Seguimos la serie de entradas dedicadas a ofrecer a los lectores de este blog una síntesis del complejo y extenso contenido del Reglamento europeo sobre mercados de criptoactivos (Reglamento MiCa, “Regulation on Markets in Crypto-assets”) ante su aplicación general a partir del 30 de diciembre de este año 2024.
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II. ESTRUCTURA
A) SUJETOS
A la luz de las finalidades específicas del MiCa (art.1.2) podemos distinguir varias categorías de sujetos que configuran la estructura de estos mercados:
1. Profesionales
Respecto de esta primera categoría de sujetos, el MiCa establece los requisitos para su autorización y supervisión, sus obligaciones y su régimen sancionador.
Esta categoría abarca a los prestadores de servicios de criptoactivos y a los emisores de fichas referenciadas a activos y de fichas de dinero electrónico.
a) Los prestadores de servicios de criptoactivos
El MiCa distingue dos tipos de prestadores de servicios de criptoactivos que deben estar autorizados como tales y son (art.59.1):
a.1) Los proveedores de servicios de criptoactivos
Se definen como “una persona jurídica u otra empresa cuya actividad o negocio consiste en la prestación profesional de uno o varios servicios de criptoactivos a clientes y que está autorizada a prestar servicios de criptoactivos de conformidad con el artículo 59” (art.3.1.15); precepto que remite, en cuanto a esta autorización como proveedor de servicios de criptoactivos, al artículo 63 del mismo MiCa.
a.2) Las entidades financieras
Pueden actuar como prestadores de servicios de criptoactivos las entidades de crédito, los depositarios centrales de valores, las empresas de servicios de inversión, los organismos rectores de los mercados, las entidades de dinero electrónico, las sociedades de gestión de OICVM y los gestores de fondos de inversión alternativos.
Estas entidades financieras deberán estar específicamente habilitadas para prestar todos o algunos de los servicios de criptoactivos en virtud del artículo 60 del MiCa que establece condiciones de notificación a sus respectivas autoridades de control. Estas condiciones se especifican para cada una de estas entidades financieras, de tal manera que:
a.2.1) Una entidad de crédito -definida en el art.3.1.28 del MiCa- podrá prestar servicios de criptoactivos si notifica a la autoridad competente del Estado miembro de origen, al menos 40 días hábiles antes de prestar dichos servicios por primera vez, la información a que se refiere el art.60.7 del MiCa.
a.2.2) Un depositario central de valores, autorizado con arreglo al Reglamento (UE) n. o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, únicamente podrá prestar servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes si notifica a la autoridad competente del Estado miembro de origen, al menos 40 días hábiles antes de prestar dicho servicio por primera vez, la información a que se refiere el apartado 7. A estos efectos, la custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes se considerará equivalente a la provisión, el mantenimiento o la gestión de cuentas de valores en relación con el servicio de liquidación a que se refiere la sección B, punto 3, del anexo del Reglamento (UE) n. o 909/2014.
a.2.3) Una empresa de servicios de inversión -definida en el art.3.1.29 del MiCa- podrá prestar servicios de criptoactivos en la Unión equivalentes a los servicios y actividades de inversión para los cuales esté específicamente autorizada con arreglo a la Directiva 2014/65/UE si notifica a la autoridad competente del Estado miembro de origen, al menos 40 días hábiles antes de prestar dichos servicios por primera vez, la información a que se refiere el art.60.7 del MiCa
a.2.4) Las entidades de dinero electrónico autorizadas con arreglo a la Directiva 2009/110/CE únicamente podrán prestar servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes y servicios de transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes en relación con las fichas de dinero electrónico que emitan; si notifican a la autoridad competente del Estado miembro de origen, al menos 40 días hábiles antes de prestar dichos servicios por primera vez, la información a que se refiere el art.60.7 del MiCa.
a.2.5) Una sociedad de gestión de OICVM o un gestor de fondos de inversión alternativos podrán prestar servicios de criptoactivos equivalentes a la gestión de carteras de inversión y servicios accesorios para los cuales estén autorizados con arreglo a la Directiva 2009/65/CE o a la Directiva 2011/61/UE si notifican a la autoridad competente del Estado miembro de origen, al menos 40 días hábiles antes de prestar dichos servicios por primera vez, la información a que se refiere el art.60.7 del MiCa.
a.2.6) Un organismo rector de un mercado autorizado con arreglo a la Directiva 2014/65/UE podrá gestionar una plataforma de negociación de criptoactivos si notifica a la autoridad competente del Estado miembro de origen, al menos 40 días hábiles antes de prestar dichos servicios por primera vez, la información a que se refiere el art.60.7 del MiCa.
b) Los emisores
El MiCa define dos categorías de emisores que son:
a) Los emisores de criptoactivos
Estos emisores se definen como “una persona física o jurídica u otra empresa que emita criptoactivos (art.3.1.10).
b) Los emisores de fichas referenciadas a activos y de fichas de dinero electrónico
Estos se definen como “emisor solicitante” que es un “emisor de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico que solicite una autorización para realizar una oferta pública o que solicite la admisión a negociación de dichos criptoactivos” (art.3.1.11).
