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Criptoactivos:  La aplicación del Reglamento europeo sobre mercados de criptoactivos (Reglamento MiCa) a partir del 30 de diciembre de 2024: (1) Aspectos generales

Ante la aplicación general del Reglamento europeo sobre mercados de criptoactivos (Reglamento MiCa, “Regulation on Markets in Crypto-assets”) a partir del 30 de diciembre de este año 2024, nos parece oportuno dedicar una serie de entradas de este blog a ofrecer a sus lectores una síntesis de su complejo y extenso contenido.

Este empeño resulta particularmente oportuno si recordamos que, en este blog, nos hemos ocupado con cierta frecuencia de la propuesta de Reglamento, de su publicación (por ejemplo, en la entrada de 23.10.2023 sobre “La publicación del Reglamento europeo sobre mercados de criptoactivos (MiCa) y sus efectos sobre la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión”) y de sus efectos (por última vez, en la entrada de 31.07.2024 sobre “Los prestadores de servicios de criptoactivos: la CNMV publica el manual de autorización y el modelo de notificación de información”). Además de las numerosas entradas que hemos dedicado a las criptomonedas (particularmente, al BITCOIN) en sus muy diversas facetas.

I. ASPECTOS GENERALES

A) CARACTERÍSTICAS FORMALES

En primer lugar, nos interesa destacar dos características formales del MiCa:

1. Reglamento cuantitativamente voluminoso

Se trata de un Reglamento cuantitativamente voluminoso, reflejado en 185 páginas del DOUE de 9.6.2023 (de la L 150/40 a la L 150/205), con el acúmulo de información que ello implica; que consta de 119 considerandos, 149 artículos distribuidos en 9 títulos y 6 anexos, todos ellos extensos.

En este sentido, hay que tener en cuenta que el MiCa, además de su contenido propio, modifica 4 disposiciones vigentes del Derecho de la UE que son:

a) Dos Reglamentos: el Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión nº 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (art.144); y el Reglamento (UE) nº 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión nº 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (art.145).

b) Dos Directivas: la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (art.146); y la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2019 relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (art.147).

2. Reglamento cualitativamente complejo

Se trata de un Reglamento cualitativamente complejo, por la materia que trata y por cómo las trata. Para verificar esta última afirmación, así como su carácter cuantitativamente voluminoso; invitamos el lector a consultar, a modo de ejemplos, los siguientes contenidos del MiCa:

a) Las definiciones de tecnología de registro distribuido, de registro distribuido, de mecanismo de consenso y de nodo de red TRD contenidas en los apartados 1 a 4 de su art.3.

b) Las listas de los elementos de información para el libro blanco de criptoactivos relativo a criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico (Anexo I), a las fichas referenciadas a activos (Anexo II) y a las fichas de dinero electrónico (Anexo III).

c) Las listas de infracciones a que se refieren los títulos III y VI en relación con los emisores de fichas significativas referenciadas a activos (Anexo V) y las listas de infracciones de las disposiciones a que se refiere el título IV conjuntamente con el título III en relación con los emisores de fichas significativas de dinero electrónico (Anexo VI).

B) FINALIDAD

1. Finalidades funcionales

El Reglamento MiCa tiene la finalidad general de establecer los requisitos uniformes de los dos segmentos típicos del mercado de criptoactivos incluidos en su ámbito de aplicación que son aquellos distintos de las fichas referenciadas a activos, fichas de dinero electrónico, fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico (art.1):

a) El mercado primario de emisiones u ofertas públicas de los criptoactivos. En particular, establecer requisitos de transparencia e información en relación con su emisión y su oferta pública  

b) El mercado secundario que se abre mediante la admisión a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos. En particular, establecer requisitos de transparencia e información en relación con la admisión a negociación de criptoactivos en una plataforma de negociación de criptoactivos («admisión a negociación»).

Como factor común a ambos segmentos típicos del mercado de criptoactivos, el Reglamento MiCa tiene la finalidad particular de establecer las medidas dirigidas a prevenir las operaciones con información privilegiada, la divulgación ilícita de información privilegiada y la manipulación del mercado en relación con los criptoactivos, con el fin de garantizar la integridad de los mercados de criptoactivos.

