunicará trimestralmente a la autoridad competente la información establecida en el art.22 que trata de la “notificación sobre las fichas referenciadas a activos”.

d.2.2) Fichas referenciadas a activos extraordinariamente voluminosas: Cuando, para una ficha referenciada en activos, el número y el valor agregado medios trimestrales estimados de las operaciones diarias que conllevan su utilización como medio de cambio dentro de una misma zona monetaria sea superior a un millón de operaciones y a 200.000.000 EUR respectivamente, el emisor deberá someterse a la “restricciones a la emisión de fichas referenciadas a activos de las que se hace un uso generalizado como medio de cambio” establecidas en el art.23.

e) Adquisiciones de participaciones cualificadas en emisores de fichas referenciadas a activos

Toda persona física o jurídica que, por sí sola o en concertación con otras, tenga la intención de adquirir, directa o indirectamente (en lo sucesivo, «adquirente propuesto»), una participación cualificada en el emisor de una ficha referenciada a activos o de aumentar, directa o indirectamente, dicha participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída alcance o supere el 20 %, el 30 % o el 50 %, o de manera que el emisor de la ficha referenciada a activos se convierta en su filial, lo notificará por escrito a la autoridad competente del emisor, indicando la cuantía de la participación prevista y la información requerida por las normas técnicas de regulación adoptadas por la Comisión. Este proceso de control público se sujeta al procedimiento de evaluación de las adquisiciones propuestas de emisores de fichas referenciadas a activos previsto en el MiCa (art.41 y 42).

f) Derecho de reembolso de los titulares de fichas referenciadas a activos

Los titulares de fichas referenciadas a activos tendrán un derecho de reembolso en todo momento frente a los emisores de las fichas y respecto de los activos de reserva cuando los emisores no puedan cumplir sus obligaciones. Los emisores establecerán, mantendrán y aplicarán políticas y procedimientos claros y detallados con respecto a dicho derecho permanente de reembolso (art.39).

g) Régimen especial de las fichas significativas referenciadas a activos

El MiCa establece un régimen especial para las fichas significativas referenciadas a activos que comienza con la clasificación -voluntaria o forzosa- de fichas referenciadas a activos como tales fichas significativas (arts.43 y 44) y sigue con el establecimiento de un conjunto de obligaciones adicionales específicas de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos quienes deberán adoptar, aplicar y mantener una política de remuneración que fomente una gestión de riesgos sólida y eficaz y que desincentive la relajación de las normas sobre riesgo (art.45).  

3. El mercado de fichas de dinero electrónico

a) Objeto

Este mercado tiene por objeto las fichas de dinero electrónico, definidas como “un tipo de criptoactivo que, a fin de mantener un valor estable, se referencia al valor de una moneda oficial “ (art.3.1.7) que, a su vez, se define como “una moneda oficial de un país que es emitida por un banco central u otra autoridad monetaria” (art.3.1.8) y  reguladas en el Titulo IV del MiCa que establece las  normas uniformes para la oferta pública y la admisión a negociación de las fichas de dinero electrónico (arts. 48 a 58).

b) Mercados primario y secundario

Los emisores de fichas de dinero electrónico deben cumplir los requisitos para la oferta pública o admisión a negociación de fichas de dinero electrónico establecidos en el MiCa que dispone que quien oferte o solicite la admisión a negociación sea el emisor de dicha ficha de dinero electrónico  esté autorizada como entidad de crédito o como entidad de dinero electrónico y haya notificado a la autoridad competente y publicado un libro blanco de criptoactivos (arts.48 y 49).

c) Transparencia

Un factor común a los mercados primario y secundario consiste en que el emisor cumpla determinados requisitos de transparencia que se concretan en dos tipos de documentos que son:

c.1) El libro blanco de criptoactivos relativo a fichas de dinero electrónico

Es el documento esencial para la transparencia de este mercado regulándose los siguientes aspectos:

c.1.1) Su contenido y forma porque todo libro blanco de criptoactivos relativo a una ficha de dinero electrónico deberá contener toda la información indicada en el art.51 que se especifica más detalladamente en el anexo III del MiCa (art.51).

c.1.2) La responsabilidad de los emisores de fichas de dinero electrónico respecto de la información facilitada en el libro blanco de criptoactivos porque, cuando un emisor de una ficha de dinero electrónico haya infringido el artículo 51 del MiCa al proporcionar en su libro blanco de criptoactivos o en un libro blanco de criptoactivos modificado información que no sea completa, imparcial o clara o que sea engañosa, dicho emisor y los miembros de su órgano de administración, dirección o supervisión serán responsables frente al titular de tal ficha de dinero electrónico de cualquier pérdida sufrida como consecuencia de dicha infracción (art.52).

c.2) Las comunicaciones publicitarias

A estos efectos, toda comunicación publicitaria relativa a una oferta pública de una ficha de dinero electrónico o a la admisión de dicha ficha a negociación deberá cumplir los requisitos de ser claramente identificable como tal y contener una información imparcial, clara y no engañosa que sea coherente con la que figure en el libro blanco de criptoactivos. Estas comunicaciones publicitarias indicarán claramente que se ha publicado un libro blanco de criptoactivos, así como la dirección del sitio web del emisor de la ficha referenciada a activos, y un número de teléfono de contacto y una dirección de correo electrónico del emisor. Resulta particularmente destacable, como factor diferencial, que las comunicaciones publicitarias indicarán clara e inequívocamente que los titulares de la ficha referenciada a activos tienen un derecho de reembolso frente al emisor en cualquier momento y por su valor nominal (art.53).

e) Régimen especial de las fichas significativas de dinero electrónico

El MiCa establece un régimen especial para las fichas significativas de dinero electrónico que comienza con la clasificación -voluntaria o forzosa- de fichas de dinero electrónico como tales fichas significativas (arts.56 y 57) y sigue con el establecimiento de un conjunto de obligaciones adicionales específicas de las entidades de dinero electrónico que emitan fichas significativas de dinero electrónico (art.58).