2. Particulares
Respecto de esta segunda categoría de sujetos el MiCa establece los requisitos para su protección en la emisión, la oferta pública y la admisión a negociación de criptoactivos.
Esta categoría abarca:
a) Los titulares de criptoactivos
El MiCa define, en especial, a los “titulares minoristas” como “toda persona física que actúe con fines ajenos a su actividad comercial, negocio, oficio o profesión” (art.3.1.37) y como inversor cualificado a “las personas o entidades enumeradas en los puntos 1 a 4 de la sección I del anexo II de la Directiva 2014/65/UE (art.3.1.30).
b) Los clientes
El MiCa define en especial a los “clientes” como “toda persona física o jurídica a la que un proveedor de servicios de criptoactivos preste servicios de criptoactivos (art.3.1.39).
3. Autoridades públicas
En esta categoría podemos incluir las autoridades competentes, definidas como “a) la autoridad designada por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 93 en relación con los oferentes o las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, los emisores de fichas referenciadas a activos, o los proveedores de servicios de criptoactivos; b) la autoridad designada por cada Estado miembro, a efectos de la aplicación de la Directiva 2009/110/CE, en relación con los emisores de fichas de dinero electrónico” (art.3.1.35).
También debemos mencionar los Estados miembros de origen, definidos en el art.3.1.33 y los Estados miembros de acogida, definidos en el art.3.1.34.
B) OBJETOS
1. El criptoactivo
El objeto central de la estructura del mercado de criptoactivos es el propio criptoactivo, definido como “una representación digital de valor o derechos que puede transferirse y almacenarse electrónicamente, mediante la tecnología de registro descentralizado o una tecnología similar” (art.3.1.5). Definición que se descompone, por lo tanto, en tres elementos:
a) Sustancial: el valor o derecho.
b) Formal: la representación digital (…) mediante la tecnología de registro descentralizado o una tecnología similar.
c) Funcional: la transferencia y el almacenamiento electrónico.
2. Los elementos técnicos que integran el criptoactivo
Vemos como la estructura técnica de esta definición se integra por las 4 definiciones siguientes de otros tantos elementos digitales:
a) La tecnología de registro distribuido o TRD definida como “una tecnología que permite el funcionamiento y el uso de registros distribuidos” (art.3.1.1).
b) El registro distribuido definido como “un repositorio de información que mantiene registros de operaciones y se comparte a través de un conjunto de nodos de red TRD y está sincronizado entre dichos nodos, utilizando un mecanismo de consenso” (art.3.1.2).
c) El mecanismo de consenso definido como “las normas y procedimientos mediante los cuales se llega a un acuerdo de validación de una operación entre nodos de red TRD (art.3.1.3).
d) El nodo de red TRD definido como “un dispositivo o proceso que forma parte de una red y que posee una copia completa o parcial de los registros de todas las operaciones en un registro distribuido” (art.3.1.4).
3. Otros objetos que integran la estructura objetiva del mercado de criptoactivos
La estructura objetiva del mercado de criptoactivos, tal y como de configura por el MiCa, se completa por los siguientes objetos complementarios:
a) Las fichas referenciadas a activos, definidas como “un tipo de criptoactivo que no es una ficha de dinero electrónico y que pretende mantener un valor estable referenciado a otro valor o derecho, o a una combinación de ambos, incluidas una o varias monedas oficiales” (art.3.1.6) y reguladas en el Titulo III del MiCa que establece las normas uniformes para la oferta pública y la admisión a negociación de las fichas referenciadas a activos (arts.16 a 47).
b) Las fichas de dinero electrónico definidas como “un tipo de criptoactivo que, a fin de mantener un valor estable, se referencia al valor de una moneda oficial“ (art.3.1.7) que, a su vez, se define como “una moneda oficial de un país que es emitida por un banco central u otra autoridad monetaria” (art.3.1.8) y reguladas en el Titulo IV del MiCa que establece las normas uniformes para la oferta pública y la admisión a negociación de las fichas de dinero electrónico (arts. 48 a 58).
c) Las fichas de consumo, definidas como “un tipo de criptoactivo utilizado únicamente para dar acceso a un bien o un servicio prestado por su emisor” (art.3.1.9).