2. Finalidades subjetivas

El Reglamento MiCa tiene la finalidad general de establecer los requisitos uniformes referidos a dos tipos de sujetos que son:

a) Los profesionales, categoría que abarca a los proveedores de servicios de criptoactivos, respecto de los cuales busca establecer los requisitos para su autorización y supervisión y a los emisores de fichas referenciadas a activos y los emisores de fichas de dinero electrónico, con requisitos uniformes para su funcionamiento, organización y gobernanza

b) Los particulares, categoría que abarca a los titulares de criptoactivos y los clientes de los proveedores de servicios de criptoactivos estableciendo los requisitos para su protección en la emisión, la oferta pública y la admisión a negociación de criptoactivos.

C) AMBITO DE APLICACIÓN

1. Objetos

a) Incluidos

El Reglamento MiCa establece normas uniformes para la oferta pública y la admisión a negociación en una plataforma de negociación de los siguientes activos:

a.1) Criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos, definidos como  “una representación digital de un valor o de un derecho que puede transferirse y almacenarse electrónicamente, mediante la tecnología de registro distribuido o una tecnología similar” (art.3.1.5) y regulados en el Titulo II que establece las  normas uniformes para la oferta pública y la admisión a negociación de los criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico (arts.4 a 15).

a.2) Fichas referenciadas a activos, definidas como “un tipo de criptoactivo que no es una ficha de dinero electrónico y que pretende mantener un valor estable referenciado a otro valor o derecho, o a una combinación de ambos, incluidas una o varias monedas oficiales”  (art.3.1.6) y reguladas en el Titulo III que establece las normas uniformes para la oferta pública y la admisión a negociación de las fichas referenciadas a activos (arts.16 a 47).

a.3) Fichas de dinero electrónico, definidas como “un tipo de criptoactivo que, a fin de mantener un valor estable, se referencia al valor de una moneda oficial “ (art.3.1.7) que, a su vez, se define como “una moneda oficial de un país que es emitida por un banco central u otra autoridad monetaria” (art.3.1.8) y reguladas en el Titulo IV que establece las  normas uniformes para la oferta pública y la admisión a negociación de las fichas de dinero electrónico (arts. 48 a 58).

b) Excluidos

Quedan excluidos del Reglamento MiCa los criptoactivos que sean únicos y no fungibles con otros criptoactivos (art.2.3) y los criptoactivos que se consideren instrumentos financieros; depósitos, incluidos los depósitos estructurados; fondos (excepto si se consideran fichas de dinero electrónico); posiciones de titulización (en el contexto de una titulización, tal como se definen en el artículo 2.1, del Reglamento (UE) 2017/2402); y una serie de productos del mercado de seguros y pensiones como son el seguro de vida o distintos del seguro de vida (pertenecientes a los ramos de seguros enumerados en los anexos I y II de la Directiva 2009/138/CE), los contratos de reaseguro y de retrocesión, los productos de pensiones que, con arreglo al Derecho nacional, tengan reconocida como finalidad primaria la de proveer al inversor de unos ingresos en la jubilación y que le den derecho a determinadas prestaciones, los planes de pensiones de empleo reconocidos oficialmente incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2016/2341 o de la Directiva 2009/138/CE, los productos de pensión individuales en relación con los cuales el Derecho nacional exija una contribución financiera del empleador y en los que ni el empleador ni el empleado tengan posibilidad alguna de elegir el producto de pensión ni a su proveedor, el producto paneuropeo de pensiones individuales, definido en el artículo 2.2 del Reglamento (UE) 2019/1238 y los sistemas de seguridad social a los que les sean de aplicación los Reglamentos (CE) 883/2004 y (CE) 987/2009.

2. Sujetos

a) Incluidos

El Reglamento MiCa se aplicará a toda persona física o jurídica y a determinadas empresas que participen en la emisión, la oferta pública y la admisión a negociación de criptoactivos o que presten servicios relacionados con los criptoactivos en la UE (art.2.1).

b) Excluidos

El Reglamento MiCa no se aplicará a las personas que presten servicios de criptoactivos exclusivamente a sus empresas matrices, a sus propias filiales o a otras filiales de sus empresas matrices; al liquidador o administrador que intervenga en el marco de un procedimiento de insolvencia; al BCE, los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuando actúen en su condición de autoridad monetaria, y otras autoridades públicas de los Estados miembros; al Banco Europeo de Inversiones y sus filiales; a la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad; y a las organizaciones internacionales públicas (art.2.2).

D) VIGENCIA

En este apartado nos referiremos a los diferentes aspectos relacionados con la aplicación temporal del MiCa.

1. Entrada en vigor y aplicación

El artículo 149 del Reglamento MiCa -que, por su propia naturaleza “será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro”- establece un régimen de entrada en vigor y aplicación en tres fases:

a) La fecha general de aplicación es la del 30 de diciembre de 2024.

b) Aquella fecha general de aplicación se anticipó excepcionalmente en dos fases que, por orden cronológico, fueron:

b.1) En primer lugar, se anticipó al 29 de junio de 2023 la aplicación de lo dispuesto en los siguientes preceptos: artículos 2, apartado 5; 3, apartado 2; 6, apartados 11 y 12; 14, apartado 1, párrafo segundo; 17, apartado 8; 18, apartados 6 y 7; 19, apartados 10 y 11; 21, apartado 3; 22, apartados 6 y 7; 31, apartado 5; 32, apartado 5; 34, apartado 13; 35, apartado 6; 36, apartado 4; 38, apartado 5; 42, apartado 4; 43, apartado 11; 45, apartados 7 y 8; 46, apartado 6; 47, apartado 5; 51, apartados 10 y 15; 60, apartados 13 y 14; 61, apartado 3; 62, apartados 5 y 6; 63, apartado 11; 66, apartado 6; 68, apartado 10; 71, apartado 5; 72, apartado 5; 76, apartado 16; 81, apartado 15; 82, apartado 2; 84, apartado 4; 88, apartado 4; 92, apartados 2 y 3; 95, apartados 10 y 11; 96, apartado 3; 97, apartado 1; 103, apartado 8; 104, apartado 8; 105, apartado 7; 107, apartados 3 y 4; 109, apartado 8; 119, apartado 8; 134, apartado 10; 137, apartado 3, y 139.

b.2) En segundo lugar, se anticipó al 30 de junio de 2024 la aplicación de lo dispuesto en los títulos III, sobre las fichas referenciadas a activos; y IV, sobre las fichas de dinero electrónico.

2. Régimen transitorio

El artículo 143 del MiCa establece unas “medidas transitorias” que afectarán, por ejemplo, a los siguientes aspectos:

a) Determinadas operaciones, como las ofertas públicas de criptoactivos que hayan finalizado antes del 30 de diciembre de 2024.

b) Determinados criptoactivos, como los distintos de fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico admitidos a negociación antes del 30 de diciembre de 2024.

c) Determinados operadores, como los operadores de plataformas de negociación quienes velarán por que, a más tardar el 31 de diciembre de 2027, se elabore, notifique, publique y se actualice un libro blanco de criptoactivos; y los proveedores de servicios de criptoactivos que hayan prestado sus servicios de conformidad con el Derecho aplicable antes del 30 de diciembre de 2024 quienes podrán seguir haciéndolo hasta el 1 de julio de 2026 o hasta la fecha en que se les conceda o deniegue una autorización en virtud del artículo 63 si esta fuera anterior.

3. Informes sobre la aplicación del MiCa

El título IX del MiCa prevé la elaboración de los siguientes informes sobre su aplicación:

a) La Comisión Europea, previa consulta a la ABE y la AEVM, presentará dos informes en diferentes plazos:

a.1) A  más tardar el 30 de junio de 2027, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa. Se presentará un informe provisional a más tardar el 30 de junio de 2025, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa (art.140).

a.2) A más tardar el 30 de diciembre de 2024, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los últimos desarrollos en materia de criptoactivos, en particular sobre las cuestiones que no trate el presente Reglamento, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa (art.142).

b) La AEVM, en estrecha cooperación con la ABE, presentará, a más tardar el 31 de diciembre de 2025 y cada año a partir de entonces, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento y la evolución de los mercados de criptoactivos (art.143).

4. Desarrollo del MiCa

El título VIII del MiCa otorga a la Comisión Europea los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el artículo 139 que concreta los preceptos a desarrollar y lo plazos respectivos tanto de su producción como de su entrada en vigor; quedando obligada la Comisión, tan pronto como adopte un acto delegado a notificarlo simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

E) SUPERVISIÓN Y SANCIÓN

En este apartado nos referiremos a los diferentes aspectos relacionados con la supervisión pública del MiCa que se regulan en su título VII dedicado a las “autoridades competentes, ABE y AEVM” (arts.93 a 138).