C) FUNCIONES: LOS SERVICIOS DE CRIPTOACTIVOS
Los elementos funcionales principales que conforman la estructura del mercado de cirptoactivos, tal y como se configura por el MiCa, son los servicios de criptoactivos que se enumeran en su art.3.1.16 del modo siguiente: a) custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes; b) gestión de una plataforma de negociación de criptoactivos; c) canje de criptoactivos por fondos; d) canje de criptoactivos por otros criptoactivos; e) ejecución de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes; f) colocación de criptoactivos; g) recepción y transmisión de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes; h) asesoramiento en materia de criptoactivos; i) gestión de carteras de criptoactivos; y j) prestación de servicios de transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes.
A continuación, el MiCa define cada uno de estos servicios del siguiente modo:
a) La custodia y la administración de criptoactivos por cuenta de clientes se define como la “custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes»: la guarda o el control, por cuenta de clientes, de criptoactivos o de los medios de acceso a esos criptoactivos, en su caso en forma de claves criptográficas privadas” (art.3.1.17).
b) La gestión de una plataforma de negociación de criptoactivos se define como “la operación de uno o varios sistemas multilaterales que reúnen o permiten reunir, dentro del sistema y de conformidad con sus normas, intereses de adquisición y venta de criptoactivos de múltiples terceros para dar lugar a contratos, bien mediante el canje de criptoactivos por fondos o bien mediante el canje de criptoactivos por otros criptoactivos” (art.3.1.18).
c) El canje de criptoactivos por fondos se define como “la celebración de contratos de compra o venta de criptoactivos con clientes, a cambio de fondos, utilizando capital propio” (art.3.1.19).
d) El canje de criptoactivos por otros criptoactivos se define como “la celebración de contratos de compra o venta de criptoactivos con clientes, a cambio de otros criptoactivos, utilizando capital propio” (art.3.1.20).
e) La ejecución de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes se define como “la celebración de acuerdos, por cuenta de clientes, para la compra o venta de uno o varios criptoactivos, o para la suscripción por cuenta de clientes de uno o varios criptoactivos, e incluye la celebración de contratos para la venta de criptoactivos en el momento de su oferta pública o admisión a negociación” (art.3.1.21).
f) La colocación de criptoactivos se define como “la comercialización, en nombre o por cuenta del oferente o de una parte vinculada al oferente, de criptoactivos a compradores” (art.3.1.22).
g) La recepción y transmisión de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes se define como “la recepción de la orden de una persona de comprar o vender uno o varios criptoactivos, o de suscribir uno o varios criptoactivos, y la transmisión de esa orden a un tercero para su ejecución” (art.3.1.23).
h) El asesoramiento en materia de criptoactivos se define como “proponer, hacer o comprometerse a hacer recomendaciones personalizadas a un cliente, bien a petición de ese cliente, bien a iniciativa del proveedor de servicios de criptoactivos que preste el asesoramiento en relación con una o varias operaciones relativas a criptoactivos o con el uso de servicios de criptoactivos” (art.3.1.24).
i) La gestión de carteras de criptoactivos se define como “la gestión discrecional e individualizada de carteras según mandato de los clientes, cuando las carteras incluyan uno o más criptoactivos” (art.3.1..25).
j) La prestación de servicios de transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes se define como “la prestación de servicios de transferencia, por cuenta de una persona física o jurídica, de criptoactivos de una dirección o cuenta de registro distribuido a otra” (art.3.1.26).
Esta enumeración legal de los “servicios de criptoactivos” nos sugiere dos referencias regulatorias inmediatas:
a) La primera es su semejanza con los servicios y actividades de inversión y con los servicios auxiliares tipificados en la MIFID II y en la LMVSI Mercado de Valores (arts.125 y 126).
b) La segunda es su necesaria reconducción a los arquetipos de los contratos tradicionales del Código Civil y del Cdec de mandato o comisión, depósito administrado de valores y arrendamiento de servicios.
Por último, otro elemento funcional relevante del mercado de criptoactivos es el interfaz en línea, definido como “todo programa informático, incluido un sitio web, parte de él o una aplicación, gestionado por un oferente o proveedor de servicios de criptoactivos o en su nombre, y que sirva para dar a los titulares de criptoactivos acceso a sus criptoactivos y para dar a los clientes acceso a servicios de criptoactivos” (art.3.1.38).