1. Supervisión

La supervisión del cumplimiento del MiCa corresponde a las autoridades competentes nacionales que designe cada Estado miembro de la UE que deberán actuar de forma coordinada entre sí, con las autoridades europeas (ABE y AEVM) y con terceros países;  de tal manera que el MiCa regula los aspectos siguientes:

a) Las autoridades nacionales competentes

En particular, el MiCa establece el estatuto de las autoridades nacionales competentes (art.93); sus facultades (art.94), la cooperación entre ellas (art.95), con la ABE, la AEVM  (art.96), otras autoridades (art.98) y con terceros países (art.107); además de otros aspectos comunes como el secreto profesional (art.100) o la protección de datos (art.101) y aspectos específicos, como el “fomento de la convergencia en la clasificación de criptoactivos” (art.97).

b) La AEVM

En esta fase de supervisión, la función principal de la AEVM es la llevanza de sendos registros: el Registro de libros blancos de criptoactivos, de emisores de fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico, y de proveedores de servicios de criptoactivos (art.109) y el Registro de entidades que, sin cumplir las normas, prestan servicios de criptoactivos (art.110).

c) La ABE

En esta fase de supervisión, la ABE desarrolla funciones decisivas en cuanto que asume responsabilidades en materia de supervisión en relación con los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y de fichas significativas de dinero electrónico (art.117) y de Colegios para los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y de fichas significativas de dinero electrónico (art,119) que podrán emitir Dictámenes no vinculantes (art.120). Para ello, la ABE creará un Comité de criptoactivos (art.118).

En particular, el MiCa regula el régimen de las facultades y competencias de la ABE en relación con los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y de fichas significativas de dinero electrónico (arts.121 y ss.). También se precisa el régimen de las medidas de supervisión adoptadas por la ABE (art.130).

2. Intervención

Podemos ubicar en este apartado tanto las medidas cautelares que pueden adoptar las autoridades nacionales competentes (art.102), la intervención de las autoridades competentes en relación con los productos (art.105), los poderes de intervención temporal de la AEVM (art.103) y de la ABE (art.104)

3. Sanción

El régimen sancionador de MiCa se establece en el Capítulo 3 del Título VII (arts. 111 y ss.) dedicado a las “sanciones administrativas y otras medidas administrativas de las autoridades competentes”. Este régimen sancionador se asienta sobre una relación jurídica de responsabilidad administrativa integrada por las infracciones tipificadas y las sanciones derivadas de ellas:

a) Infracciones

Existen dos grupos de sujetos que pueden infringir las obligaciones que les impone el MiCa:

a.1) Los prestadores de servicios de criptoactivos

Este primer grupo de infractores potenciales comprende a los proveedores de servicios de criptoactivos y a las entidades financieras que pueden prestar estos servicios identificadas en los arts.59 y 60 del MiCa a las que nos referiremos cuando abordemos la estructura del mercado de criptoactivos que diseña el MiCa.

Las infracciones que puede cometer este primer grupo de operadores profesionales serán fruto de los incumplimientos de las obligaciones que le imponen el MiCa con carácter general (art.66 a 74) o para la prestación de determinados servicios de criptoactivos (arts.75 a 82).

a.2) Los emisores de fichas referenciadas a activos y de fichas de dinero electrónico

Este segundo grupo de infractores potenciales puede cometer, respectivamente, alguna de las 87 infracciones tipificadas en la lista de infracciones a que se refieren los títulos III y VI en relación con los emisores de fichas significativas referenciadas a activos (Anexo V) y de las 46 infracciones tipificadas en la lista de infracciones de las disposiciones a que se refiere el título IV conjuntamente con el título III en relación con los emisores de fichas significativas de dinero electrónico (Anexo VI).

b) Sanciones

Estas sanciones y medidas coercitivas pueden adoptarse por:

b.1) Las autoridades nacionales competentes

El MiCa regula el régimen de dichas sanciones administrativas y otras medidas administrativas (art.111), el ejercicio de las facultades supervisoras y sancionadoras (art.112), el derecho de recurso (art.113), la publicación de decisiones (art.114), la notificación de sanciones administrativas y otras medidas administrativas por parte de las autoridades nacionales competentes a la AEVM y a la ABE (art,115) y la denuncia de infracciones y protección de los denunciantes (art.116).

b.2) La ABE

La ABE podrá imponer multas sancionadoras y coercitivas en los casos tipificados en lo arts.131 y 132 del MiCa que establece  el sistema de divulgación, naturaleza, ejecución y asignación de multas y multas coercitivas (art.133), las normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervisión y la imposición de multas (art.134), el control del TJUE que gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las decisiones por las cuales la ABE haya impuesto una multa, una multa coercitiva o una sanción administrativa o medida administrativa de conformidad con el presente Reglamento y podrá anular, reducir o incrementar la multa o multa coercitiva impuesta (art.136) y otros aspectos.